Micelio
25000-23-26-000-2009-00560-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Miguel Antonio Bautista Vargas Y Otros·Demandado: Distrito Capital – Secretaría De Educación Distrital

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO A MENOR DE EDAD / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Deber de vigilancia y cuidado sobre los estudiantes / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El menor, […], de doce años de edad, fue agredido por uno de sus compañeros de estudio en el curso de la jornada escolar, y como consecuencia de ello, padeció daño irreversible en el nervio auditivo izquierdo, y consecuentemente, hipoacusia neurosensorial moderada izquierda y compromiso emocional.

PROBLEMA JURÍDICO: El a quo profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probado que el menor fue agredido por uno de sus compañeros en las instalaciones de la institución educativa y durante la jornada escolar, y que por causa de esa agresión sufrió lesiones permanentes. Y como encontró probado de esta forma el daño antijurídico, procedió al juicio de imputación, en desarrollo del cual consideró que las instituciones educativas tienen un deber de cuidado que surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, de tal forma que dentro de sus funciones deben impedir conductas inapropiadas entre los estudiantes y que puedan causarse daños los unos a los otros.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA – Establecimiento educativo / POSICIÓN DE GARANTE – De institución educativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS – Configurada En el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] La posición de garante de las instituciones educativas no solo se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que además tiene una conexión directa de orden constitucional, pues, por una parte, se promulga la garantía y goce efectivo del derecho a la educación de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los menores, así como del conocimiento de sus deberes para con ellos mismos, sus compañeros y la sociedad. […] Las pruebas atrás relacionadas, aunadas al informe de los hechos, suscrito por la Coordinadora Mary Rojas, a los anexos a los que se hace referencia en este, y al testimonio de la Directora de curso, la señora Judy Rocío Ripe Sossa, generan convicción en esta Sala sobre la ausencia de una coherente acción de prevención por parte de los docentes, acción que era exigible en el marco de la posición de garante, y que, de haberse desplegado, habría evitado la causación de las lesiones físicas permanentes y psicológicas que afectaron el bienestar físico, mental y social del menor, David Estiven Bautista Martínez.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00560-02(47058) Actor: MIGUEL ANTONIO BAUTISTA VARGAS Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Posición de garante Subtema 2: Deber de vigilancia y cuidado Sentencia: Confirma.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2012, en la que se le declaró administrativamente responsable y condenada por los perjuicios causados a los accionantes. I. SÍNTESIS DEL CASO El menor, David Steven Bautista Martínez, de doce años de edad, fue agredido por uno de sus compañeros de estudio en el curso de la jornada escolar, y como consecuencia de ello, padeció daño irreversible en el nervio auditivo izquierdo, y consecuentemente, hipoacusia neurosensorial moderada izquierda y compromiso emocional.

II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda Miguel Antonio Bautista Vargas y Marisol Martinez Herrera (padres), en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Estiven Bautista Martínez (menor afectado) y Diego Camilo Bautista Martinez (hermano)[1], formularon demanda de reparación directa contra el Representante Legal de la Secretaría de Educación Distrital (en adelante Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital o parte accionada)[2] con la que pretenden, se declare a la demandada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados al menor, David Estiven Bautista Martínez[3].

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el menor, David Estiven Bautista Martínez, quien cursaba para el año 2007, sexto grado de básica secundaria en el Colegio Usaquén Institución Educativa Distrital, el cual hace parte de la Secretaría de Educación Distrital; venía siendo amenazado por otro estudiante de esa institución, situación ésta que fue puesta en conocimiento de las autoridades escolares el 10 de septiembre de 2007.

Que tal aviso no impidió que el 13 de septiembre de 2007 el menor fuera agredido en las instalaciones del colegio, y sufriera lesiones que, pese a su gravedad, no fueron tratadas por la institución educativa con la asistencia médica requerida. Que por ello hubo de ser conducido por su madre a la Clínica Colsubsidio, donde permaneció hospitalizado por el término de nueve (9) días, y se le diagnosticó, finalmente, daño irreversible en el nervio auditivo izquierdo e “Hipoacusia Neurosensorial moderada izquierda”.

Agregaron los demandantes que, según informes de medicina legal, el menor sufrió, por causa del trauma craneal, alteraciones de sueño, ansiedad fóbica, evitación y miedo a volver al colegio donde fue agredido. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda, presentada el 14 de agosto de 2009[4], fue asignada por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, órgano que la admitió el 30 de septiembre de 2009[5], mediante auto que notificó en debida forma a la entidad demandada[6].

