ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: En desarrollo de una diligencia de registro voluntario, se encontró en un inmueble una sustancia identificada como base de cocaína. Debido a este hallazgo, funcionarios de policía judicial capturaron a una de sus ocupantes, que fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Privación de la libertad y afectación al buen nombre El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, por el lapso total de 56 días. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Yenniffer Buriticá Guzmán. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de la entonces sindicada y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. […] [L]a Sala advierte que la fiscalía especializada no tenía un fundamento probatorio sólido que respaldara la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, la fiscalía sustentó esa decisión con base en el informe de policía judicial que presentó los resultados de las diligencias de registro e incautación, pero que, con fundamento en el artículo 314 del C.P.P., no constituía prueba por tratarse de labores de investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314 FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento [L]a Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación de la entonces procesada, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de estos elementos de juicio, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, esto es, desde el 5 de mayo hasta el 30 de junio de 2005, para un total de 56 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre por estigma social / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración grave de sus condiciones de existencia, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Yenniffer Buriticá. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Yenniffer Buriticá Guzmán. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No se reconoce incremento por prestaciones sociales por no acreditar actividad productiva / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO Dentro del proceso penal y de esta actuación se practicaron varios testimonios en los que se informó que Yenniffer Buriticá, antes de su captura, desempeñaba las labores de ama casa y trabajaba en la finca de sus padres.
Si bien algunos testigos refirieron que después de su detención, no volvió a conseguir trabajo, estas últimas afirmaciones no resultan coherentes con las actividades productivas desarrolladas por la aquí demandante con anterioridad a la privación de su libertad, más cuando los mismos declarantes informaron que la demandante continuó trabajando con sus padres.
Además, según las reglas de la experiencia, sería poco probable que sus familiares impidieran el retorno a las labores que con anterioridad desarrollaba. Igualmente, se advierte que la demandante principal no tenía la condición de empleada al momento de la detención, por lo que no se cumpliría en este caso con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales.
Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará solo con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (56 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.644.966,15, la cual será reconocida a favor de Yenniffer Buriticá Guzmán, por concepto de lucro cesante.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00130-01(47039) Actor: YENNIFFER BURITICÁ GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad – Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento – Falla del servicio. Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de registro voluntario, se encontró en un inmueble una sustancia identificada como base de cocaína.
Debido a este hallazgo, funcionarios de policía judicial capturaron a una de sus ocupantes, que fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las integrantes de la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de mayo de 2007, Yenniffer Buriticá Guzmán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[2]. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que La Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y La Nación – Fiscalía General de la Nación responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que le fueron causados a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto la señora Yenniffer Buriticá Guzmán, desde el día 5 de Mayo de 2005 hasta el día 30 de Junio del 2005, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, Caquetá, sindicada injustamente de la conducta punible de Fabricación, Tráfico o porte de Estupefacientes, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el día 23 de enero del año 2006, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por la sindicada”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Yenniffer Buriticá |Víctima directa |200 SMLMV | |os |Guzmán | | | |morales | | | | | |Lucila Guzmán López|Madre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Jairo Buriticá |Padre de la víctima |200 SMLMV | | |Parra |directa | | | |Jaider Buriticá |Hermano de la víctima |200 SMLMV | | |Guzmán |directa | | | |Yeilene Buriticá |Hermana de la víctima |200 SMLMV | | |Guzmán |directa | | |Perjuici|Yenniffer Buriticá |Víctima directa |200 SMLMV | |os a la |Guzmán | | | |vida de | | | | |relación| | | | | |Lucila Guzmán López|Madre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Jairo Buriticá |Padre de la víctima |200 SMLMV | | |Parra |directa | | | |Jaider Buriticá |Hermano de la víctima |200 SMLMV | | |Guzmán |directa | | | |Yeilene Buriticá |Hermana de la víctima |200 SMLMV | | |Guzmán |directa | | |Lucro |Yenniffer Buriticá |Víctima directa |Lo dejado de | |cesante |Guzmán | |percibir, más | | | | |prestaciones | | | | |sociales | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 5 de mayo de 2005, Yenniffer Buriticá fue capturada “supuestamente en flagrancia”, en el municipio de Valparaíso, Caquetá, por integrantes de la Policía Nacional. Una vez fue presentada ante la Fiscalía 4 Especializada de Florencia, se le vinculó al proceso penal y se le escuchó en diligencia de indagatoria. 6. 2) Al definírsele su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A pesar de las explicaciones otorgadas por la entonces sindicada y la falta de necesidad de la medida, “se le mantuvo detenida hasta el día 30 de junio de 2005”. 7. 3) Una vez se advirtió que Yenniffer Buriticá “no cometió la conducta investigada”, la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes precluyó la investigación a su favor el día 23 de enero de 2006. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de mayo de 2005, Yenniffer Buriticá fue capturada por funcionarios de la policía judicial, adscritos al Departamento de Policía de Caquetá[3]; 2) el 12 de mayo de 2005 se le escuchó en diligencia de indagatoria[4]; 3) el 25 de mayo de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[5]; 4) el 29 de junio de 2005 se repuso la resolución de definición de situación jurídica y se revocó la medida de aseguramiento impuesta, por lo que se ordenó su libertad inmediata[6] y 5) el 23 de enero de 2006 se dictó preclusión de la investigación a su favor[7]. 2.
