GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas, contra Yenny Autry Morales Pérez.
Tuvo en cuenta sus antecedentes penales, así como el testimonio indirecto sobre los hechos, de un sujeto que coincidía, de forma pormenorizada, con los demás medios de convicción recabados en la investigación. Fue finalmente absuelto, por aplicación del principio de in dubio pro reo. En primera instancia, fue condenada la Nación-Fiscalía General de la Nación, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, siempre que el proceso penal haya terminado con sentencia absolutoria o con preclusión, sin consideración alguna a las actuaciones judiciales.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), ya que en la sentencia de primer grado se impuso a la entidad pública demandada una condena por perjuicios morales que ascendía a cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (450 SMMLV), más diez millones seiscientos veintitrés mil peso con ocho centavos ($10’623.200,08) por concepto de lucro cesante, superando así ampliamente el monto de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) requerido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136.8 del CCA, la parte demandante acudió oportunamente a la jurisdicción para formular las pretensiones que aquí se ventilan, ya la sentencia con la que Yeny Morales Pérez fue absuelto cobró ejecutoria el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y la demanda fue radicada el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conforme al inciso 4º del artículo 184 del CCA, cuando el grado jurisdiccional de consulta sea procedente en razón de la condena impuesta al Estado en primera instancia, se entiende concedida en favor de la entidad vencida.
Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, en este grado jurisdiccional, el juzgador está habilitado para revisar oficiosamente la decisión de primera instancia y “corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. En ello, debe atender a los fines de interés superior por los que fue instituida que, en caso de condenas al Estado superiores a 300 SMMLV, es el “interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas”.
En razón a lo anterior, esta Corporación ha entendido que, en grado jurisdiccional de consulta, el análisis de segunda instancia “no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada”, sin que quepa “analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación”.
De esta forma se definen los márgenes competenciales del tribunal de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta. […] Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad –como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala– la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, […] Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en el se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La jurisprudencia interamericana a la que más adelante se alude ha determinado, además, que el derecho a la libertad personal puede ser siempre que se trate de una medida cautelar necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos [L]a persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.
En este asunto, la ley penal adjetiva vigente establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000 (arts. 356 y 357, Ley 600 de 2000).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PRESUNCIÓN DE DOCUMENTO AUTÉNTICO – Documento suscrito por funcionario del Estado en ejercicio de sus funciones Pese a que no obre en el plenario certificación que dé cuenta expresa de la duración y causa de la privación de la libertad, mediante oficios y providencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional que, por haber sido suscritos por funcionarios en ejercicio de sus funciones, se presumen auténticos y hacen fe de las declaraciones que en ellos se haga (artículos 251, 252 y 264, Código de Procedimiento Civil), FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe ser necesaria, proporcional y razonable / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a medida de aseguramiento debe ser necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa.
Estos presupuestos han indo siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección. En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.
Lo contrario, vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso.
La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH. Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad” -.
Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.
La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7.5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9.3 IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad que soportó Yeny Autry Morales Pérez no fue causada antijurídicamente.
Tampoco encuentra prueba esta Sala, de que el proceso penal haya terminado por alguna circunstancia que denotara probada ajenidad de Morales Pérez frente a los hechos objeto de investigación, falta de tipicidad objetiva del hecho investigado, inexistencia de éste o alguna otra equivalente que permita inferir injusticia intrínseca en la medida cautelar legalmente autorizada que hubo de soportar por decisión que, como ha quedado visto, se adoptó conforme a Derecho y no tuvo un carácter injusto.
En consecuencia, huérfana como se encuentra de prueba la predicada antijuridicidad del daño, procederá la Sala a revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones, sin que haya lugar a avanzar sobre la imputación de ese daño pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de responsabilidad patrimonial, que sólo procede una vez establecida la antijuridicidad del daño. Con el Decreto-Ley 898 de 2017 se creó la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (art. 25), a la cual se le asignó la función de representar a dicha entidad, “mediante poder conferido por el Fiscal General o este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad” (art. 30).
El Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0582 del 2 de abril de 2014[ ], por medio de la cual delegó en los servidores adscritos a la Dirección Jurídica la función de “[r]epresentar judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, en los procesos de naturaleza contenciosa administrativa […] que correspondan al ámbito de sus competencias (art. 7.B.1).
A través de la Resolución 236 del 29 de junio de 2017, la Fiscal General de la Nación nombró a Mryriam Stella Ortiz Quintero como Director Estratégico II ubicada en la Dirección de Asuntos Jurídicos. La señora Ortiz Quintero confirió poder para actuar en el presente proceso a Martha Cecilia Gómez Acevedo, Profesional Especializado I de la Oficina Jurídica.
En consecuencia, se reconocerá personaría jurídica a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, para actuar en nombre de la Nación-Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731) Actor: YENNY AUTRY MORALES PÉREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Antijuridicidad. Subtema 2. Necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sentencia: revoca. Conforme a la prelación concedida en el acta de la Sección Tercera número cuarenta (40) del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2005), la Sala decide, en grado jurisdiccional de consulta, el asunto resuelto en primera instancia, mediante sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas, contra Yenny Autry Morales Pérez. Tuvo en cuenta sus antecedentes penales, así como el testimonio indirecto sobre los hechos, de un sujeto que coincidía, de forma pormenorizada, con los demás medios de convicción recabados en la investigación. Fue finalmente absuelto, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En primera instancia, fue condenada la Nación-Fiscalía General de la Nación, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, siempre que el proceso penal haya terminado con sentencia absolutoria o con preclusión, sin consideración alguna a las actuaciones judiciales. II.