Esta última dio oportuna contestación a aquella[7] y formuló llamamiento en garantía. 2.2.4.- El Tribunal abrió a pruebas el proceso con auto del 24 de febrero de 2010[8]. 2.2.5.- La accionada presentó memorial en el que solicitó pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía[9], ante lo cual, el Tribunal, mediante auto del 23 de junio de 2010[10], la requirió para que allegara los documentos mínimos que validaban dicho llamamiento.

Como tal requerimiento fue desatendido, el Tribunal negó el llamamiento en garantía, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación[11]. Finalmente, esta Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2012[12], confirmó la decisión que negó el llamamiento. 2.2.10.-Vencido el periodo de práctica de pruebas, por providencia del 8 de agosto de 2011[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.2.10.1.-En esta oportunidad procesal, la parte actora[14] reiteró que la demandada incurrió en falla del servicio en cuanto las autoridades del colegio no tomaron medidas respecto de las amenazas de las que era víctima el menor y de las que ya tenía conocimiento, y obraron negligente e imprudentemente al no prestar vigilancia y cuidado para prevenir los hechos. 2.2.10.2.-En la misma oportunidad procesal, el apoderado de la parte accionada[15] adujo que tanto el estudiante lesionado como los que participaron en los hechos se encontraban irregularmente por fuera de la institución educativa, transgrediendo su reglamento estudiantil, circunstancia esta que, a su juicio, permite inferir que la víctima se expuso culposamente al resultado lesivo de su integridad. 2.2.11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, por medio de sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012[16], accedió a las pretensiones de la demanda[17]. 2.2.12.- La parte accionada interpuso recurso de apelación[18] contra la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se la revoque y, en su lugar, se expida sentencia que la exonere de responsabilidad. 2.2.13.- Fallida como resultó la conciliación que ordenaba el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal concedió el recurso y esta Corporación lo admitió mediante auto del 30 de mayo de 2013[19]. 2.2.15.- La parte demandada presentó alegaciones oportunas en segunda instancia[20].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía[22]. 3.1.2.- La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues los hechos lesivos de la integridad personal de David Steven Bautista Martínez tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2007, y la demanda se presentó el 14 de agosto de 2009[23] (art. 136.8 del código contencioso administrativo) 3.1.3.- Todos los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que acreditaron con los registros civiles correspondientes que: (i) Miguel Antonio Bautista Vargas y Marisol Martínez Herrera son los padres[24] de David Estiven Bautista Martínez, menor lesionado; y (ii) que Diego Camilo Bautista Martínez[25], es su hermano. Por su lado, el Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital está legitimado en causa por pasiva, pues la parte actora le endilga que fue en las instalaciones de la Institución Educativa Distrital de Usaquén en la cual acaecieron los hechos lesivos de la integridad física del estudiante David Estiven Bautista Martínez. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1.- El a quo[26] profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probado que el menor fue agredido por uno de sus compañeros en las instalaciones de la institución educativa y durante la jornada escolar, y que por causa de esa agresión sufrió lesiones permanentes. Y como encontró probado de esta forma el daño antijurídico, procedió al juicio de imputación, en desarrollo del cual consideró que las instituciones educativas tienen un deber de cuidado que surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, de tal forma que dentro de sus funciones deben impedir conductas inapropiadas entre los estudiantes y que puedan causarse daños los unos a los otros. 3.2.2.- Como fundamento de la alzada[27], la parte accionada argumentó que durante el proceso fue probado que el estudiante lesionado y quienes participaron de los eventos que generaron las lesiones al menor, se encontraban fuera de la Institución Educativa, por lo que violaron el reglamento estudiantil, lo que a su juicio se puede concluir que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Manifestó que la responsabilidad de los establecimientos educativos va hasta la cobertura de sus instalaciones. Indicó que en varios testimonios allegados como pruebas al proceso se pudo establecer que el lugar donde ocurrieron los hechos (cancha de fútbol) no era propiedad del Distrito, por lo que es imposible controlar hechos que se presenten por fuera de las instalaciones educativas. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia, el Distrito Capital- Secretaría de Educación Distrital[28] adujo que, el Tribunal a quo se equivocó al estimar las pruebas y considerar que los hechos ocurrieron al interior del Colegio, pues se demostró que los hechos ocurrieron fuera de las instalaciones educativas, incumpliendo el reglamento estudiantil por lo que el menor lesionado se expuso imprudentemente al resultado dañino que sufrió. Por lo tanto, a su juicio, no existe responsabilidad a su cargo.

Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, la Sala ha de absolver el siguiente problema jurídico: ¿Tiene responsabilidad la institución de cuidar y salvaguardar la integridad física de sus estudiantes, si ésta es puesta en riesgo por causa de amenazas procedentes de otro de ellos, cuando esas amenazas se materializan durante la jornada escolar, pero en instalaciones que no son parte de su infraestructura educativa? 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- En el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.3.2.- Esta Subsección no entrará al estudio de la prueba relacionada con el daño antijurídico, puesto que este es, a la luz del recurso, un asunto pacífico en esta instancia. Diferente será el proceder de la Sala en relación con el juicio de imputación. Al punto se allegaron a este expediente los siguientes medios de convicción, que dan cuenta sobre la prueba de la imputación del daño sufrido por los demandantes: -Oficio IEDU-293 del 25 de septiembre de 2007[29], mediante el cual, el rector del Colegio Usaquén-Institución Educativa Distrital contestó el derecho de petición presentado por el señor Miguel Bautista Vargas, padre del menor, sobre lo actuado en relación con el accidente en el que resultó afectado su hijo y la información de los padres del menor agresor.

La entidad educativa manifestó que la Coordinación actúo de acuerdo con los protocolos establecidos, por lo que en los casos que no ameritan gravedad extrema o se pone en peligro la vida del alumno y éste está afiliado a una E.P.S., se debe informar a los padres de familia y/o acudiente para que sea trasladado para la atención médica. Aclaró que el alumno estuvo siempre consciente y recibió los primeros auxilios.

Respecto de la información referente al alumno agresor, indicó que la misma era confidencial por lo que no podía ser suministrada. - Copia simple del acta de amonestación suscrita por el menor agresor, sus padres y la profesional de Apoyo del ICBF, en la que se le conminó a no recurrir en las agresiones en contra de los también menores David Estiven Bautista Martínez y su hermano so pena de multa o arresto[30]. - Copia del oficio del 26 de noviembre de 2007[31], suscrito por la Abogada de Apoyo Defensorías Centro Especializado Puente Aranda del ICBF, dirigido al CADEL, en el que informaba de la amenaza y agresión causadas por el menor Juan Pablo Lesmes Casas a los también menores David Estiven Bautista Martínez y su hermano Diego Camilo Bautista Martínez, esto con el fin de requerir la asignación de cupo en otro colegio de acuerdo al trámite en curso en la Secretaría de Educación, puesto que los menores se encontraban en situación de riesgo. - Copia de oficio S-2007-128554 del 20 de octubre de 2007[32], suscrito por la Supervisora de Educación Centro Administrativo de Educación Local- Usaquén, de la Alcaldía de Bogotá D.C. y dirigido al rector del Colegio Usaquén, en el que advirtió la existencia de una desinformación generalizada sobre los procedimientos a seguir en los casos como el ocurrido; reiteró la recomendación inicial de poner el caso en conocimiento de la Defensoría de Familia en procura de garantía de los derechos de los menores involucrados en presuntos delitos, e indicó la necesidad de la participación de la policía de infancia en tales casos.

En el mismo oficio hizo constar la remisión que se había hecho de la documentación aportada por el Colegio, desde el CADEL a la Defensoría de Familia para que se realizara lo competente. - Copia de Informe de atención a requerimientos S-2007-151369 del 3 de diciembre de 2007[33], suscrito por la Supervisora de Educación – Centro Administrativo de Educación Local-Usaquén, de la Alcaldía de Bogotá D.C., en el “Análisis de la Situación”, se lee: “(…) Al colegio le cabe la responsabilidad ya enunciada de profundizar en el conocimiento del Código de la Infancia y Adolescencia, ejercer mayor control sobre las actuaciones de los y las estudiantes para evitar incidentes como el analizado y fundamentalmente, cualificar el trabajo de CONVIVENCIA entre todos los miembros de su comunidad con el apoyo de su Comité de Convivencia.(…)”[34]. - Oficio del 12 de mayo de 2008[35], suscrito por el Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual contestó un escrito de petición presentado por el señor Miguel Bautista Vargas, padre del menor, sobre las reparaciones locativas, de mantenimiento o de cualquier otra intervención en el Colegio Usaquén durante el año 2007, de la que se resalta lo siguiente: “(…) en el mes de diciembre de 2006 se inicia la demolición de 12 aulas prefabricadas, labor que culminó en la primera semana de enero de 2007, durante el receso escolar.