Posición de la parte demandada 9. El 3 de junio de 2011, el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[8]. En su escrito indicó que la actuación realizada por integrantes de la policía se ajustó a la ley, la cual consistió en el registro voluntario practicado a un inmueble, la captura de la aquí demandante y la incautación de una sustancia estupefaciente.
Si bien es cierto en dicha residencia se encontraba otra mujer, no se procedió a su captura debido a su avanzado estado de embarazo, no obstante, se advirtió este hecho a la Fiscalía General de la Nación para que adoptara la respectiva determinación. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 10. El 7 de junio de 2011, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[9].
Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con sustento en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Por otra parte, resaltó que a la entidad no le asiste ninguna responsabilidad, dado que la demandante fue exonerada con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Además, propuso como excepciones la “Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia de daño antijurídico”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio” y la innominada. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán y condenó al pago de la suma de $1.298.943,86 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así como las sumas equivalentes a 10 SMLMV para la víctima directa, 5 SMLMV para sus padres y 2.5 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales[10].
Además, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 12. Como argumentos de fondo, señaló que, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, la constatada pérdida temporal de la libertad por parte de Yenniffer Buriticá y la posterior absolución dictada a su favor, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, generaron un daño antijurídico que la aquí demandante no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por último, indicó que el daño le era imputable a la Fiscalía General, al haber impuesto la aludida medida de aseguramiento. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. El 10 de agosto de 2012, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[11].
Inicialmente, señaló que la decisión recurrida había desconocido la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional ejercida por esta entidad, toda vez que no es posible estructurar alguna responsabilidad patrimonial en este caso, al no haber “cometido falla alguna”. En efecto, la actuación de la fiscalía se ajustó a sus competencias legales y, en particular, la medida de detención preventiva se impuso con fundamento en los dos indicios graves de responsabilidad penal exigidos por la legislación procesal penal.
Además, tampoco es posible predicar su responsabilidad en aquellos casos en que el actor fue exonerado penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo. 14. El 11 de marzo de 2013, la parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. En su escrito, inicialmente cuestionó la exigua indemnización por perjuicios morales, habida cuenta de la intensa vulneración, no solo de la libertad, sino de otros derechos fundamentales como el buen nombre y la honra padecida por los demandantes.
Asimismo, indicó que debía reconocerse la alteración grave de las condiciones de existencia, ante el estigma social que sufrieron los demandantes, por cuenta de los señalamientos realizados en contra de Yenniffer Buriticá. Por último, explicó que, a pesar de no haberse solicitado en la demanda, debió tenerse en cuenta, para la liquidación del lucro cesante, el tiempo de 8.75 meses de reincorporación laboral, con fundamento en el artículo 305 del C.P.C. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
Por otro lado, la parte demandante solicitó la modificación de la condena de perjuicios dictada en primera instancia, dado que se debían incrementar algunos montos e incluir otros conceptos no reconocidos. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que Yenniffer Buriticá fue privada de su libertad desde el 5 de mayo al 30 de junio de 2005.