ANTECEDENTES: 2.1. Con escrito radicado el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)[1] y adicionado el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)[2], Yeny Autry Morales Pérez y Cecilia Sarria García, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Eliana Yesaira Morales Sarria, así como Clara Rosa Pérez Rocha, Francy Smith Morales Pérez, Jefferson Morales Pérez y María Belkis Morales Pérez, demandaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Pretenden que: (i) las demandadas “[…] son responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió Yeny Aury Morales Pérez desde el 02 de junio de 2006 al 05 de junio de 2007, sindicado [sic] del delito de Homicidio y Lesiones Personales”; y que, (ii) en consecuencia, sean condenadas a pagar los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación que soportaron.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirman principalmente que: (i) el dos (2) de junio de dos mil seis (2006), el señor Morales Pérez fue detenido por miembros de la Policía Nacional en Florencia (Caquetá), porque contra él existía una orden de captura por los delitos de homicidio y lesiones personales, dictada por una unidad de Fiscalía de Neiva;
(ii) “[d]el comando de Policía Departamental fue trasladado a la Cárcel del Circuito de Florencia, y dejado a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Neiva”; (iii) “[m]ediante Resolución de fecha 04 de octubre de 2006, se profirió acusación en su contra como presunto responsable de materializar el hecho punible de Homicidio Doloso Agravado, en concurso con Lesiones Personales”;
(iv) que “[e]l 31 de mayo se efectuó por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la audiencia pública de juzgamiento, y finalmente el 04 de junio de 2007, este juzgado profirió sentencia absolutoria a favor del acusado y ordenando su libertad inmediata, la cual se materializó hasta el día siguiente”; y que (v) Yeny Autry Morales Pérez permaneció trescientos sesenta y ocho (368) días privado injustamente de la libertad. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia admitió la demanda[3]; las demandadas fueron notificadas del auto admisorio[4], y presentaron escrito de contestación[5]. La accionante presentó adición de la demanda[6], que fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia[7]. Y con auto del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)[8], el Juzgado decretó pruebas. 2.3.
Posteriormente, por medio de auto del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010)[9], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá por considerar que carecía de competencia funcional. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia[10], pero este denegado con auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)[11]. 2.4.
A través de auto del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)[12], el Tribunal resolvió avocar el conocimiento del asunto y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), día en el que se había proferido el auto admisorio, “[…] dejando a salvo los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas”. 2.5.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)[13] y las accionadas fueron, tras ello, notificadas de la admisión[14]. 2.6. La Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva (en adelante, Rama Judicial) contestó la demanda mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)[15], en el que se opuso a las pretensiones.
Adujo que las actuaciones judiciales se habían ajustado a la ley y que, en caso de que se dictara condena, esta debía dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente investigador con autonomía administrativa y presupuestal. Aparte, propuso excepciones de “falta de causa para demandar” y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.7.
Con auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)[16] fue admitida la adición de la demanda. 2.8. A través de auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[17], el a quo puso las pruebas recaudadas en conocimiento de las partes, para su contradicción, y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 211A del CCA[18]. 2.10.
Por no contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, el Tribunal, con auto del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)[19], dejó parcialmente sin efectos la anterior providencia, y decretó como pruebas los documentos aportados por las partes y ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que remitiera certificado sobre el tiempo que el señor Morales Pérez permaneció privado de la libertad. 2.11.
Con auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016)[20], el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para conceptuar. 2.11.1. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía General de la Nación) alegó[21] que las actuaciones de la fiscalía se ajustaron a Derecho y se efectuaron en cumplimiento de un deber constitucional, establecido en el artículo 250 superior.
Agregó que no se había aportado certificado del registro civil de Francy Smith Morales Pérez, con el que se acreditara su parentesco con el demandante principal, encontrándose únicamente un registro alterado con bolígrafo, que correspondía a otra persona. 2.11.2. La parte demandante alegó[22] que el parentesco de los demandantes estaba acreditado, así como el lapso en el que permaneció bajo privación de la libertad Yeny Autry Morales Pérez, y que los testimonios practicados daban cuenta de los perjuicios.
Además, dijo que el sometimiento a detención preventiva no era una carga que el ciudadano tuviera que asumir, “[…] pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección de [d]erechos [h]umanos y en la vigente Constitución Política de 1991”. 2.12. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)[23], en la que resolvió: “Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Rama Judicial.
Segundo.- Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Yeny Autry Morales Pérez, Cecilia Sarria García, Eliana Yesaira Morales Sarria, Clara Rosa Pérez Rocha, Francy Smith Morales Pérez y Jefferson Morales Pérez, con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de los nombrados entre el 2 de junio [sic] al 5 de junio de 2007.
Tercero.- En virtud de la declaración anterior, condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero: • Yeny Autry Morales Pérez (víctima directa) – 90 SMLMV. • Cecilia Sarria García (compañera permanente) – 90 SMLMV. • Eliana Yesaira Morales Sarria (hija) – 90 SMLMV. • Clara Rosa Pérez Rocha (madre) – 90 SMLMV. • Francy Smith Morales Pérez (hermana) – 45 SMLMV. • Jefferson Morales Pérez (hermano) – 45 SMLMV.
Cuarto.- Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Yeny Autry Morales Pérez, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos con ocho centavos ($10.623.200,8). Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Sin costas en la instancia. Séptimo.- De [sic] nor ser apelada esta sentencia, envíese el expediente en consulta al H. Consejo de Estado”.
El Tribunal encontró acreditado que Yury Autry Morales Pérez fue privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación y que, con sentencia del 4 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió, con fundamento en el principio in dubio pro reo. No se probó, por otra parte, una causal de exoneración, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Declaró, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, porque el actor fue privado por decisión suya, teniendo en cuenta que “[…] el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados siempre que el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencia de las autoridades encargadas de administrar justicia” (énfasis propio del texto original). 2.13.
Tanto la parte actora[24] como la Fiscalía General de la Nación[25] interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. Sin embargo, el recurso de la Fiscalía General de la Nación no fue concedido por haber sido presentado fuera del término legal, y se aceptó el desistimiento de la alzada interpuesta por la accionante, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.14.
Con auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[26], el Despacho sustanciador decidió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes, para que formularan alegaciones, y al Ministerio Público, para que conceptuara. 2.14.1. La Fiscalía General de la Nación[27] alegó que, a la luz de lo expuesto en el análisis de constitucional de la Ley 270 de 1996, que se surtió con la sentencia C-037 de 1996, debe acreditarse que el demandante fue privado de su libertad mediante una actuación abiertamente desproporcionada o arbitraria, para que se produzca un daño antijurídico.
