Micelio
11001-03-24-000-2017-00061-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Comunicaciones Celular S.A. – Comcel S.A·Demandado: Comisión De Regulación De Comunicaciones – Crc

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO – Porque al identificar al apoderado de la parte demandante se indicaron erróneamente sus apellidos / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Procede cuando el error por cambio de palabras o alteración de estas, esté en la parte resolutiva o influya en ella / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO – Procede por error al identificar al profesional del derecho De acuerdo con [los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.], para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella.

La corrección opera respecto de autos o sentencias cuando quiera que en ellos se incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. […] [E]ncuentra el Despacho que lo pretendido por Comcel no es la aclaración y adición de la referida providencia del 10 de septiembre de 2020, sino su corrección […].

Ahora, en criterio de esta Sala, asiste razón al solicitante, pues de la revisión de numeral cuarto de la providencia de 10 de septiembre de 2020 y el acto de apoderamiento visible a folio 145 del Cuaderno principal, se advierte que, por un error involuntario al identificar al profesional del derecho sustituto de la abogada […], apoderada principal de la empresa Comcel, se indicó como tal al abogado […] Acuña Hernández, cuando los apellidos correctos son Devis Granados, razón por la cual es procedente acceder a la solicitud de corrección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00061-00 Actor: COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Corresponde a la Sala a resolver la solicitud de corrección propuesta por el apoderado de la empresa Comunicaciones Celular Comcel S.A. (en adelante Comcel), respecto del auto del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el Despacho resolvió las excepciones previas.

I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2017, la sociedad Comunicaciones Celular S.A. (en adelante Comcel), instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 4909 del 11 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y AVANTEL S.A.S. en relación con la provisión por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para el servicio de Datos a AVANTEL S.A.S.”, y 4993 de 11 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra la Resolución 4909 de 2016”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). 2.

Aquella fue sometida a reparto el 14 de febrero de 2017 y allegada al Despacho ese mismo día. 3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2017 la demanda fue admitida, siguiendo el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a la CRC, a Avantel S.A.S., como tercero con interés en las resultas del proceso, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

De conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador, a través de auto del 10 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones previas propuestas por el apoderado de Avantel S.A.S. y reconoció personería a los apoderados de las partes. II. LA SOLICITUD Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó la “Aclaración, Corrección y Adición”[1] del numeral cuarto del auto del 10 de septiembre de 2020, en lo que se refiere a sus apellidos, debido a que se indicaron como tal erróneamente los de Acuña Hernández, cuando los correctos son Devis Granados.

III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la Ley 1437 de 2011, no regula lo concerniente a la solicitud de aclaración, corrección y adición de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem[2], se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP. 2. A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración, corrección y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. La corrección opera respecto de autos o sentencias cuando quiera que en ellos se incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.

Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 3. En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por el apoderado de Comcel se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 18 de septiembre de 2020[3] y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 22 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria. 4.

Ahora bien, el Despacho evidencia que la argumentación de la empresa solicitante no hace referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva del auto del 10 de septiembre de 2020, sino a que se corrija el nombre del apoderado de la empresa Comcel. Tampoco versa sobre la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis.

En tal sentido, encuentra el Despacho que lo pretendido por Comcel no es la aclaración y adición de la referida providencia del 10 de septiembre de 2020, sino su corrección, y por lo tanto será bajo ese prisma que se analizará tal petición. III.6.1. Ahora, en criterio de esta Sala, asiste razón al solicitante, pues de la revisión de numeral cuarto de la providencia de 10 de septiembre de 2020 y el acto de apoderamiento visible a folio 145 del Cuaderno principal, se advierte que, por un error involuntario al identificar al profesional del derecho sustituto de la abogada Silvia Andrea Acuña Hernández, apoderada principal de la empresa Comcel, se indicó como tal al abogado Isaac Alfonso Acuña Hernández, cuando los apellidos correctos son Devis Granados, razón por la cual es procedente acceder a la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 10 de septiembre de 2020, el cual quedará así: “RECONOCER personería al abogado Isacc Alfonso Devis Granados, quien allegó poder de sustitución que obra a folio 145 del Cuaderno principal, para actuar en nombre de la sociedad Comcel S.A.”

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 299 del Cuaderno principal. [2] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folio 295 del Cuaderno principal.