Así se constata con el acta de derechos del capturado[12] y el Informe No. 266 SIJIN DECAQ de 6 de mayo de 2005[13], así como con los oficios de 2 de mayo de 2007 y 13 de noviembre de 2009 expedidos por el INPEC, en los que informaron su tiempo de reclusión efectiva[14]. 17. Además, se pudo constatar que, mediante Resolución de 23 de enero de 2006, la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes profirió resolución de preclusión a su favor, “[a]nte la ausencia de pruebas (…) que comprometan su responsabilidad penal en los hechos materia de este averiguatorio”[15]. 18.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la aludida resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006, como consta en la certificación expedida el 24 de mayo de 2007 por la Fiscalía 13 Seccional[16].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Yenniffer Buriticá Guzmán sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se presentara alguna justificación acerca de su necesidad.
Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de esta entidad por la privación injusta de su libertad. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, por el lapso total de 56 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Yenniffer Buriticá Guzmán. 2.3.
Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 24.
En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de la entonces sindicada y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 25. En la diligencia de indagatoria rendida por Yenniffer Buriticá el 12 de mayo de 2005, la fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[17].
Posteriormente, en la Resolución de definición de situación jurídica proferida el 25 de mayo de 2005, la Fiscalía 4 Especializada de Caquetá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solo por el segundo delito, el cual tenía una pena mínima de prisión superior a los 4 años, por lo que se cumplió con el primer requisito aludido. 26.
Por otra parte, en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, la fiscalía realizó una relación de los diferentes medios de prueba allegados a la actuación y, posteriormente, hizo una valoración conjunta de la situación jurídica de los 9 sindicados capturados hasta ese momento. Si bien no precisó en qué consistían los indicios graves de responsabilidad predicables para cada uno de los procesados, se advierte que la medida de aseguramiento se sustentó en su captura en flagrancia, su presencia en los inmuebles en los que se encontraron las sustancias identificadas como base de cocaína y la aparente falta de coherencia de las explicaciones otorgadas en sus indagatorias. 27.
Los anteriores indicios se sustentaron, principalmente, en el Informe No. 266 SIJIN DECAQ de 6 de mayo de 2005, en el que se indicaron las actividades realizadas en desarrollo de las diligencias de registro voluntario, de incautación de elementos y de captura de las personas que se hallaron en los inmuebles. Asimismo, en el testimonio del investigador de policía judicial, Jorge Sánchez Salcedo, que suscribió dicho documento y quien precisó que la información que permitió el hallazgo de esas sustancias provino de una fuente humana anónima, la cual develó la existencia de “una red de narcotraficantes de coca pertenecientes a la red de finanzas del Bloque Sur Andaquíes de las Autodefensas”[18].
Con fundamento en lo anterior, la fiscalía especializada concluyó que “los sindicados tenían un centro de acopio, donde almacenaban la sustancia ilícita para ser transportada a Florencia y distribuirla a sus contactos y de ahí el financiamiento de ese grupo ilegal llamado Paramilitares”[19]. 28. Frente a los cargos formulados, Yenniffer Buriticá explicó en su diligencia de indagatoria que, si bien se encontraba en ese inmueble, solo lo hacía de manera temporal, debido a su participación en un curso de peluquería dictado por el movimiento Mira, pero que su verdadero sitio de residencia se encontraba en la vereda de Villanueva, junto con sus padres y hermanos. Para tal efecto, aportó la respectiva certificación y el diploma que le fue otorgado por su asistencia a ese programa de capacitación. 29.
De igual forma, allegó varios documentos suscritos por el alcalde municipal de Valparaíso, integrantes de la iglesia a la que pertenecía la aquí demandante, el presidente de la acción comunal de Villanueva y miembros de la comunidad, quienes afirmaron, de manera coincidente, que el domicilio de Yenniffer Buriticá se encontraba en la vereda Villanueva y no en Valparaíso. 30.
Adicionalmente, explicó que en la casa de Valparaíso –que fue registrada- vivía su tía, Luz Marina Guzmán, que se encontraba en estado de embarazo, su hijo y dos sobrinos –estos 3 últimos, menores de edad-, que fueron autorizados por el propietario de la vivienda para quedarse allí, debido a la falta de recursos de aquella para conseguir un lugar propio para vivir.
Igualmente, que las bolsas en las que se encontró la base de cocaína fueron entregadas por una señora de nombre María a Luz Marina Guzmán para que fueran guardadas por un tiempo corto, lo cual ocurría con frecuencia, debido a la cercanía de la casa con la plaza de mercado y la ayuda que le solicitaban las personas que vivían en veredas cercanas de dejar algunas de sus pertenencias allí, mientras realizaban sus diligencias en el municipio.