Por lo tanto, no cabe dar aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Agregó la Fiscalía que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho a la libertad admite limitaciones, como la que se produce con la detención preventiva. En consecuencia, al haberse producido la privación de la libertad del señor Morales Pérez, conforme a lo establecido en el Código Penal vigente (Ley 600 de 2000), no se generó un daño antijurídico.
Además, manifestó el ente acusador que, al no contar con certificación del INPEC que acreditara el lapso durante el accionante permaneció privado de su libertad, no se había probado el daño, primer elemento de la responsabilidad extracontractual. 2.14.2. La parte actora guardo silencio. 2.14.3. El Ministerio Público presentó concepto[28] en el que concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico y su atribución a la entidad demandada, y porque el actuar irregular de la víctima fue determinante y decisivo en la adopción de la medida de aseguramiento. 2.14.4 El veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección de la misma fecha, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de esta.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 129[[29]] y 184[[30]] del Código Contencioso Administrativo (CCA), ya que en la sentencia de primer grado se impuso a la entidad pública demandada una condena por perjuicios morales que ascendía a cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (450 SMMLV), más diez millones seiscientos veintitrés mil peso con ocho centavos ($10’623.200,08) por concepto de lucro cesante, superando así ampliamente el monto de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) requerido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 3.2.
Conforme al artículo 136.8 del CCA, la parte demandante acudió oportunamente a la jurisdicción para formular las pretensiones que aquí se ventilan, ya la sentencia con la que Yeny Morales Pérez fue absuelto cobró ejecutoria el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007)[31] y la demanda fue radicada el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)[32]. 3.3.1.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y deben acudir, en representación suya, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por haber sido los órganos que tramitaron la instrucción y juzgamiento del proceso penal en el que Yeny Autry Morales Pérez fue privado y permaneció privado de la libertad. 3.3.2.
Yeny Autry Morales Pérez es el titular del interés legítimo cuyo menoscabo habría sido menoscabado en el presente asunto, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Con copia auténtica del registro civil de nacimiento o certificado expedido con base en el registro, se acreditó –conforme a los artículos 17 y 100 del Decreto 1260 de 1070– que Clara Rosa Pérez es madre del demandante principal[33], que Francy Smith Morales Pérez es su hermana[34], que Jefferson Morales Pérez es su hermano[35] y que Eliana Yesaira Morales Sarria es su hija[36].
Como se presume que, como efecto del daño irrogado con la privación de la libertad, los familiares cercanos del detenido sufren un perjuicio moral[37], Clara Rosa Pérez, Francy Smith Morales Pérez, Jefferson Morales Pérez y Eliana Yesaira Morales Sarria se encuentran legitimados en la causa por activa. En el proceso declaró Matilde Galindo Tovar, quien dijo que conocía a Yeny Autry Morales Pérez desde hacía veinte (20) años, porque él había estado trabajando en una finca de aquella.
Hizo referencia a la “pareja”, a la “mujer” y a la “esposa” de Morales Pérez, pero nunca especificó de quién se trataba. No cabe, en consecuencia, concluir que Cecilia Sarria García fuera compañera permanente de la víctima del daño antijurídico cuya reparación se depreca. Tampoco obra en el expediente medio de convicción que dé cuenta cierta de que la señora Sarria García hubiera resultada afectada con la privación de la libertad que soportó Yeny Morales.
En consecuencia, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. IV. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD 4.1. Conforme al inciso 4º del artículo 184 del CCA[38], cuando el grado jurisdiccional de consulta sea procedente en razón de la condena impuesta al Estado en primera instancia, se entiende concedida en favor de la entidad vencida. Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, en este grado jurisdiccional, el juzgador está habilitado para revisar oficiosamente la decisión de primera instancia y “corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”.
En ello, debe atender a los fines de interés superior por los que fue instituida que, en caso de condenas al Estado superiores a 300 SMMLV, es el “interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas”. En razón a lo anterior, esta Corporación ha entendido que, en grado jurisdiccional de consulta, el análisis de segunda instancia “no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada”, sin que quepa “analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación”[39].
De esta forma se definen los márgenes competenciales del tribunal de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta. 4.2. En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusta a Derecho la sentencia de primera instancia, con la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, fue condenada a pagar perjuicios morales y por concepto de lucro cesante, bajo la consideración de que el Estado debe siempre responder patrimonialmente por el daño que implica la privación de la libertad, cuando el proceso penal haya terminado con sentencia absolutoria o con preclusión, sin consideración alguna a las actuaciones judiciales? 4.3.
Pues bien, en un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[[40]], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[41].
Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[42], resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad –como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala– la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).
Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en el se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La jurisprudencia interamericana (a la que más adelante se alude( ha determinado, además, que el derecho a la libertad personal puede ser siempre que se trate de una medida cautelar necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.
En este asunto, la ley penal adjetiva vigente establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000 (arts. 356 y 357, Ley 600 de 2000). 4.4.
Pese a que no obre en el plenario certificación que dé cuenta expresa de la duración y causa de la privación de la libertad, mediante oficios y providencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional que, por haber sido suscritos por funcionarios en ejercicio de sus funciones, se presumen auténticos y hacen fe de las declaraciones que en ellos se haga (artículos 251, 252 y 264, Código de Procedimiento Civil), fueron acreditados los siguientes hechos: 4.4.1.
La Fiscalía 4ª Seccional de Neiva emitió orden de captura[43] contra Yeny Autry Morales Pérez el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), dentro del proceso núm. 111.521, por el delito de homicidio. 4.4.2. Mediante oficio núm. 580 del once (11) de julio de dos mil cinco (2005)[44], la Fiscalía informó que Morales Pérez se encontraba previamente vinculado a la investigación penal con radicado núm. 111.694, por el delito de extorsión, en el cual se le había concedido libertad provisional el veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). 4.4.3.
