CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA REPARACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL - Es de carácter insaneable / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA – Materialización en la declaratoria de falta de competencia por factor funcional / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.
A partir de una nueva revisión del plenario, se encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por la UARIV en contra de su propio acto, lleva inmersa consigo el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico en favor de un tercero. […] Así las cosas, es evidente que la presente controversia debe ser decidida bajo el procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y, en esa medida, si bien la autoridad que profirió el acto demandado es del orden nacional, lo cierto es que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, tal como se expondrá más adelante. […] En ese orden de ideas, para este Despacho es claro que la Sección Primera del Consejo de Estado carece competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los juzgados administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. […] En ese orden de ideas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por la UARIV en contra de su propio acto administrativo, en razón a que dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los juzgados administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso en primera instancia, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera de 9 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00624-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y Corte Constitucional sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00293-00 Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Tema: Pago de reparación por vía administrativa – falta de competencia Auto de saneamiento Encontrándose el expediente pendiente de que se profiera una decisión en relación con la admisibilidad de la demanda, el Despacho, en aplicación de los poderes de ordenación y saneamiento del proceso, consagrados en los artículos 43[1] y 132[2] del Código General del Proceso - CGP, normas aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: […] Que se declare nula parcialmente la Resolución masiva No. 2013- 308684 de 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció e incluyó en el Registro Único de Víctimas a la señora MERCY CAMACHO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30345466, en calidad de madre de la presunta víctima CARLOS ANDRÉS CAMACHO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 900.412.68.561, por haberse expedido de manera irregular, sin plena observación de la Ley 1448 de 2011, lo que conllevó a expedirse de igual manera la Resolución No. 1413 de 12 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se reconoce el pago correspondiente a la reparación por vía administrativa, por un valor total de Once Millones Setecientos Noventa Mil Pesos M/Cte.
($11.790.000), con un porcentaje de entrega correspondiente al 50% a favor de la señora MERCY CAMACHO ROJAS, sin haber cumplido con los requisitos normativos contemplados en la Ley 1448 de 2011 y del Decreto compilatorio No. 1084 de 2015 […]. 2. Cabe precisar que inicialmente la demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Bogotá – Sección Primera[3], autoridad judicial que, a través de providencia de 11 de junio de 2018[4], admitió la demanda y posteriormente, a través de proveído de 25 de junio de 2019[5], declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, indicando que: «[…] como quiera que la demanda va dirigida contra una entidad del orden nacional, es evidente que tal asunto desborda la competencia establecida para asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia […]». 3. Una vez se efectuó el correspondiente reparto por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, le correspondió a este Despacho conocer de la controversia de la referencia y, por auto de 21 de octubre de 2019, se resolvió lo siguiente en relación con la admisibilidad del proceso: […]
PRIMERO: ADECUAR la demanda de lesividad presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada. […] (Negrillas del original). 4.
La decisión de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo sustentada en que el acto acusado contenía decisiones de contenido particular y concreto, en tanto que, al incluir a unas personas en el registro único de víctimas, se les habilitaba a las mismas y a sus beneficiarios para que, en su condición de víctimas, solicitaran al Estado colombiano las indemnizaciones y reparaciones de tipo administrativo a que hubiera lugar, de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 5.
Además, por cuanto era claro que, al declararse la nulidad parcial de la Resolución No. 2013-308684 del 22 de noviembre de 2013, se generaría un restablecimiento automático del derecho en favor de la señora Elvia Barrero de Camacho, consistente cobrar la indemnización administrativa a que tendría derecho con ocasión del hecho victimizante de la muerte de su cónyuge el señor Carlos Alberto Camacho Rojas. 6.
Dentro del término establecido para corregir la demanda, la parte actora, mediante memorial de 5 de noviembre de 2019, procedió a corregir los yerros que fueron evidenciados por este Despacho en el auto de inadmisión. Sin embargo, en lo que atañe a las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, solo hasta el 4 de agosto del presente año, fueron aportados los documentos que dan cuenta de la fecha de notificación del acto acusado en relación con los sujetos implicados en el presente trámite judicial[6].
II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial. 8.