En refuerzo de lo anterior, se practicaron los testimonios de Luz Marina y Nilsa Guzmán, tías de Yenniffer Buriticá, quienes explicaron las razones de su desplazamiento por unos días a Valparaíso y los reales ocupantes de ese inmueble. 31. Los anteriores elementos de juicio, que obraban desde el inicio de la actuación, no fueron tenidos en cuenta para la definición de su situación jurídica, pero si para la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Si bien con posterioridad a la definición de situación jurídica, se practicó el testimonio de un ex integrante de la red de finanzas de las AUC de Valparaíso, que manifestó no tener ningún conocimiento de Yenniffer Buriticá como militante de dicha organización, desde los Informes No. 303, 306 y 311 de 18 de mayo de 2005 –anteriores a la imposición de la medida- no se proporcionó ninguna información de inteligencia que relacionara a la aquí demandante con la red de apoyo del grupo de finanzas de las AUC o la existencia de algún señalamiento concreto en su contra relacionado con el desarrollo de presuntas actividades de tráfico de estupefacientes con dicha organización o similares[20].
Asimismo, tampoco registraba ningún antecedente judicial[21]. Es decir, varias de esas pruebas fueron ignoradas para definir situación jurídica y solo fueron valoradas para reponer esa decisión. 32. Así las cosas, la Sala advierte que la fiscalía especializada no tenía un fundamento probatorio sólido que respaldara la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, la fiscalía sustentó esa decisión con base en el informe de policía judicial que presentó los resultados de las diligencias de registro e incautación, pero que, con fundamento en el artículo 314 del C.P.P., no constituía prueba por tratarse de labores de investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento[22]. 33.
Adicionalmente, contaba con la declaración del funcionario de policía judicial que suscribió dicho documento y que relató el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la presencia de Yenniffer Buriticá en el mencionado inmueble, pero de la cual no se desprendía necesariamente la participación de la aquí demandante en una red de narcotráfico dirigida a financiar una organización armada al margen de la ley. 34.
En contraste con los argumentos de la fiscalía, sustentados solo en la misma situación de flagrancia, se tenían otras pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de la presencia temporal y breve de Yenniffer Buriticá en el inmueble registrado y de la inexistencia de cualquier nexo con grupos paramilitares. 35. Precisamente, en la resolución de preclusión de la investigación se resaltó el hecho de que “se capturó a la hoy sindicada, simplemente porque los policiales consideraron que capturar a Luz Marina era un acto inhumano, por su estado de gravidez y entonces optaron por capturar a Yennifer”[23].
Por lo anterior, “[a]nte la ausencia de una prueba que nos permitiera aclarar la confusión aquí planteada” y el desconocimiento de Yennifer Buriticá y de su tía acerca de “la existencia de la sustancia (…) no encuentra el despacho acreditados los requisitos sustanciales legales que comprometan su responsabilidad penal en los hechos materia de este averiguatorio”[24].
Esto evidencia que la fiscalía no contaba con el material probatorio necesario para imponer medida de aseguramiento en contra de la entonces procesada. 36. Por último, la Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P[25].
Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación de la entonces procesada, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de estos elementos de juicio, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. 37.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 38. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 39.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que legalizó su captura, ordenó su detención hasta la definición de su situación jurídica, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Yenniffer Buriticá[26], la que posteriormente la revocó[27] y, finalmente, dictó preclusión de la investigación a su favor[28].
Por tanto, dado que el daño le es imputable, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 40. En efecto, por tratarse de una medida de aseguramiento impuesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado era puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continúar privada de su libertad[29] y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[30]. 41.
En este caso en particular, mediante Informe No 266 SIJIN DECAQ de 6 de mayo de 2005[31], la Seccional de Policía Judicial, adscrita al Departamento de Policía de Caquetá, puso a disposición de la fiscalía a Yenniffer Buriticá y advirtió que en el inmueble en el que se incautó la droga y se capturó a dicha persona, se encontraba también Luz Marina Guzmán López, “quien se encuentra con siete meses de gestación, motivo por el cual no fue conducida”.