Conforme al acta de derechos[45]-[46], Yeny Autry Morales Pérez fue capturado por uniformados de la Policía Nacional del Caquetá, el dos (2) de junio de dos mil seis (2006), en la investigación penal por el delito de homicidio, adelantada por la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva. 4.4.4. Según oficio suscrito por el comandante de la Sección Primera de Vigilancia de la Estación Urbana de Florencia[47], el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) Morales Pérez fue dejado a disposición de la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva, en atención a la orden del veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), proferida en el sumario 111.521.
Ese mismo día, la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva libró despacho comisorio para que rindiera indagatoria en la Seccional de Florencia[48]. 4.4.5. El día siguiente, seis (6) de junio de dos mil seis (2006), Morales Pérez rindió indagatoria[49] ante la Fiscalía Once Seccional de Florencia, en la que dio respuesta a las preguntas remitidas en el despacho comisorio, relacionadas con el homicidio de Yuli González Joven[50]. 4.4.6.
Con oficio núm. 113 del seis (6) de junio de dos mil seis (2006)[51], el Fiscal Once Seccional de Florencia solicitó al jefe de la SIJIN de Florencia, que mantuviera en sus instalaciones “en calidad de custodia” a Morales Pérez, sindicado de homicidio, hasta el siguiente día; día en el que, con oficio núm. 116[[52]], aquel pidió a Director de la Cárcel Judicial de Florencia, que mantuviera al sindicado hasta nueva orden, por cuenta de la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva. 4.4.7.
Por medio de auto del nueve (9) de junio de dos mil seis (2006)[53], la Fiscalía 4ª delegada ante los Juzgado del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento contra Yeny Autry Morales Pérez, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y de lesiones personales, de los que fueron víctimas Yuli González y Fabio Trujillo, respectivamente. 4.4.8.
El cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia[54], con la que fue absuelto Morales Pérez, por considerar que, pese a estar ante un “comportamiento típico”, no se había conseguido un “inequívoco convencimiento, sin lugar al menor asomo de duda de que el vinculado al proceso es el autor del respectivo hecho ilícito”.
Concedió, además, libertad provisional a Morales Pérez. 4.4.9. Conforme a la constancia de Secretaría del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)[55], la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). 4.4.10. Yenny Autry Morales Pérez quedó en libertad el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), conforme al acta de compromiso y boleta de libertad, allegadas al expediente en copia auténtica[56].
De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura concluye que Yenny Autry Morales Pérez estuvo privado de la libertad durante un lapso de un (1) año y tres (3) días, que trascurrió entre el dos (2) de junio de dos mil seis (2006) y el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en el proceso penal adelantado con ocasión del homicidio de Yuli González Joven y las lesiones personales a Fabio Trujillo.
Con ello, se produjo un menoscabo a la libertad personal reconocida en el artículo 28 constitucional[57], que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[58]. 4.5. Procede entonces la Sala, a verificar si tal daño reviste un carácter antijurídico, conforme a los lineamientos definidos anteriormente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Para ello, evaluará en primer lugar, la legalidad de la medida, luego, si esta fue necesaria, proporcional y razonable, y finalmente, analizará, si la medida, pese a no haber sido causada antijurídicamente, se revela intrínsecamente injusta. 4.5.1. La medida de aseguramiento de detención preventiva[59] contra Yeny Autry Morales Pérez, como presunto responsable del delito de homicidio agravado y lesiones personales, de los que fueron víctimas Yuli González y Fabio Trujillo se basó en pruebas legalmente recaudadas que satisfacían con creces el estándar que en esa materia establecía la ley.
Tales pruebas, que no se reducían a indicios, fueron las siguientes: 4.5.1.1. El testimonio de Luis Alfredo Méndez Meneses, quien había sido delatado por Morales Pérez cuando fue capturado en flagrancia, al extorsionar a un finquero del Caquetá. El ahora demandante, luego de ser sorprendido en la comisión del punible, dijo que el día siguiente llegarían dos (2) personas más con el producto de la extorsión. Así fue capturado Méndez Meneses, quien (como se menciona en el auto con el que se ordenó la detención preventiva( declaró que: “[…] aproximadamente a las once de la mañana por el sector del barrio Alberto Galindo en el lugar que es un hueco donde se encuentra una quebrada, ese muchacho ‘Calambrina’, el cual se encuentra capturado con él por la extorsión, acompañado de alias El Paisa y El Indio, asesinaron a piedra y a barra a una muchacha que estaba consumiendo droga y además lesionaron en un brazo y en la cabeza al sujeto que estaba en ese sector, y que el arma homicida, la barra, se la habían quitado a un señor que se encontraba por ahí, a quien le habían dado diez mil pesos para que no dijera nada, hecho que no presenció pero que conoció porque aproximadamente a las doce del día cuando se encontraba en la casa llegaron estos tres sujetos, ‘Calambrina’, ‘El Paisa’ y ‘El Indio’ y comentaron que habían matado a la viciosa y lesionado al otro señor que también estaba consumiendo drogas, que habían hecho eso para sembrar el pánico y que la gente supiera que habían llegado las AUC”.
Pese a que, en ampliación del testimonio, Méndez Meneses se retractó de las anteriores afirmaciones y dijo que lo había declarado con el propósito de que lo “ayudaran a soltar”, la Fiscalía no le dio crédito a este segundo pronunciamiento, en razón a que: “Las distintas circunstancias en que el testigo Luis Alfredo Meneses realizó sus manifestaciones así como los detalles y pormenores atinentes a cada uno de los hechos que pusiera de presente nos permiten concluir que la retractación solo es producto de no habérsele cumplido por parte de la Policía la prometida libertad y los consejos que recibiera en la cárcel para que no acusara a sus compinches.
Es que en ningún momento manifiesta que la autoridad lo obligara a decir algo que él no sabía, que le pusieran [a] recitar una lesión [sic], pues lo que señala es que ante el pedido de colaboración a él le pareció fácil comentarles lo de los homicidios con detalles y circunstancias que solo podía conocer quien realmente hubier[a] recibido de primera mano, de los autores, la noticia. Su primer testimonio fue la reacción lógica a quien se sabe traicionado por el compinche como que fue gracias a las manifestaciones que [sic] Yeni Autre hizo a la autoridad judicial que se logró la captura de Manuel García y Luis Alfredo Méndez Meneses”. 4.5.1.2.