(…) Posteriormente y con el fin de dar inicio a las actividades académicas para el 2007, se instalaron aulas prefabricadas que cumplen con los estándares educativos y las normas de seguridad, en reemplazo de aquellas que fueron demolidas. Dichas aulas fueron entregadas en dos etapas, una primera correspondiente a siete aulas fue entregada el 14 de febrero de 2007 e incluyó la ejecución de obras exteriores y senderos peatonales.

Adicionalmente, se realizaron obras de mantenimiento en las demás aulas del colegio, tales como corrección de goteras, pintura general, reposición de vidrios, cambios de ventanería, corrección de humedades, desmonte de cielo raso, reposición de tejas, limpieza de canales y bajantes. (…) Una segunda etapa, equivalente a las seis aulas restantes, fue entregada en la primera semana de abril de 2007.

(…)”[36]. - Testimonio rendido por el señor Samuel Prado Villamarín, “docente y rector del Colegio General Santander de la localidad 1 de Usaquén”[37], en el cual manifestó respecto de los hechos: “(…) fui enterado por la coordinadora de la tarde, la señora Mari rojas, del hecho ocurrido con los alumnos, David bautista quien en horas de descanso como habían acostumbrado últimamente estaban jugando lanzándose piedras o ladrillos que habían en el piso del colegio, y en este juego el alumno en mención recibió un golpe cerca al oído, el fue trasladado a la oficina de coordinación, donde fue revisado por la coordinadora, y ella ente el examen constato que no era nada de gravedad según su concepto, el alumno nunca perdió el conocimiento y pudo informar el mismo, a la coordinadora, como es de costumbre del protocoló en estos casos llamo a la madre de familia para enterarla del caso y solicitarle que el niño necesitaba atención médica (…)”[38].

En la misma oportunidad y respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó: “(…) dentro del colegio pero alrededor de las aulas prefabricadas, en una cancha de futbol que se comparte entre el colegio Usaquén y el colegio pedagógico nacional, cabe anotarse que esta cancha está en litigio para saber exactamente de quien es, prácticamente la delimitación es la cancha.

(…)”[39]. - Copia auténtica del Acta No. 117 del 14 de mayo de 2009 del Comité de Conciliación y defensa judicial de la Secretaría de Educación del Distrito enviada al padre del menor agredido como respuesta a su petición, de la cual es relevante el punto 5.1 en el que se trató el tema de la solicitud de conciliación para el caso, en la cual es relevante: “(…) 2.

El pasado 13 de septiembre de 2007, finalizada la hora de descanso, alumnos del grado 602 se encontraban jugando con piedras y ladrillos que fueron dejados por los contratistas de la SED, cuando el alumno DAVID STEVEN BAUTISTA MARTINEZ, fue golpeado con una piedra lanzada por uno de sus compañeros, causándole una lesión contundente en el pabellón auricular izquierdo.

(…) - La aseguradora se ha negado a responder indicando que es responsabilidad de la institución educativa por cuanto mantenía escombros en su interior, lo cual representaba un peligro inminente para los niños. ( )”[40]. - Informe de los hechos suscrito por la señora Mary Rojas Guerrero, Coordinadora J. Tarde, del Colegio Usaquén Institución Educativa Distrital[41], como anexo a respuesta a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición por el padre del menor, respecto de lo actuado en relación a los hechos[42], en el que indicó que el accidente fue consecuencia de la participación de los menores en un supuesto juego en el que resultó lesionado el menor David Bautista Martínez; y que, en consideración a la gravedad que comportaba ese tipo de conductas y con salvaguarda del debido proceso, fueron citados los padres del estudiante Juan Pablo Lesmes.

