ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Requisito legal para la evaluación de propuestas / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Requisito derivado de un acto administrativo de carácter general / DESCALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE - Acertada por incumplimiento de requisito / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se adoptará porque la regla del pliego de condiciones que exigía que los oferentes se encontraran a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias no podía ser considerada como ilegal en el momento en que la entidad la incluyó en el pliego y en el momento en el que, con fundamento en ella, se adoptó la decisión de rechazar la propuesta de EPM.
Dicha estipulación se incluyó en el pliego atendiendo lo dispuesto en un acto administrativo expedido por la DIAN (Circular No. 134 del 21 de junio de 1999), que obligaba a las entidades públicas a incluir, en los pliegos de condiciones, el cumplimiento de obligaciones tributarias como requisito para la evaluación de las propuestas. Ese acto gozaba de presunción de legalidad, para el momento en que fue aplicado por la entidad demandada.
Como EPM adeudaba obligaciones tributarias al cierre del procedimiento licitatorio, el rechazo de la oferta fue una decisión adoptada conforme con las disposiciones legales vigentes. (…) Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por EPM y el tribunal en relación con la ilegalidad de la exigencia de estar a paz y salvo. Como se indicó, la inclusión de este requisito derivaba de un acto administrativo de carácter general del que no se podía sustraer el Municipio de Bello en el momento en que se tramitó el procedimiento licitatorio.
En el expediente está demostrado a partir de pruebas documentales que EPM no estaba a paz y salvo por concepto de impuestos municipales al momento del cierre de la Licitación Pública No. 004, razón por la cual la descalificación de su propuesta fue acertada. Por las razones anteriores, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00375-01(42775) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda porque la decisión de descalificar la propuesta de la demandante fue acertada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. Esta es la parte resolutiva de la sentencia: <<PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución Nº 966 del 14 de diciembre de 1999, por medio del cual se adjudicó el contrato de concesión de alumbrado público del Municipio de Bello, a la firma Unión Temporal Eléctricas de Medellín e Interaseo S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Condénese en abstracto al Municipio de Bello, a pagar a título de indemnización de perjuicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el valor de las utilidades que debió reportarle la ejecución del contrato a que aludía la licitación pública Nº 004 de 1999, en el evento de habérsele adjudicado a dicha Empresa.
TERCERO: El monto será justificado con la realización de un estudio técnico o pericial en los términos del artículo 172 del C.C.A., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Conforme al Art. 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, considera la Sala que no es dable la condena en costas a la parte demandada. >> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de diciembre de 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Bello y la Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda. – Interaseo S.A. E.S.P. (en adelante, los demandados) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución Nro. 966 del 14 de diciembre de 1999, por medio de la cual se adjudica el contrato por concesión para “mantenimiento, repotenciación, reposición, expansión y administración del alumbrado público en el Municipio de Bello, por un periodo de quince (15) años, en el siguiente orden de elegibilidad: Primer lugar: UNIÓN TEMPORAL ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN E INTERASEO S.A. E.S.P. Segundo lugar: UNIÓN TEMPORAL A.P.B. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se decrete la nulidad del acto administrativo radicado con el número 2407- 850 expedido el 3 de diciembre de 1999, suscrito por el Comité Evaluador de las ofertas, por medio del cual se califica jurídica, técnica y financieramente las propuestas; así como del concepto jurídico del 29 de noviembre de 1999, emitido por el Subsecretario Jurídico del municipio de Bello, que le sirvió de sustento al acto de evaluación. TERCERA: Que en consecuencia se restablezca el derecho del demandante, y se condene al municipio de Bello a pagar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), como daño emergente, y la suma de cinco mil seiscientos diecinueve millones doscientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y un pesos M/L ($5.619.276.741), como lucro cesante, correspondiente a las utilidades que hubiera obtenido dicho licitante si se le hubiera adjudicado el contrato.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer sobre las sumas mencionadas en la cláusula anterior, los intereses moratorios comerciales correspondientes y subsidiariamente los intereses civiles más la corrección monetaria. QUINTA: Que se condene a la entidad demandada, a pagar cualquier otra suma que resulte probada en el proceso y que constituya un perjuicio derivado de la no adjudicación del contrato mencionado a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. SEXTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 768 del 8 de octubre de 1999, el Municipio de Bello abrió la Licitación Pública No. 004 para contratar el mantenimiento, repotenciación, reposición, operación, expansión y administración del sistema de alumbrado público municipal. 2.2.- EPM, la Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda. – Interaseo S.A. E.S.P. y la Unión Temporal A. P. B. presentaron propuestas. 2.3.- El Municipio de Bello presentó el informe de evaluación de las propuestas y descalificó a EPM porque no presentó dos requisitos exigidos por el pliego de condiciones: i) el acta de la Junta Directiva en que constara la autorización al representante legal para presentar la oferta y, ii) el certificado que acreditara que EPM estaba a paz y salvo por concepto de impuestos municipales. 2.4.- EPM presentó observaciones al informe de evaluación de las propuestas.