Pruebas testimoniales rendidas por tres (3) testigos presenciales del homicidio, coincidentes, en forma pormenorizada, con la versión de los hechos de Méndez Meneses, así como con lo determinado en el acta de inspección del cadáver y lo dictaminado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En primer lugar, Fabio Trujillo declaró[60] que el catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2005), luego de las diez y media de la mañana (10:30 am), se encontraba consumiendo marihuana con Yenny González cerca de la quebrada El Venado, cuando llegaron tres (3) sujetos que: “[…] se dirigieron a donde se encontraba un minero, estuvieron hablando un rato con ese señor y al ratico se vinieron ellos hacia nosotros, fue cuando nos dijeron que nos botáramos al piso boca abajo, entonces nosotros le preguntamos que le habíamos hecho a ellos, la respuesta de ellos era que nos tiráramos al suelo boca abajo, entonces la muchacha les dijo que si era que nos iban a matar, entonces uno de los tipos, dijo ‘esta perrita H.P.’, entonces otro de los tipos el más gordito, me dijo que me fuera, yo le dije que me iba con la china, fue cuando un sujeto le dio dos [sic] barrasos en la nuca, luego alzó la piedra en donde se encontraba sentada la muchacha y se la descargó en la cabeza, en ese momento me di cuenta que la cosa era en serio, entonces le dije a los sujetos que por qué jodían a la muchacha de esa manera, fue cuando el gordo me empujó con el pie con el fin de hacerme caer, yo me paré pero en ese momento me dieron el primer garrotazo con la barra, yo le metí el brazo izquierdo, pero [sic] mello partió en ese momento, igualmente me golpeó en la cabeza, pero me siguió dando garrote, uno de ellos me cogió del pescuezo por detrás, como pude luché con él hasta soltarme, me dieron otro golpe en el brazo derecho, otro en la cabeza de la parte de atrás, luego de un momento a otro, salí corriendo y gritando que me iban a matar […]”.
Por otra parte, Rubén Darío Álvarez Lugo, minero de 61 años, declaró[61] sobre el homicidio del Yuli González que: “Yo ese día llegué a la quebrada que la llaman el Venado, llegué con el fin de lavar tierra y buscar oro, eso eran como las 6:40 horas de la mañana, estando allí lavando tierra llegaron como tres tipos, ya esa hora era como las 10:00 de la mañana, ellos se me acercaron y me preguntaron qué estaba haciendo, yo les dije que buscando oro, yo estaba lavando tierra, cuando uno de ellos me dijo que quería lavar una bateada de tierra y cogió la batea que la tenía cerca y la lavó, pero no sacó nada [sic] por que como [sic] inesperto [sic], de ahí estando sacando tierra de la quebrada, salí del charco a echar la tierra en un cajón para lavarla, uno de los sujetos tenía la barra de hierro que yo había llevado para escavar las piedras, y se fue y cruzó la quebrada dirigiéndose a donde se encontraba una muchacha, yo seguí trabajando y no sé qué hizo ese sujeto, los otros dos se fueron para ese mismo sector, pero no me di cuenta cuándo le pegaron a la muchacha, mas sin embargo cuando ese sujeto se me llevaba la barra, yo le dije que no se la llevara, pero me contestó uno de esos sujetos que me fuera del lugar o sino me lastimaban o me pegaban, yo lo que hice en ese momento fue recoger mis cosas y me vine para mi casa”.
Además, Balmore Mejía Borja atestiguó[62] en el proceso núm. 111.521, atinente al homicidio de Yuli González, lo siguiente: “Yo ese día me encontraba en la quebrada la cual la llaman el Venado, cuando vi que bajaron dos muchachos jóvenes, después me quedé esperando qué iban a hacer esos muchachos, ya que nunca antes los había visto, después bajó otro señor más [sic] encuerpado que los otros dos.
Salí de donde me encontraba y me puse a lavar un trapo, uno de los sujetos se me acercó y me preguntó que si había mucho oro por ahí, yo le contesté que no le podía informar nada de eso, [sic] porque habían escarbado mucho por ese sector, también me preguntó que si había mucha quema de carbón, en ese momento miré hacia atrás y vi que esta la [sic] finadita con un señor que estaba con un señor, estaban metiendo marihuana, entonces el señor que estaba con migo, se le acercó a un señor que estaba sacando oro, yo me levanté escurriendo el trapo y salí y me vine pase por el lado de donde estaba la muchacha con el otro señor, cuando iba por el camino me alcanzó el señor que estaba con la muchacha y me dijo que esos manes le habían dado a la muchacha en la cabeza con una barra y que a él también le habían pegado, pero que se les había volado a esos manes […]”.
Por otro lado, en al acta de inspección judicial del cadáver de Yuli González[63], practicada el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), consta que su cuerpo fue hallado en el sitio “la ‘arenera’ cerca a la quebrada El Venado”, en posición natural, sin que hubiera sido movido, con una herida abierta de tres centímetros (3 cm) en la región temporal izquierda.
En el lugar se encontraban además tres (3) piedras con sangre, que fueron recogidas para muestreo, cuya ubicación fue descrita de la siguiente manera: “La primera, de mayor tamaño, se encontraba en medio de los pies y extremidades […] inferiores que se hallaron en posición de extensión, la que al ser removida presenta huella de sangre, y que al parecer había sido removida de un punto a la altura de la cabeza de la occisa; la segunda piedra, de tamaño pequeño, fue recogida en un punto cercano a la altura de la cabeza de la occisa y del punto de donde se indicó que al parecer fue removida la piedra que se halló entre los pies de la víctima; y una tercera piedra que también presenta huella de sangre, hallada en un punto donde al parecer tomó camino o se retiró del lugar la persona que según información acompañaba a la occisa y en este momento recibe atención médica por las lesiones sufridas y ocasionadas por los agresores”.