En el mismo oficio se hizo referencia a documentos anexos correspondientes a “informes de los docentes de vigilancia y el Observador del curso 6- 2”[43], en los que aquellos decían no haber sido asignados para vigilar la zona donde ocurrieron los hechos y haberse enterado de los hechos con posterioridad a su acaecimiento[44]. - Testimonio de la señora Judy Rocío Ripe Sossa, Directora de Curso del Grado 602[45], en el que precisó que, además, compartía con otra docente (profesora Isabel) la labor de directora del curso, y respecto de los hechos, indicó: “(…) Los hechos fueron en el descanso, yo estaba en la sala de informática, vino la profesora Isabel y me comenta que estaba el niño David bautista en coordinación por que le habían pegado, me dirigí a coordinación y el niño estaba sentado en una silla con la coordinadora, tenía su cabeza de medio ladito, le pregunté que era lo que le había pasado, él me dijo que un niño le había lanzado una piedra en el descanso, me acerque y si tenía un poquito de sangre al lado de la orejita, le sugerimos con la compañera Isabel a la coordinadora que se llevara al niño a un hospital, pero ella nos dice que ya había llamado a la mama y que venía en camino (… )”[46].

Respecto del lugar en el que tuvo suceso el accidente, indicó: “[…] reamente no se porque yo no lo vi, pero los niños manifestaron que fue por un lugar donde jugaban futbol […] pues estaba en el descanso, y reitero lo que digo, estaban en descanso, hay otro colegio que queda pegado ahí, es privado que no tenía nada de seguridad para que los niños entraran y salieran, en muchas ocasiones los estudiantes del colegio rompían los vidrios, y las canchas no se si queda dentro del colegio, pero cuando teníamos vigilancia teníamos que cuidar las canchas.[…] que no hay ninguna separación de mallas o rejas para pasar a otro colegio, y teníamos que llamarlos desde una montañita que esta en la mitad de los dos colegios para que no se metieran.[…]”[47]. 3.3.3. -En el recurso de alzada la parte accionada dijo no estar llamada a responder por el daño causado a la parte actora por cuanto la lesión que sufrió el menor David Estiven Bautista Martínez fue ocasionada por su causa de participación en actividades realizadas al margen de las prescripciones del reglamento estudiantil, con exposición imprudente al daño. 3.3.4.

El factor de imputación a emplear en este juicio de atribuibilidad remite a la posición de garante que ostentan las instituciones de educación en función de la vigilancia[48] y custodia[49] de los menores que están bajo su cuidado, respecto de sus acciones u omisiones y frente a los daños antijurídicos causados a sus estudiantes y, por estos, dentro de las actividades escolares o durante la jornada escolar.

La posición de garante de las instituciones educativas no solo se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que además tiene una conexión directa de orden constitucional[50], pues, por una parte, se promulga la garantía y goce efectivo del derecho a la educación de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los menores, así como del conocimiento de sus deberes para con ellos mismos, sus compañeros y la sociedad. 3.3.5.

Conforme a las pruebas allegadas en función del factor de imputación, no queda duda que los hechos ocurrieron durante la jornada escolar, como tampoco del empleo que hizo el agresor de los escombros residuales a varias obras de mantenimiento, que habían sido abandonados en las instalaciones del plantel[51], hecho este que revela, además, falta de previsión a cargo de la parte accionada, pues era predecible el riesgo que ese material representaba para los estudiantes, máxime si se considera que el señor Samuel Prado Villamarín[52], rector del colegio de Usaquén, cuyo relato es coherente y desprevenido, manifestó que los estudiantes solían jugar “lanzándose piedras o ladrillos que habían en el piso del colegio”.

Ahora bien, no queda claro si el lugar en el que tuvo ocurrencia la agresión formaba parte de las instalaciones del Colegio, pues este mismo testigo afirmó que la cancha de futbol era compartida con otra institución educativa, que colinda con el Colegio Usaquén. Empero, allende la penumbra que rodea al tema de la propiedad, esta misma circunstancia, del uso común a esas dos instituciones revela con claridad que esta formaba parte del espacio en el que los estudiantes desarrollaban actividades lúdicas dentro de la jornada escolar, y que formaba parte del espacio que debía estar bajo el control de sus autoridades.

Por tanto, la Sala no encuentra de recibo la tesis defensiva fundada en la ajenidad al colegio del sitio en el que se desarrollaron los acontecimientos dañosos. Por otro lado, no vino al expediente prueba alguna que arroje certeza sobre la formación médica o paramédica de la Coordinadora del Colegio, formación necesaria para que esta pudiera emitir un diagnóstico respecto de la condición física del menor y, en ese orden, una calificación sobre la gravedad de la lesión, hecho este relevante, puesto que el testigo en comento afirmó que el menor “fue trasladado a la oficina de coordinación, donde fue revisado por la coordinadora, y ella ente el examen constató que no era nada de gravedad según su concepto”[53].