Con base en la información anterior, la Fiscalía 3 Local de Turno libró “la orden de custodia para las personas retenidas para que sean tenidas en la Sijin”[32] y remitió las diligencias, por competencia, a las fiscalías especializadas. 42. Posteriormente, la Fiscalía 4 Especializada de Florencia, mediante Auto de 10 de mayo de 2005[33], dispuso la apertura de instrucción, ordenó escuchar a los sindicados en diligencia de indagatoria y libró las correspondientes boletas de encarcelación, al director de la cárcel de Florencia[34].
Por tanto, dado que la policía informó las circunstancias en que se había presentado la captura, sin que pueda afirmarse que alguna de sus actuaciones indujo en error a la fiscalía, y no tuvo ninguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de la aquí demandante, el daño no le es imputable a la Policía Nacional y solo lo es respecto de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, toda vez que esta última entidad fue la que autónamente procedió a legalizar la captura de la entonces sindicada, una vez conocidos los hechos por los que se produjo su captura y las condiciones en que se materializó. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, esto es, desde el 5 de mayo hasta el 30 de junio de 2005, para un total de 56 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[35], por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Yenniffer Buriticá Guzmán (Víctima directa) |23.67 SMLMV | |Lucila Guzmán López (Madre de la víctima |23.67 SMLMV | |directa[36]) | | |Jairo Buriticá Parra (Padre de la víctima |23.67 SMLMV | |directa[37]) | | |Yeilene Buriticá Guzmán (Hermana de la víctima|11.83 SMLMV | |directa[38]) | | |Jaider Buriticá Guzmán (Hermano de la víctima |11.83 SMLMV | |directa[39]) | | 44.
Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración grave de sus condiciones de existencia, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 45.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 46. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Yenniffer Buriticá. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[40], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[41].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[42]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Yenniffer Buriticá Guzmán. 47.
Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.5.2. Perjuicios materiales 48.
En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $1.298.943,86 por concepto de lucro cesante, que correspondió al cálculo realizado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, incrementado en el 25% por prestaciones sociales. Por su parte, la parte demandante solicitó en la sustentación de su apelación adhesiva que, además de lo anterior, se tuviera en cuenta el tiempo de 8.75 meses de reincorporación laboral. 49.
Dentro del proceso penal[43] y de esta actuación se practicaron varios testimonios en los que se informó que Yenniffer Buriticá, antes de su captura, desempeñaba las labores de ama casa y trabajaba en la finca de sus padres[44]. Si bien algunos testigos refirieron que después de su detención, no volvió a conseguir trabajo, estas últimas afirmaciones no resultan coherentes con las actividades productivas desarrolladas por la aquí demandante con anterioridad a la privación de su libertad, más cuando los mismos declarantes informaron que la demandante continuó trabajando con sus padres[45].
Además, según las reglas de la experiencia, sería poco probable que sus familiares impidieran el retorno a las labores que con anterioridad desarrollaba. 50. Igualmente, se advierte que la demandante principal no tenía la condición de empleada al momento de la detención, por lo que no se cumpliría en este caso con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales[46]. 51.
Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará solo con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (56 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.644.966,15[47], la cual será reconocida a favor de Yenniffer Buriticá Guzmán, por concepto de lucro cesante. 2.6.
Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de 22 de junio de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán durante el período comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Yenniffer Buriticá Guzmán |23.67 SMLMV | |Lucila Guzmán López |23.67 SMLMV | |Jairo Buriticá Parra |23.67 SMLMV | |Yeilene Buriticá Guzmán |11.83 SMLMV | |Jaider Buriticá Guzmán |11.83 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Yenniffer Buriticá Guzmán por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en las condiciones indicadas en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Yenniffer Buriticá la suma de $1.644.966,15, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 5 al 15 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 16 del Cuaderno No. 4. [4] Folios 133 al 138 del Cuaderno No. 4. [5] Folios 247 al 273 del Cuaderno No. 4. [6] Folios 81 al 89 del Cuaderno No. 3. [7] Folios 208 al 211 del Cuaderno No. 3. [8] Folios 130 al 134 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 145 al 152 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 195 al 214 del Cuaderno Principal. [11] Folios 221 al 224 del Cuaderno Principal. [12] Folio 16 del Cuaderno No. 4.