La anterior descripción concuerda con el plano de la inspección del cadáver[64], en el que, además, fueron graficados los puntos en los que fueron encontradas las piedras, los huecos en la tierra de donde fueron removidas y se muestra que el cuerpo se encontraba, entre árboles, a 32,18 metros de la quebrada El Venado y a aproximadamente 31 metros de una vía destapada.
Aparte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que, en efecto, las rocas halladas en el lugar de los hechos tenían manchas de sangre humana[65] y que en una muestra de orina perteneciente al cadáver de Yuli González se encontraban canabinoides[66]. Y, en el informe técnico de la necropsia del cuerpo de Yuli González[67], se concluyó que falleció “[…] por presentar contusiones cerebrales con fracturas de cráneo como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico sufrido con objeto contundente (uno de ellos de superficie lisa y el otro piedra)”.
Los anteriores medios de convicción coinciden entre sí y con lo manifestado por Luis Alfredo Méndez Meneses, en cuanto a: (i) que Yeny González estaba consumiendo marihuana cuando se aproximaron los homicidas; (ii) el lugar de los hechos, cerca de la quebrada El Venado en Neiva (Huila); (iii) el momento aproximado, alrededor de las once de la mañana (11:00 am), en que ocurrieron los hechos;
(iv) las lesiones en un brazo y la cabeza que le ocasionaron a Fabio Trujillo, quien se encontraba con la víctima mortal; (v) los objetos, piedras y una barra de metal (cuerpo de superficie lisa) con el que fue asesinada Yuli González y golpeado Fabio Trujillo; y (v) que los homicidas obtuvieron la barra de metal con la que fueron golpeadas las víctimas, de un señor (Rubén Darío Álvarez Lugo( que se encontraba cerca.
Esta coincidencia pormenorizada de lo acontecido en un hecho delictivo, que como tal busca mantenerse oculto y que había sucedido apenas cuatro (4) días antes de que declarara Méndez Meneses[68], permitía inferir razonablemente que el testigo había tenido conocimiento de los delitos por medio de sus autores, reafirmando así su versión sobre la forma en que supo de lo acontecido.
La Sala encuentra que, además, tenía un sustento firme la conclusión de la Fiscalía sobre las razones que, en un primer momento, llevaron a que Méndez Meneses atestiguar en contra de quien lo había delatado, para retractarse posteriormente, dando crédito a lo dicho en un primer momento. En efecto, el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), Mario Ibarra Tovar formuló denuncia[69], en la que manifestó que, ese día a las siete de la mañana (7:00 am), ingresaron a su casas cinco (5) personas, que se identificaron como paramilitares, le exigieron cinco millones de pesos ($5’000.000) y, como Ibarra manifestó no tener el dinero, dijeron que pasarían ese día a las once de la mañana (11:00 am) por dos millones de pesos ($2’000.000) y que recogerían el remanente tras un (1) mes.
En el informe del diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005)[70] suscrito, bajo gravedad de juramento, por el Comandante de la Estación de Policía Rivera de Neiva, se lee que, ante la denuncia del señor Ibarra Tovar, unidades de policía adscritas a la estación acudieron a su residencia a las once y veinte de la mañana (11:200). Siguiendo instrucciones de las uniformados (prosigue el informe( Ibarra hizo entrega de un paquete que simulaba tener la cantidad de dinero exigida, siendo entonces capturado en flagrancia Yeny Autry Morales Pérez, quien manifestó que al día siguiente, en horas de la mañana, irían otros sujetos a cobrar la extorsión. Personal de la estación de policía acudió al lugar, donde, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fueron capturados otros integrantes más de la banda; uno de ellos era Luis Alfredo Méndez Meneses.
Lo dicho en el informe y en la denuncia fue corroborado por Mario Ibarra Tovar, en diligencia que se desarrolló el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005)[71]. De conformidad con lo anterior, resultaba razonable concluir que la primera versión de los hechos proporcionada por Méndez Meneses había sido espontánea. No parecía, por otra parte, plausible que Méndez Meneses hubiera creado una versión tan cercana a los hechos, como lo fue la que brindó. Da esto, además, fuerza a lo argumentado por la Fiscalía, sobre las posibles razones de su retractación y el escaso mérito de esta.
Queda además claro, conforme a lo expuesto, que Méndez Meneses y Pérez Morales fueron aprendidos por los mismos hechos, consistentes en la extorsión a Mario Ibarra, lo que daba lugar a inferir que, en efecto, se refería al actual demandante cuando hablaba de alias Calambrina. En tales condiciones, venía redundante el indicio que derivó la fiscalía de “[…] capacidad moral para delinquir, no solo por encontrarse sindicado de extorsión, sino por encontrarse condenado por otro punible contra el patrimonio público”.
Este, además de redundar, se encontraba estructurado sobre supuestos inconstitucionales que, sin embargo, no afectan la legalidad ni la razonabilidad de la medida, pues, reitera la Sala, la prueba testimonial rebasaba con creces el estándar probatorio de ley. 4.5.2. En este orden de ideas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó Yeny Autry Morales Pérez cumplió con lo requerido por los artículos 356 y 357 de la entonces vigente Ley 600 de 2000. 4.6.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la medida de aseguramiento debe ser necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa. Estos presupuestos han indo siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección[72]. 4.6.1.
En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”[73].
Lo contrario, vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH)[74], además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75]. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso[76]. 4.6.2.
La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria[77]. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada[78].
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada[79], lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH[80], como lo ha considerado la Corte IDH[81]. 4.6.3. Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”[82]-[83].
Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[84]. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.
La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos[85]. 4.7. A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. 4.7.1. En primer lugar, porque la misma conducta que se le endilgaba a Morales Pérez mostraba el peligro que para la sociedad representaba su permanencia en libertad.
A ello se agregaba su posible cercanía a grupos al margen de la ley que (conforme a lo atestiguado( intentaban amedrentar a quienes presenciaban los ilícitos que cometían, hacía previsible que el otrora imputado intentara impedir el desarrollo eficiente de la investigación y eludir la acción de la justicia. No se evidenció en este proceso, por demás, que estas circunstancias hubieran cesado a lo largo de la investigación y juzgamiento penales. 4.7.2.
