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11001-03-15-000-2020-03997-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Vladimir Orlando Flórez Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la ejecutoria de la providencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ – El argumento para la flexibilización del requisito no justifica la interposición tardía Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, en específico el edicto 2873, la Sala observa que la sentencia de 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación se notificó mediante edicto desfijado el 16 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 9 de septiembre de 2020, transcurrieron ocho (8) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de procedibilidad de la inmediatez se debe flexibilizar y acceder así al estudio de fondo de la solicitud, en tanto, afirmó, se encontraba en imposibilidad de interponer la acción de tutela hasta tanto no se resolviera el proceso penal adelantado en su contra, pues desconocía las irregularidades presentes en el documento que fundamentó la decisión de insubsistencia, y, en tal sentido, era necesario conocer la conclusión del proceso penal para poder interponer la solicitud de tutela.

Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que la existencia de otro proceso judicial no se encuentra entre las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que el juez de tutela pueda flexibilizar el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se halla entre los criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez en un caso determinado, por lo que la Sala confirmará la decisión impugnada.

En efecto, aun cuando el actor considere que la calificación de las pruebas efectuada al interior del proceso penal que afrontó, en específico la relativa al contenido de las resoluciones mediante las que fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, constituía un requisito para acudir a la acción constitucional, lo cierto es que, en tanto la acción se encuentra dirigida contra los fallos del proceso administrativo que elevó contra esa entidad, ninguna prueba emanada de otro proceso judicial constituye una exigencia para acudir a la acción de amparo, ni el retardo en su obtención puede considerarse una excusa válida para extender indefinidamente en el tiempo el plazo fijado para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, por lo que dicho argumento será descartado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03997-01(AC) Actor: VLADIMIR ORLANDO FLÓREZ CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Insubsistencia de funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Confirma decisión que declaró improcedente la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Vladimir Orlando Flórez Córdoba, en nombre propio, contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que laboró como Investigador Criminalistico VII de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, desde el 10 de diciembre 1990 hasta el 12 de marzo de 2007, fecha en la que le fue notificada su insubsistencia, la cual fue declarada mediante Resolución N° 719 del 8 de marzo de 2007, a raíz de los señalamientos en su contra efectuados por parte del señor Luis Eduardo Mendez Bustos, condenado en los Estados Unidos de América.

Sostuvo que por considerar que el acto administrativo mediante el que fue declarado insubsistente era ilegal, en tanto no se le permitió acceder al estudio de seguridad que lo motivó, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su nulidad y consecuente reintegro al cargo que ostentaba. Indicó que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que en el caso no se evidenciaba que existiera un motivo oculto para su desvinculación que pudiera entrever una razón diferente y que no propendiera por el mejoramiento del servicio.

Refirió que luego de que apelara dicha decisión, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, la confirmó en su integridad mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011. Finalmente, agregó que por las declaraciones que motivaron la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, cursó en su contra un proceso penal por el delito de concusión, el cual concluyó con sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la prescripción de la acción penal. 2.

Fundamentos de la acción Aun cuando no es explícito en la solicitud de amparo, de su lectura integral se puede extraer que el accionante considera que las providencias de 29 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y de 9 de diciembre de 2011, en la que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no accedieron a sus pretensiones a pesar de que, en su concepto, la decisión de removerlo del cargo que ostentaba en dicha entidad carecía de argumentos válidos que la apoyaran, lo que, en su criterio, configura un error inducido y la violación directa de la Constitución. El accionante expuso los argumentos que sustentaron sus pretensiones en el proceso ordinario, los cuales se resumen a continuación: En su criterio, la única prueba en su contra fue “una fotocopia simple de una declaración viciada de irregularidades sustanciales en el procedimiento, en razón a que no se cumplió con las normas procedimentales prestablecidas en la ley para la ‘Recepción y Práctica de Pruebas en el Exterior’, de conformidad con los artículos 499 y 505 de la ley 600 de 2000 en armonía con el contenido del inciso final del artículo 84 del CPP (Ley 600 de 2000), que a la letra dice: ‘La decisión mediante la cual se comisiona a los funcionarios Judiciales para la práctica de pruebas debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben practicarse’”.

Refirió que “de la misma forma se desconoció la Resolución No. 0024 de 2006, referida al "Manual para el intercambio de información, elementos materiales probatorios y pruebas con el exterior", que en su artículo 5.3 que a la letra dice: Traslado de funcionario Judicial al exterior para práctica de diligencias judiciales penales”. Afirmó que, en este sentido, “para el debido proceso no es lo mismo aceptar una invitación de un organismo de investigación extranjero con el fin de tratar detalles para el perfeccionamiento de las investigaciones a nivel transnacional, que comisionar a unos funcionarios para la producción y práctica de pruebas fuera del territorio Nacional donde no se cuenta con Jurisdicción ni competencia”.