Las pruebas atrás relacionadas, aunadas al informe de los hechos, suscrito por la Coordinadora Mary Rojas, a los anexos a los que se hace referencia en este, y al testimonio de la Directora de curso, la señora Judy Rocío Ripe Sossa, generan convicción en esta Sala sobre la ausencia de una coherente acción de prevención por parte de los docentes, acción que era exigible en el marco de la posición de garante, y que, de haberse desplegado, habría evitado la causación de las lesiones físicas permanentes y psicológicas que afectaron el bienestar físico, mental y social del menor, David Estiven Bautista Martínez.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, proferida el 8 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 2, c.2. [2] Folios 1 a 18,c.2. [3] Folio 1, c.2. [4] Folio 18, c.2. [5] Folio 32 a 35, c.2. [6] Folio 37, c.2. [7] Folios 39 a 50, c.2. [8] Folios 71 a 73, c.2. [9] Folio 92, c.2. [10] Folio 98, c.2. [11] Folios 104 a 107, c.2. [12] Folio 141 a 145, c.4. [13] Folio 131, c.2. [14] Folios 132 a 141, c.2 [15] Folios 170 a 175, c.2. [16] Folios 177 a 191, c.1. [17] “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la conducta del demandado, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Secretaría de Educación y acumulación de la responsabilidad por el hecho de un tercero, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ por los perjuicios ocasionados a los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago a favor de los demandantes, de la sumas de dinero en la forma que a continuación se indica: -Para DAVID ESTIVEN BAUTISTA MARTINEZ en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia -Para MIGUEL ANTONIO BAUTISTA VARGAS y MARISOL MARTINEZ HERRERA, en calidad de padres, la suma equivalente a 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales VIGENTES para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Para DIEGO CAMILO BAUTISTA VARGAS MARTINEZ en su calidad de hermano, la suma equivalente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por concepto de DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN, a la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de DAVID ESTIVEN BAUTISTA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” [18] Folio 194 a 199, c.1. [19] Folio 215, c.1. [20] Folios 219 a 221, c.1. [21] Folio 222, c.1. [22] La cuantía de la demanda se estimó en $678.822.000, por lo cual es superior a 500 SMMLV, para la fecha de presentación de la demanda y el trámite en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. [23] Folio 18, c.2. [24] Folio 12, c. Pruebas. [25] Folio 11, c.2. [26] Folios 177 a 191, c.1. [27] Folios 194 a 199, c.1. [28] Folios 219 a 221, c.1. [29] Folio 27, c. Pruebas. [30] Folio 29, c. Pruebas. [31] Folio 30, c. Pruebas. [32] Folio 31, c. Pruebas. [33] Folios 33 a 35, c. Pruebas. [34] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [35] Folios 77 a 78, c. Pruebas. [36] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [37] Folios 84 a 86, c. Pruebas. [38] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [39] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [40] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [41] Folio 77, c. Pruebas. [42] Folio 36, c. Pruebas. [43] Folios 78 a 82, c. Pruebas. [44] Informes suscritos por los docentes que ejercían labor de vigilancia para la fecha de los hechos: la señora María Isabel Salazar, Directora de Curso 602 JT; señora Judy Rocío Ripe Sossa, Directora de Curso 602 JT;

Señora Gloria E. Martinez M., Profesora; señora María Yasmín Saénz Salamanca, Licenciada en Biología; y Señor Oscar David Buitrago, Docente de educación física. [45] Folios 89 a 91, c. Pruebas. [46] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [47] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [48] “Cuando un alumno causa un daño a otro o a un tercero, e igualmente cuando se lesiona a sí mismo, ¿qué culpa cabe reprocharle al maestro? Una falta de vigilancia (…) En el curso de los juegos ocurren muchos accidentes; los tribunales eximen a los maestros cuando el acto del discípulo ha sido demasiado rápido para que pudiera intervenir el profesor; desde luego, el maestro será culpable si deja que los niños se entreguen a juegos peligrosos o brutales (…) el alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo”.

MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202. Citado en Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [49]“La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico –subjetivo- de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se infringe a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”.

Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468. Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [50] Artículo 44 y 67 de la Constitución Política de Colombia [51] Apartado 3.3.5.8. [52] Apartado 3.3.5.7. [53]Apartado 3.3.5.7.