Acta de 5 de mayo de 2005. [13] Folios 1 al 9 del Cuaderno No. 4. [14] Folios 2 y 229 del Cuaderno No. 4. [15] Folios 210 y 211 del Cuaderno No. 3. [16] Folio 3 del Cuaderno No. 3. [17] Folios 133 al 138 del Cuaderno No. 4. [18] Folio 247 del Cuaderno No. 3. [19] Folio 268 del Cuaderno No. 3. [20] Folios 231 al 242 del Cuaderno No. 4. [21] Folio 243 del Cuaderno No. 4. [22] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [23] Folio 210 del Cuaderno No. 3. [24] Folios 210 y 211 del Cuaderno No. 3. [25] Ley 600 de 2000, Art. 355: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
En dicha providencia, si bien se hizo referencia a otros medios de prueba, como, por ejemplo, unos informes de inteligencia y una certificación de la Estación de Policía de Paujil acerca de atentados ocurridos el 16 de abril de 2000, 17 de enero y 30 de septiembre de 2001, así como del 27 de enero y 21 de abril de 2002, la fiscalía se abstuvo de explicar cuál era la supuesta incidencia de dichos elementos frente a la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad de los sindicados en la misma. [26] Folios 247 al 273 del Cuaderno No. 4. [27] Folios 81 al 89 del Cuaderno No. 3. [28] Folios 208 al 211 del Cuaderno No. 3. [29] Ley 600 de 2000, artículo 352.
FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” [30] Ley 600 de 2000, artículo 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [31] Folios 1 al 42 del Cuaderno No. 4. [32] Folio 44 del Cuaderno No. 4. [33] Folios 54 y 55 del Cuaderno No. 4. [34] Folio 73 del Cuaderno No. 4.
Boleta de encarcelación No. 2974 de 10 de mayo de 2005 para Yenniffer Buriticá. [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV.
Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre una cifra superior a 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo. [36]Folio 16 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de nacimiento de Yenniffer Buriticá, en el que consta que Lucila Guzmán es su madre. [37]Folio 16 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de nacimiento de Yenniffer Buriticá, en el que consta que Jairo Buriticá es su padre. [38] Folio 17 del Cuaderno No. 1.
Registro civil de nacimiento de Yeilene Buriticá. [39] Folio 18 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Jaider Buriticá. [40] Sentencia C-489 de 2002. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Sentencia T-977 de 1999. [43] En la diligencia de indagatoria, Yenniffer Buriticá indicó como “profesión ama de casa” (F.134 Cno.4). Igualmente, Luz Marina Guzmán manifestó en su testimonio que “[e]lla es ama de casa, le ayuda a sus padres en los oficios de la casa, porque pues ellos viven en una finca (…) en la Vereda Villanueva, jurisdicción de Valparaiso” (F.185 Cno.4).
En el mismo sentido, Nilsa Guzmán señaló que “[e]lla vive con los papás en la finca, y se dedica a hacerles la comida y pendientes de ellos, la mamá mantiene enferma entonces es ella la que mantiene haciendo los oficios de la casa” (F.190 Cno.4). Por último, Simeón Rojas declaró que “Ella se dedica a mantenerse con los papaces (sic) en la finca, don Jairo y doña Lucila a hacer todo lo del campo” (se trascribe) (F.107 Cno.3). [44] El 1 de diciembre de 2011 se practicó el testimonio de Sixta Edith Caquimbo Luna, que informó que Yenniffer Buriticá “se dedicaba antes le ayudaba a sus padres en las labores de la finca y estaba haciendo un curso de belleza, después igualmente seguía trabajando ayudándole a sus padres” (F.25 Cno. Despacho comisorio).
En la misma fecha se recibió la declaración de José Libardo Medina Ortiz, que indicó que “se dedicaba antes de ser detenida a los quehaceres de la finca ayudarle a su mamá a las cosas de la casa estaba también ayudándoles en la finca como lo hacía antes después estudió dos años y sigue en la finca con ellos hasta ahora”. [45] Testimonios de Sixta Edith Caquimbo Luna y José Libardo Medina Ortiz, que informaron, respectivamente, que Yenniffer Buriticá, después de su detención, “nunca volvió a conseguir trabajo” y “nunca se desempeñó en ningún trabajo”.
No obstante, estas últimas manifestaciones resultan contradictorias con lo antes indicado por los testigos, que fue trascrito en la nota anterior. [46] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [47] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)1.87 - 1 i 0.004867 S = $1.644.966,15.