Indicó que, en este sentido, en el caso “se omitieron absolutamente todos los protocolos, reglamentos internos y leyes que preceptúan este tipo de procedimientos en la obtención de pruebas con específico propósito fuera del territorio Colombiano, por lo tanto la administración de Justicia fue inducida en error, en razón a que la cuestionada declaración fue fabricada con posterioridad al acto de insubsistencia de mi retiro, y solo pudo nacer a la vida jurídica por los vicios en su producción”.

Agregó que en el caso no se aplicó la presunción de inocencia a su favor, pues el Fiscal General de la Nación expidió la resolución de insubsistencia argumentando razones de seguridad y para preservar la institucionalidad de la entidad, “sin contar con el Estudio de Seguridad exigido para inferir, razones de seguridad o preservar la lnstitucionalidad, sin siquiera escuchar nuestra versión de los hechos, vulnerando mi derecho a la defensa, y sin valorar que quien rendía tales acusaciones calumniosas era un procesado que únicamente buscaba beneficios, como efectivamente sucedió en su caso, en los Estados Unidos y no se realizó verificación alguna de la información aportada para darle algo de credibilidad al declarante”.

Finalmente, indicó que, “los fallos de primera y segunda instancia fueron producidos por los jueces inducidos en error, cuando se valoró como prueba para sustentar la motivación de la insubsistencia, copia de la declaración del señor Luis Eduardo Mendez Bustos, argumentando que la mencionada declaración hacía parte de un estudio de seguridad; estudio de seguridad que nunca se realizó, toda vez que la resolución de insubsistencia se produjo el 08 de Marzo de 2007 es decir un mes antes de la declaración de Méndez, engaño que desencadenó en la afectación de mis derechos fundamentales”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los Derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la Defensa, el derecho a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de VLADIMIR ORLANDO FLOREZ CORDOBA, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución No. 00719 de 8 de marzo de 2007, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor VLADIMIR ORLANDO FLÓREZ CÓRDOBA del cargo de Investigador Criminalístico VII. 2.

ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a VLADIMIR ORLANDO FLOREZ CORBOBA en el cargo que venía desempeñando o su equivalente de acuerdo a la restructuración interna, o en cargo igual o de superior jerarquía y salario. 3. Declarar nula la declaración recepcionada al señor LUIS EDUARDO MENDEZ BUSTOS el día 11 de abril del año 2007 en la ciudad de Miami. 4.

REVOCAR los fallos de primera instancia Proferido por el Juzgado doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, proferido el 29 de Julio de 2011 y de Segunda Instancia Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "A" proferido el 9 de Diciembre de 2011”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2007-00345-01, actor: Vladimir Orlando Flórez Córdoba. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de marzo de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá La actual titular del despacho que conoció del proceso que originó la controversia constitucional planteada por el demandante, rindió informe en el manifestó que las decisiones cuestionadas se adoptaron por parte del entonces titular de ese despacho con base en las pruebas obrantes, y solicitó copia de la decisión que se adopte sobre el particular. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de apoderado, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, en tanto el mismo incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 9 de diciembre de 2011, por lo que entre esta y la interposición de la solicitud de amparo han transcurrido más de ocho (8) años.

Indicó que la existencia de una decisión dentro de un proceso penal no debe ser considerado como un motivo válido para justificar la inactividad del accionante, ya que afirmó, “este tipo de fenómenos son propios del sistema jurídico colombiano, inciertos en la medida que no es determinable en que momento serán resueltas las discusiones y tensiones jurídicas acontecidas en la actividad de administración de justicia, más aún cuando se trata de procesos e investigaciones de carácter penal”, y que se debe tener presente que los procesos penales, administrativos, y fiscales son independientes y que las decisiones que se profieran dentro de estos no dependen unas de otras.

De otra parte, aseveró que la solicitud también incumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no explicó las razones por las cuales no procede el recurso extraordinario de revisión para atacar las decisiones de las que se predica la vulneración iusfundamental que alega. Finalmente, indicó que la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, lo que le impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos, y pretende retrotraer actuaciones procesales. 6.3.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que la solicitud incumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de notificación de la última de las providencias objetadas y la presentación de la solicitud habían transcurrido más de ocho (8) años, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.

Agregó que la situación fáctica planteada por el accionante no encaja en alguno de los supuestos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010, por lo que el requisito de la inmediatez no podía ser flexibilizado en el presente asunto. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso existen motivos para flexibilizar el requisito de la inmediatez, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Afirmó que, en su criterio, hasta tanto no se resolviera el proceso penal se encontraba en imposibilidad de interponer la solicitud de tutela, “ya que desconocía que el documento que fundamentó la decisión de insubsistencia tenía tantas irregularidades como haberse allegado con posterioridad a la decisión de insubsistencia, haber sido recepcionado sin el lleno de requisitos legales y no habérseme permitido su controversia.