En segundo lugar, no cabe afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó el actual demandante por espacio aproximado de un año pudiera equivaler a la pena y, por lo tanto, fuera desproporcionada, ya que uno de los delitos que se le imputaba tenían una pena mínima privativa de la libertad de trece (13) años[86]. 4.7.3.
Se evidencia, en tercer lugar, que la actuación de las autoridades luego de que se dictara la medida de aseguramiento no fue, de forma alguna, pasiva ni, menos aún, negligente. De ello, dan cuenta las siguientes actuaciones que se acreditaron en este asunto a través de documentos públicos: 4.7.3.1. La instrucción en el proceso con radicación núm. 111.521 se declaró cerrada, con auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)[87]. 4.7.3.2.
Con auto del cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006)[88], la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva dictó resolución de acusación contra Yeny Autri Morales Pérez, por los delitos homicidio agravado y lesiones personales. 4.7.3.3. La audiencia preparatoria, en la que fueron decretadas pruebas, se realizó el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)[89]. 4.7.3.4.
El seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) fue examinado Fabio Trujillo, por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el propósito de determinar las secuelas del ataque[90]. 4.7.3.5. El diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), fue presentado dictamen pericial sobre el monto de los daños materiales ocasionados a Fabio Trujillo y a Yuli González[91]. 4.7.3.6.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva corrió traslado del dictamen[92]. 4.7.3.7. El primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) se venció el período probatorio[93]. 4.7.3.8. El veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) se realizó audiencia pública, que fue aplazada por la ausencia de los dos (2) testigos citados[94]. 4.7.3.9.
La audiencia se reanudó el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007)[95], pero fue aplazada nuevamente, por solicitud del Ministerio Público, para que se practicara un testimonio. 4.7.3.10. El cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), la defensa presentó solicitud de libertad provisional[96], que fue negada con auto del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007)[97]. 4.7.3.11.
El once (11) de mayo de dos mil siete (2007) se reanudó la audiencia pública, que fue aplazada nuevamente por petición de Ministerio Público, a la que coadyuvaron la defensa, así como la Fiscalía[98]. 4.7.3.12. El quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), el defensor de Morales Pérez recurrió el auto con el que había sido negada su libertad provisional[99]. 4.7.3.13.
El recurso fue desestimado, con auto del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)[100]. 4.7.3.14. La audiencia pública concluyó, finalmente, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[101]. A la luz de lo anterior, es claro que el proceso adelantado contra Yeny Autry Morales Pérez tuvo una actividad continua, tanto de la administración de justicia, como del Ministerio Público y de la defensa, dirigida a conocer la verdad material de unos hechos de tanta gravedad como lo es el homicidio a sangre fría de una menor, así como a garantizar los derechos del imputado.
La detención, por lo tanto, tuvo una duración razonable. 4.7. No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad que soportó Yeny Autry Morales Pérez no fue causada antijurídicamente. 4.8. Tampoco encuentra prueba esta Sala, de que el proceso penal haya terminado por alguna circunstancia que denotara probada ajenidad de Morales Pérez frente a los hechos objeto de investigación, falta de tipicidad objetiva del hecho investigado, inexistencia de éste o alguna otra equivalente que permita inferir injusticia intrínseca en la medida cautelar legalmente autorizada que hubo de soportar por decisión que, como ha quedado visto, se adoptó conforme a Derecho y no tuvo un carácter injusto.
En consecuencia, huérfana como se encuentra de prueba la predicada antijuridicidad del daño, procederá la Sala a revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones, sin que haya lugar a avanzar sobre la imputación de ese daño pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de responsabilidad patrimonial, que sólo procede una vez establecida la antijuridicidad del daño. 5.
Con el Decreto-Ley 898 de 2017 se creó la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (art. 25), a la cual se le asignó la función de representar a dicha entidad, “mediante poder conferido por el Fiscal General o este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad” (art. 30).
El Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0582 del 2 de abril de 2014[[102]], por medio de la cual delegó en los servidores adscritos a la Dirección Jurídica la función de “[r]epresentar judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, en los procesos de naturaleza contenciosa administrativa […] que correspondan al ámbito de sus competencias (art. 7.B.1).
A través de la Resolución 236 del 29 de junio de 2017, la Fiscal General de la Nación nombró a Mryriam Stella Ortiz Quintero como Director Estratégico II ubicada en la Dirección de Asuntos Jurídicos[103]. La señora Ortiz Quintero confirió poder[104] para actuar en el presente proceso a Martha Cecilia Gómez Acevedo, Profesional Especializado I de la Oficina Jurídica[105].
En consecuencia, se reconocerá personaría jurídica a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, para actuar en nombre de la Nación- Fiscalía General de la Nación. 6. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 31.891.520 y portadora de la tarjeta profesional núm. 43.780, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | ----------------------- [1] Folios 5 a 10 del cuaderno 2. [2] Folios 47 a 49. [3] Auto del 15 de abril de 2008, folios 22 a 23 del cuaderno 2. [4] Folios 26 y 27 del cuaderno 2. [5] Folios 28 a 38, y 53 a 56 del cuaderno 2. [6] Folios 47 a 49 del cuaderno 2. [7] Auto del 10 de junio de 2008, folio 61 del cuaderno 2. [8] Folios 79 y 80 del cuaderno 2. [9] Folio 85 del cuaderno 2. [10] Folios 87 a y 88 del cuaderno 2. [11] Folio 99 del cuaderno 2. [12] Folios 106 y 107 del cuaderno 2. [13] Folios 109 y 110 del cuaderno 2. [14] Folios 112 y 114 del cuaderno 2. [15] Folios 115 a 120 del cuaderno 2. [16] Folios 334 y 335 del cuaderno 3. [17] Folio 353 del cuaderno 3. [18] Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010: “Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir.