Precisó que las reglas en que se fundamentó el rechazo de su oferta eran ilegales, porque exigían la presentación de documentos que i) no eran exigidos en la ley y ii) no eran necesarios para la comparación de las propuestas. Además, destacó que el representante legal de EPM no tenía limitaciones para la presentación de ofertas y celebración de contratos, y que la entidad se encontraba a paz y salvo con el Municipio de Bello por concepto de obligaciones tributarias. 2.5.- El 14 de diciembre de 1999 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación en la que el Municipio de Bello desestimó las observaciones de EPM y comunicó la Resolución No. 966 por medio de la cual adjudicó el contrato de concesión a la Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda. – Interaseo S.A. E.S.P. 2.6.- EPM consideró que el acto de adjudicación estaba viciado de nulidad porque su propuesta fue indebidamente descalificada.
Reiteró que las reglas del pliego de condiciones eran ilegales porque demandaban la presentación de documentos que i) no eran exigidos en la ley y ii) no eran necesarios para la comparación de las propuestas. 2.6.1.- Destacó que no allegó el acta de la Junta Directiva porque su representante legal no tenía limitación para la presentación de propuestas y celebración de contratos.
En todo caso, advirtió que presentó una certificación expedida por la Secretaría General que certificaba que el 4 de noviembre de 1999 la Junta Directiva autorizó la participación en la Licitación Pública No. 004. Aportó el acta de la Junta Directiva exigida en el pliego de condiciones con posterioridad a la descalificación de su propuesta. 2.6.2.- Precisó que el pliego de condiciones exigía una certificación de paz y salvo que podía ser gestionada internamente por la contratante, y no exigía que los oferentes se encontraran a paz y salvo.
Sostuvo que el artículo 15 del Decreto 2150 de 1995 prohibía la exigencia de cualquier paz y salvo interno dentro de las actuaciones administrativas, y que el artículo 151 del Decreto 2503 de 1987 eliminó el certificado de paz y salvo para los impuestos nacionales. Explicó que no tenía obligaciones tributarias pendientes de pago al tiempo de la licitación. Resaltó que el 2 de diciembre de 1999 suscribió un acuerdo con el Municipio de Bello para el pago del impuesto de industria y comercio.
Aunque reconoció que quedó un saldo pendiente de pago por dicho impuesto, señaló que éste era objeto de discusión en sede judicial por una demanda que EPM presentó contra los actos que lo liquidaron. 2.7.- Sostuvo que si su propuesta no hubiere sido rechazada, habría obtenido el mayor puntaje. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio de Bello solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la legalidad del acto acusado y la indebida individualización de las pretensiones.
Frente a esta última, indicó que EPM no elevó pretensiones de nulidad contra el pliego de condiciones a pesar de que fundamentó su inconformidad en la ilegalidad de sus reglas. 4.- Afirmó que el rechazo de la propuesta estuvo fundamentado en las reglas del pliego de condiciones. Resaltó que EPM i) presentó el acta de la Junta Directiva con posterioridad al cierre de la Licitación Pública y, ii) para la fecha en que se tramitó el proceso licitatorio no se encontraba a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias.
Aclaró que lo exigido en el pliego de condiciones no era un certificado de paz y salvo, sino que el oferente se encontrara a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias. Agregó que la exigencia de estar a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias fue incluida en el pliego de condiciones en cumplimiento de la Circular No. 134 del 21 de julio de 1999 expedida por la DIAN.
Aun cuando reconoció que los efectos de la circular fueron suspendidos por el Consejo de Estado, afirmó que dicha decisión fue proferida con posterioridad a la adjudicación del contrato. 5.- La Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda. – Interaseo S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la indebida individualización de las pretensiones, la cual fundamentó en los mismos argumentos expuestos por el Municipio de Bello[2]. 6.- Reiteró los demás argumentos esbozados por el Municipio de Bello.
Añadió que EPM conoció las reglas del pliego de condiciones y tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración del contenido y alcance de las mismas, pero no lo hizo. C.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 6 de julio de 2010[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución No. 966 del 14 de diciembre de 1999 por medio de la cual el Municipio de Bello adjudicó el contrato de concesión de alumbrado público a la Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda. – Interaseo S.A. E.S.P. En consecuencia, condenó en abstracto al municipio a pagar el valor de la utilidad que EPM dejó de percibir. 8.- Consideró que la propuesta presentada por EPM fue indebidamente descalificada, porque: 8.1.- Estaba demostrado que EPM allegó al proceso licitatorio una certificación de la Secretaría de la Junta Directiva que acreditaba que dicho órgano había autorizado la participación en la Licitación Pública No. 004 y la suscripción del contrato.