Una vez establezco esta situación, inmediatamente acudo a la vía correspondiente, como lo fue ante la jurisdicción penal ordinaria, donde se solicitó su exclusión. La jurisdicción penal nunca resolvió esta controversia, por lo cual acudí a la presente acción de tutela”. Sostuvo que, en ese sentido, resultaba necesario conocer la conclusión del proceso penal para interponer la solicitud de tutela, por lo que tuvo que “esperar pacientemente a que se resolviera la exclusión solicitada y que el proceso penal terminara, tal como ocurrió el pasado 31 de Julio de 2020, cuando se me notificó LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL Y CESACION DE PROCEDIMIENTO” (sic).

Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Nº 47998, en sentencia de 22 de junio de 2016, sostuvo que ante la ausencia de una sentencia en firme que defina la responsabilidad penal del procesado éste continúa amparado por la presunción de inocencia, de tal suerte que de la extinción de la acción penal no pueden generarse consecuencias negativas para su buen nombre, como, considera, ocurre en el caso.

Agregó que la vulneración a los derechos fundamentales que alega en la presente tutela permanece aún hoy, pues “durante los tortuosos 13 años que duró el proceso penal, fui señalado y mi buen nombre, honra y dignidad humana quedaron por el piso”. Adujo que mientras el proceso penal se encontraba vigente se hallaba en una situación de debilidad manifiesta, pues “no solo yo era estigmatizado socialmente e incluso para acceder a un trabajo digno; sino que, ante las instancias judiciales, llámese ante el contencioso Administrativo o la jurisdicción penal e incluso para acceder a hacer valer mis derechos mediante una Acción de Tutela.

Todo lo anterior me colocaba indefectiblemente en una situación de DEBILIDAD MANIFIESTA, incluso el Artículo 13 de la constitución no prevé, como ‘aquellas personas dignas de protección’. Un procesado inculpado de cometer un delito, es aún menos digno de protección de parte del estado, que una persona por su condición económica, física o mental”.

Finalmente, reiteró la solicitud de que se acceda al estudio de fondo de la solicitud de tutela, por cuanto, afirmó, “los hechos que requieren solución por vía de tutela, como ciudadano solo los pude conocer y entender, luego de 8 años cuando me encontraba a la espera del resultado de la decisión de segunda instancia en el proceso Penal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo de 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la inmediatez, se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto dicho requisito de procedibilidad se debe flexibilizar en el caso, dado que el accionante se encontraba en imposibilidad de interponer la solicitud de tutela hasta tanto no se resolviera el proceso penal adelantado en su contra, “ya que desconocía que el documento que fundamentó la decisión de insubsistencia tenía tantas irregularidades como haberse allegado con posterioridad a la decisión de insubsistencia, haber sido recepcionado sin el lleno de requisitos legales y no habérseme permitido su controversia”. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 4.

Estudio y solución del caso concreto Como quiera que fue la razón de la decisión impugnada y el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito adjetivo de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, en específico el edicto 2873[8], la Sala observa que la sentencia de 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación se notificó mediante edicto desfijado el 16 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 9 de septiembre de 2020[9], transcurrieron ocho (8) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de procedibilidad de la inmediatez se debe flexibilizar y acceder así al estudio de fondo de la solicitud, en tanto, afirmó, se encontraba en imposibilidad de interponer la acción de tutela hasta tanto no se resolviera el proceso penal adelantado en su contra, pues desconocía las irregularidades presentes en el documento que fundamentó la decisión de insubsistencia, y, en tal sentido, era necesario conocer la conclusión del proceso penal para poder interponer la solicitud de tutela.

Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que la existencia de otro proceso judicial no se encuentra entre las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que el juez de tutela pueda flexibilizar el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se halla entre los criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez en un caso determinado, por lo que la Sala confirmará la decisión impugnada.

En efecto, aun cuando el actor considere que la calificación de las pruebas efectuada al interior del proceso penal que afrontó, en específico la relativa al contenido de las resoluciones mediante las que fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, constituía un requisito para acudir a la acción constitucional, lo cierto es que, en tanto la acción se encuentra dirigida contra los fallos del proceso administrativo que elevó contra esa entidad, ninguna prueba emanada de otro proceso judicial constituye una exigencia para acudir a la acción de amparo, ni el retardo en su obtención puede considerarse una excusa válida para extender indefinidamente en el tiempo el plazo fijado para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, por lo que dicho argumento será descartado.

Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales, y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido.

En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que el motivo expuesto en el escrito de tutela el accionante para justificar el retardo en la interposición de la acción constitucional, la declaratoria de prescripción de la acción penal, no es suficiente para excepcionar el requisito de la inmediatez en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, acogidos por esta Sección, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.

Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente por la falta de dicho requisito general de procedibilidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [8] Folio 309 expediente ordinario, página12 del anexo correspondiente en el expediente de tutela. [9] Acta de reparto.