En esta audiencia podrá dictarse sentencia”. [19] Folios 361 y 362 del cuaderno 3. [20] Folio 392 del cuaderno 3. [21] Folios 392 a 397 del cuaderno 3. [22] Folios 409 a 414 del cuaderno 3. [23] Folios 417 a 441 del cuaderno 1. [24] Folios 356 a 363 del cuaderno 1. [25] Folios 373 a 356 del cuaderno 1. [26] Folio 407 del cuaderno 1. [27] Folios 408 a 420 del cuaderno 1. [28] Folios 438 a 446 del cuaderno 1. [29] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. || El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [30] “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. […] La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. [31] Apartado 4.4.9. [32] Apartado 2.1. [33] Folio 11 del cuaderno 2. [34] Folio 12 del cuaderno 2. [35] Folio 13 del cuaderno 2. [36] Folio 14 del cuaderno 2. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [38] “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.
El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común” (subraya la Sala). [39] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903. [40] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [41] Sentencia C-037 de 1996. [42] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’".
Ibíd. [43] Copia auténtica a folio 55 del cuaderno 5. [44] Copia auténtica a folio 50 del cuaderno 5. [45] LEY 600 DE 2000, artículo 349. “Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: || 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. || 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. || 3.
El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. || 4. El derecho a no ser incomunicado”. [46] Copia auténtica a folio 63 del cuaderno 5. [47] Copia auténtica a folio 62 del cuaderno 5. [48] Oficios en copia auténtica a folio 54 y 58 del cuaderno 5. [49] Acta de la indagatorio obrante en copia auténtica a folios 65 a 69 del cuaderno 5. [50] Copia auténtica del proveído a folio 58 del cuaderno 5. [51] Copia auténtica a folio 70 del cuaderno 5. [52] Copia auténtica a folio 71 del cuaderno 5. [53] Copia auténtica a folios 100 a 102 del cuaderno 5. [54] Copia auténtica a folios 287 a 292 del cuaderno 5. [55] Copia auténtica a folio 246 (reverso) del cuaderno 5. [56] Folios 244 y 154 del cuaderno 5. [57] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [58] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [59] Apartado 4.4.7. [60] Acta del testimonio rendido el 22 de abril de 2005, en el proceso con radicado núm. 111.521, obrante en copia auténtica a folios 11 a 13 del cuaderno 5. [61] Copia auténtica del acta del testimonio practicado el 30 de abril de 2005 a folio 15 del cuaderno 5. [62] Copia auténtica del acta de la declaración rendida el 4 de mayo de 2005 a folios 16 y 17 del cuaderno 5. [63] Copia auténtica a folios 3 a 5 del cuaderno 5. [64] Copia auténtica a folios 33 y 34 del cuaderno 5. [65] Copia auténtica del Dictamen de Manchas de Sangre a folios 40 a 42 del cuaderno 5. [66] Copia auténtica del Análisis de Estupefacientes a folios 48 y 49 del cuaderno 5. [67] Copia auténtica a folios 25 a 30 del cuaderno 5. [68] Conforme a la copia auténtica del acta de su declaración, esta se produjo el dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). [69] Copia auténtica del acta de la denuncia folios 76 y 77 del cuaderno 5. [70] Copia auténtica a folios 72 a 75 del cuaderno 5. [71] Copia auténtica a folios 88 a 91 del cuaderno 5. [72] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47041, fundamento jurídico 4.4.4.1. [73] CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr. 77.
En similar sentido: “361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párr. 307 a 312).
La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva” (subraya la sala).
CORTE IDH, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279. [74] “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. [75] “Artículo 9. […] 3. […] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. [76] “100.
Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)” (subrayado añadido).
COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. [77] “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.
Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad[78], la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. [79] “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad[80], en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida[81]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción[82]”.
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. [83] “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.
Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. 229; CORTE IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35, párr. 77. “229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.
No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos[84]”. CORTE IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, párr. 229. [85] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. […] 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [86] “110.
Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[87]. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia[88].
Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.
A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70)”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187. «[89] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 70». [90] CORTE IDH.
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206, párr. 120. En sentido similar: 70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, párr. 70. [91] “111.
El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal”.
COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párr. 111. [92] 128. En efecto, si bien para establecer la extensión del "plazo razonable" en ambos supuestos se puede tomar en consideración la complejidad del caso y la diligencia en la investigación, en el caso de la prisión como medida cautelar la determinación debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace[93]. || 129.
La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa. || 130. En este sentido, las actividades procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detención ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervención durante el proceso. || 131.
Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad de mantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente. Nunca, bajo ningún concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente.
Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización”. COMISIÓN IDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, 6 de agosto de 2009, párr. 128. [94] LEY 599 DE 2000. “Artículo 103.Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [95] Copia auténtica a folios 112 del cuaderno 5. [96] Copia auténtica a folios 119 a 121 del cuaderno 5. [97] Copia auténtica del acta a folios 139 y 140 del cuaderno 5. [98] Copia auténtica del informe a folio 161 del cuaderno 5. [99] Copia auténtica a folios 168 y 169 del cuaderno 5. [100] Copia auténtica del auto a folio 170 del cuaderno 5. [101] Copia de constancia de Secretaría a folio 171 del cuaderno 5. [102] Copia auténtica del acta a folios 191 y 192 del cuaderno 5. [103] Copia auténtica del acta a folios 198 y 199 del cuaderno 5. [104] Copia auténtica a folio 203 del cuaderno 5. [105] Copia auténtica a folios 204 a 207 del cuaderno 5. [106] Copia auténtica del acta a folios 212 y 213 del cuaderno 5. [107] Copia auténtica a folio 217 del cuaderno 5. [108] Copia auténtica a folios 228 y 229 del cuaderno 5. [109] Copia auténtica del acta a folios 230 a 236 del cuaderno 5. [110] Folios 422 a 428 del cuaderno 1. [111] Folios 430 y 431 del cuaderno 1. [112] Folio 421 del cuaderno 1. [113] Copia simple de la Resolución 208 de 2005, con la que fue nombrada, y del acta de posesión, obrantes a folios 433 a 436 del cuaderno 1.