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11001-03-15-000-2020-04748-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Vivian Katherine Londoño Delgado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió en el trámite de la acción de tutela Del escrito de tutela se desprende que la actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expida, en la brevedad posible, el acto administrativo que apruebe su judicatura.

Agregó que “es el único documento que me hace falta para poderme graduar y a hoy estoy en mora con la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, para allegar éste y así poder obtener el título profesional de ABOGADO.” La Sala encuentra que, de los informes allegados a la contestación de la tutela tanto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como por la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 5561 de 2020, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica.

Por lo anterior esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo que aprueba la judicatura de la accionante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04748-00(AC) Actor: VIVIAN KATHERINE LONDOÑO DELGADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de noviembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co,” la señora Vivian Katherine Londoño Delgado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en expedir el acto administrativo por medio del cual aprueba su judicatura. Lo anterior, “con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de abogado”. 3.

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante Vivian Katherine Londoño Delgado (…) con el fin de poderme graduar en la brevedad de lo posible y obtener el título de ABOGADO.

TERCERO. ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela.” 4.

Por último, la señora Londoño Delgado solicitó que su proceso fuera acumulado al Nº 11-001-03-15-000-2020-04561-00, cuyos accionantes son los señores Breand Xavier Martínez Poveda, Karoll Dayana Hernández Y Melissa Juliana Alba Altahona, el cual correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pues, a su juicio, comparten el mismo objeto, parte pasiva y causa. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Vivian Katherine Londoño Delgado solicitó vía correo electrónico el 9 de octubre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la práctica jurídica realizada como monitora del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, contratos laborales, certificado de existencia y representación legal de las instituciones de educación, resolución de la personería jurídica, planillas de E.P.S y certificado de funciones jurídicas expedida por la correspondiente universidad. 6.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada, expidió la Resolución No. 5561 del 26 de noviembre 2020, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la Práctica Jurídica, la cual fue notificada mediante Oficio 5561 del mismo año, enviado por correo electrónico el 27 del mismo mes y año. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 7. La señora Londoño Delgado consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión debido a la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en expedir el acto administrativo por medio del cual aprueba su judicatura.

Agregó que “es el único documento que me hace falta para poderme graduar y a hoy estoy en mora con la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, para allegar éste y así poder obtener el título profesional de ABOGADO.” 8. Manifestó que, en la actualidad cursa una especialización en Derecho Procesal (segundo semestre) en la Universidad Santo Tomás Seccional Bucaramanga y como requisito para acceder al título de especialista, debe aportar el diploma de pregrado, por lo tanto, el hecho de no obtener un grado en la brevedad posible, “acarrearía un perjuicio irremediable, y afectaría drásticamente el derecho a la educación, dada la dilación de expedición del acto administrativo que aprueba tal judicatura.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, el Despacho sustanciador remitió el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, al considerar que compartía identidad de objeto, parte pasiva y causa en relación con el proceso con radicado No. 11-001-03- 15-000-2020-04561-00, el cual ya había sido admitido a través del auto del 3 de noviembre de 2020.[2] 10.

No obstante, el referido Magistrado mediante auto del 30 de noviembre de 2020 ordenó su devolución al considerar que no era procedente la acumulación de procesos pues los hechos que dieron lugar a la interposición de las tutelas no provenían de una misma acción u omisión de la autoridad judicial demandada (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia), y en tal sentido, cada caso tenía sus particularidades y diferencias. 11.

En virtud de lo anterior, por medio de providencia del 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12. Mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2021 el director de la unidad solicitó negar el amparo al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado.

Lo anterior, toda vez que mediante Resolución No. 5561 de 2020, notificada mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Vivian Katherine Londoño Delgado. 1.5.2. Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga 13. El rector del instituto mediante correo electrónico enviado el 15 de enero de 2021, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no tiene injerencia respecto de lo pretendido por la accionante. 14.

Arguyó que, en todo caso, la señora Londoño Delgado allegó a la universidad la Resolución 5561 del 26 de noviembre de 2020, razón por la cual se graduó como abogada el 11 de diciembre de 2020, tal y como consta en el acta de grado N° 702.452.2020. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Vivian Katherine Londoño Delgado en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 16. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[3]. 17. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[4]. 2.3.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión invocados por la señora Londoño Delgado, debido a su dilación injustificada en expedir el acto administrativo por medio del cual aprueba su judicatura, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto? 19.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 20. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 21.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 22.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 23.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto 24. La Sala ha explicado en varias ocasiones[5] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 25.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 27. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]». 28.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[8] 29.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[9]. 30.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 31.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[10] 32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[11] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[12] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[13]”.[14]» (Destacado fuera de texto). 33.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[15] 34.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 35.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.[16] 2.6. Caso concreto 36. Del escrito de tutela se desprende que la actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expida, en la brevedad posible, el acto administrativo que apruebe su judicatura.

Agregó que “es el único documento que me hace falta para poderme graduar y a hoy estoy en mora con la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, para allegar éste y así poder obtener el título profesional de ABOGADO.” 37. La Sala encuentra que, de los informes allegados a la contestación de la tutela tanto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como por la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 5561 de 2020, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. 38.

En la pluricitada resolución la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a VIVIAN KATHERINE LONDOÑO DELGADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098798360, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – BUCARAMANGA.” 39.

De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) la Resolución No. 5561 de 2020, ii) el Oficio 5561 del 26 de noviembre de 2020 y iii) el correo electrónico del 27 de noviembre de 2020 mediante el cual se notifica lo anterior, como se observa a continuación: [pic] [pic] [pic] 40. Por lo anterior esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo que aprueba la judicatura de la accionante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente. 41.

Por último, se tiene que la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 42.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en últimas lo que pretende la actora es que se expida el acto administrativo mediante el cual se apruebe su judicatura y así obtener su título de abogada de la referida Universidad. Frente a dicha situación, en su contestación de la demanda manifestó que la señora Londoño Delgado allegó la Resolución 5561 del 26 de noviembre de 2020, razón por la cual se graduó como abogada el 11 de diciembre de 2020, tal y como consta en el acta de grado N° 702.452.2020. 2.7.

Conclusión 43. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la señora Londoño Delgado, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Vivian Katherine Londoño Delgado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00255- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 85001-23- 33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-03-15-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018- 00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Notificado el 6 de noviembre del 2020. [3] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [4] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [5] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [9] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [10] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [14] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [15] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [16] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».