Sin embargo, dicho documento fue desconocido por el Municipio de Bello sin argumentos serios. Agregó que EPM sí allegó el acta de la Junta Directiva No. 1350 que daba cuenta de la autorización exigida en el pliego de condiciones. Además, afirmó que el hecho de que el acta hubiere sido aprobada después de la fecha de cierre del proceso licitatorio era irrelevante, porque la eficacia de la decisión del órgano social no estaba condicionada a la aprobación del acta. 8.2.- La exigencia de encontrarse a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias era ilegal.
Sostuvo que la Ley 80 de 1993 no exigía que los proponentes estuvieran a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias. Destacó que dicha exigencia era innecesaria para la comparación de las propuestas, lo cual impedía que el ofrecimiento de EPM fuera rechazado por su incumplimiento. Aunque la regla del pliego de condiciones que contenía dicha exigencia no fue demandada, afirmó que el juez podía inaplicarla teniendo en cuenta que era ilegal. 9.- Indicó que el dictamen acreditó que la propuesta de EPM habría obtenido el mayor puntaje y que, por tanto, habría resultado adjudicataria del contrato.
Sin embargo, afirmó que el dictamen no era una prueba idónea para demostrar los perjuicios sufridos por EPM, esto es, la utilidad dejada de percibir por la indebida adjudicación del contrato. Explicó que el perito se limitó a reajustar las sumas de dinero a las que, según EPM, ascendían los perjuicios sufridos. Así, el tribunal condenó en abstracto al Municipio de Bello y dispuso la elaboración de una experticia que determinara el valor de las utilidades que habría de obtener EPM si hubiera ejecutado el contrato.
D.- Recurso de apelación de Interaseo S.A. E.S.P. 10.- Interaseo S.A. E.S.P. solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda[4]. Sostuvo que la propuesta de EPM fue descalificada conforme con lo establecido en el pliego de condiciones. 10.1.- Señaló que la certificación que fue aportada con la propuesta de EPM no suplía el documento exigido en el pliego de condiciones para acreditar la autorización para la presentación de la oferta y la celebración del contrato.
Destacó que el único documento que demostraba las decisiones de los órganos sociales era el acta autorizada por el secretario y firmada por el presidente. Advirtió que el acta de la Junta Directiva fue allegada al proceso licitatorio con posterioridad a la fecha de cierre de la licitación pública. Explicó que de aceptar tal documento presentado extemporáneamente, el Municipio de Bello habría vulnerado el derecho a la igualdad de los demás oferentes. 10.2.- Refirió que la exigencia consistente en estar a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias no era ilegal, como lo planteó el tribunal.
Resaltó que la referida exigencia fue incluida en el pliego de condiciones por orden de la DIAN a través de la Circular No. 134 del 21 de junio de 1999. Dicho acto impuso a las entidades públicas la obligación de incluir dentro de los pliegos de condiciones la información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias como un requisito jurídico para efectuar la evaluación de las ofertas. 10.3.- Precisó que en el evento en que la propuesta de EPM hubiere sido calificada, no habría obtenido el mayor puntaje porque la demandante incumplió varias de las exigencias sobre información del flujo financiero.
Además, sostuvo que EPM no certificó la experiencia mínima de un año en contratos de concesión de sistemas de alumbrado público o prestación de cualquier servicio público. E.- Recurso de apelación del municipio de Bello 11.- El Municipio de Bello solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda[5].
Reiteró los argumentos expuestos por Interaseo S.A. E.S.P. en su recurso de apelación, y agregó que no estaban demostrados los perjuicios sufridos por EPM. Puntualizó que el contrato de concesión no podía ser asimilado al contrato de obra pública en el que de antemano se conocía la utilidad que percibiría el contratista. Adujo que en el contrato de concesión el concesionario asumía el riesgo de la inversión, y que solo podían conocerse con certeza las utilidades en la medida en que ejecutara el contrato.
II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adoptará porque la regla del pliego de condiciones que exigía que los oferentes se encontraran a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias no podía ser considerada como ilegal en el momento en que la entidad la incluyó en el pliego y en el momento en el que, con fundamento en ella, se adoptó la decisión de rechazar la propuesta de EPM.
Dicha estipulación se incluyó en el pliego atendiendo lo dispuesto en un acto administrativo expedido por la DIAN (Circular No. 134 del 21 de junio de 1999), que obligaba a las entidades públicas a incluir, en los pliegos de condiciones, el cumplimiento de obligaciones tributarias como requisito para la evaluación de las propuestas. Ese acto gozaba de presunción de legalidad, para el momento en que fue aplicado por la entidad demandada.
Como EPM adeudaba obligaciones tributarias al cierre del procedimiento licitatorio, el rechazo de la oferta fue una decisión adoptada conforme con las disposiciones legales vigentes. 13.- La Sala no se referirá al rechazo de la propuesta por no presentar el acta de la Junta Directiva porque está acreditado que la descalificación de la propuesta de EPM por no estar a paz y salvo fue acertada.
G.- La exigencia de encontrarse a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias derivaba de un acto administrativo de obligatorio cumplimiento 14.- El literal m) del numeral 5.2. del pliego de condiciones[6] disponía lo siguiente: <<5.2 CONDICIONES DE LA OFERTA PÚBLICA El municipio de BELLO no considerará las OFERTAS PÚBLICAS que no cumplan con alguno de los siguientes requisitos mínimos: (…) m. Presentar la respectiva certificación de la dependencia correspondiente sobre paz y salvo de los impuestos municipales. >> 15.- En la audiencia pública de aclaración del pliego de condiciones celebrada el 18 de noviembre de 1999[7] a la que asistió EPM, el Municipio de Bello aclaró el alcance y contenido de esta regla.
La entidad explicó que el requisito exigido en el pliego era que los proponentes se encontraran a paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias municipales. En caso de no estarlo, no podría calificarse su propuesta. 16.- Esta regla del pliego de condiciones se encontraba amparada en la Circular No. 134 del 21 de junio de 1999 emitida por la DIAN, acto administrativo que tenía presunción de legalidad y surtió efectos plenos jurídicos mientras estuvo vigente el proceso licitatorio.
La circular disponía: <<Con el fin de que los procesos de contratación que adelantan todas las entidades públicas en los diferentes órdenes territoriales, garanticen la seriedad de los proponentes e involucren como objetivo primordial la defensa de los intereses de la Nación, se hace necesario que dentro del llamado de ofertas, pliegos de condiciones, o términos de referencia, según sea el caso, se incluya como requisito de orden jurídico para efectuar la evaluación de la propuesta, a que se refiere en numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias, contenidas o resultantes de los estados financieros que se allegan como soporte económico. >> (subrayado y resaltado por fuera de texto) 17.- La Circular No. 134 del 21 de junio de 1999 constituía un acto administrativo que imponía la obligación de estudiar el cumplimiento de obligaciones tributarias como un requisito para la evaluación de las propuestas.
En la sentencia del 28 de abril de 2005[8], el Consejo de Estado reconoció que dicha circular era obligatoria para las entidades, así: <<En el presente caso, la Circular 0134 de 21 de junio de 1999, constituye un acto administrativo, en tanto contiene un mandato de contenido imperativo proveniente de autoridad pública, con fuerza vinculante para las entidades públicas que adelanten procesos de contratación en cuanto las obliga a que incluyan en el llamado de ofertas o en los pliegos de condiciones, la exigencia para los proponentes de suministrar la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como un requisito de orden jurídico necesario para la evaluación de la propuesta, y para los administrados con interés en participar en los procesos de selección de los contratistas del Estado, que se ven compelidos a cumplir con ese requisito, y que verán coartada su participación en la actividad contractual del Estado, cuando no cumplen con la exigencia establecida en la circular. >> (Subrayado por fuera de texto) 18.- Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por EPM y el tribunal en relación con la ilegalidad de la exigencia de estar a paz y salvo.
Como se indicó, la inclusión de este requisito derivaba de un acto administrativo de carácter general del que no se podía sustraer el Municipio de Bello en el momento en que se tramitó el procedimiento licitatorio. 19.- En el expediente está demostrado a partir de pruebas documentales[9] que EPM no estaba a paz y salvo por concepto de impuestos municipales al momento del cierre de la Licitación Pública No. 004, razón por la cual la descalificación de su propuesta fue acertada. 20.- Por las razones anteriores, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
H.- Condena en costas 21.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de julio de 2010.
SEGUNDO: En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvo parcialmente el voto ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios Nos. 99 – 116. [2] Cuaderno No. 1, folios 221 – 230. [3] Cuaderno principal, folios 542 – 577. [4] Cuaderno principal, folios 582 – 607. [5] Cuaderno principal, folios 612 – 649. [6] Cuaderno No. 3. [7] Cuaderno No. 1, folios 319 –321.
Cuaderno No. 2, folios 322 – 341. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2005. CP Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103)DM. [9] Cuaderno No. 1, folios 27 y 29.