A partir de una nueva revisión del plenario, se encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por la UARIV en contra de su propio acto, lleva inmersa consigo el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico en favor de un tercero. 9. En efecto, se puede observar que en el hecho número quinto de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente: […] se verificó en el aplicativo oficial de información de la Unidad para las Víctimas, denominado INDEMNIZA, (el cual administra la información de pagos correspondientes a la reparación por vía administrativa) que mediante Resolución No. 1413 de 12 de diciembre de 2013, se reconoció el 50% de la indemnización, en calidad de beneficiaria y/o destinataria a la señora MERCY CAMACHO ROJAS, por el hecho victimizante de “HOMICIDIO”; sin embargo se observa un error en el reporte, en el sentido de que el pago se efectuó por la víctima correcta, es decir por el señor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, pero con el error de que el pago fue efectuado a favor de destinatarios y/o beneficiarios que no correspondían […].
(Negrillas fuera del texto). 10. Dicha indemnización administrativa, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Reparaciones de la UARIV (fol. 2 anverso), corresponde a la suma de once millones setecientos noventa mil pesos ($ 11.790.000). Por la anterior razón, considera este Despacho que no solo nos encontramos ante un proceso de nulidad, sino que de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría restableciendo un derecho con contenido económico en favor de un tercero. 11.
Como se puede advertir de la lectura al libelo introductorio, la citada reparación administrativa no ha podido ser reclamada por la persona que en realidad funge como víctima de los hechos que dan lugar a este reconocimiento, es decir, la señora Elvia Barrero de Camacho, en tanto que, por error involuntario de la entidad demandante, se incluyó en el registro único de víctimas a una persona que ni siquiera había solicitado reconocimiento al Estado por hechos victimizantes surgidos como consecuencia del conflicto armado y, quien, además, se encuentra reconocida como beneficiaria de una indemnización a la que no tendría derecho –Mercy Camacho Rojas-. 12.
Así las cosas, es evidente que la presente controversia debe ser decidida bajo el procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y, en esa medida, si bien la autoridad que profirió el acto demandado es del orden nacional, lo cierto es que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, tal como se expondrá más adelante. 13.
En este contexto, es de suma importancia tener presente que la jurisprudencia[7] de esta Corporación ha precisado que, en virtud de la denominada «teoría de los móviles y finalidades”, podría controvertirse actos administrativos de carácter particular y concreto a través de la acción de simple nulidad, siempre que la situación individual revista un interés para la comunidad de tal magnitud, que se haga imperiosa su legalidad, supuesto que, a juicio del Despacho, no se presenta en este caso. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: […] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). 15.
Por su parte, el numeral 3° del artículo 155 del mismo estatuto normativo, en cuanto a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dispone que: […] Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrillas fuera de texto original) 16. En ese orden de ideas, para este Despacho es claro que la Sección Primera del Consejo de Estado carece competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los juzgados administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. 17.
En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Artículo 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […] (Negrillas fuera del texto). 18.
Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y que, de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido. 19.
Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. 20. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 16 del CGP, manifestó lo siguiente[8]: […] La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley colombiana, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, (…) Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[9].
Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (…) (…) Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[10]; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez[11];
(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[12], como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez[13];
(v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez[14]. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.
Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. 21.
En concordancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al referirse a los efectos de la declaratoria de falta competencia por los factores funcional o subjetivo, indicó lo siguiente[15]: […] De conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155, del C.P.A.C.A., la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 364 de 2013, por ser un acto proveniente de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1ª del CPACA, al Consejo de Estado corresponde la competencia para conocer de los actos proferidos por las autoridades del orden nacional. No obstante, en este caso concreto, y para evitar mayores traumatismos, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, según los cuales se prevé que lo actuado conservará su validez (…) (…) En consecuencia, lo actuado ante el Consejo de Estado conservará su validez.
Asimismo, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación, de inmediato se envíen los expedientes acumulados a los Jueces Administrativos (Reparto), para lo de su competencia. […] 22. En ese orden de ideas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por la UARIV en contra de su propio acto administrativo, en razón a que dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los juzgados administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. 23.
En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso en primera instancia, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en contra de la Resolución Masiva No. 2013-308684 del 22 de noviembre de 2011, expedida por la misma entidad, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso en primera instancia, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Todas las actuaciones procesales surtidas en la dirección de esta colegiatura conservarán plena validez, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.
Los demás que se consagren en la ley. [2] Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [3] Remitida en primer término por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. [4] Folio 45 y anverso. [5] Folio 64 y anverso. [6] Luego de que se le concediera un plazo adicional a la parte actora para tal propósito, mediante auto de 13 de marzo de 2020. [7] Ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 04 de marzo de 2003. Radicado: 11001-03-24- 000-1999-05683-02(IJ-030) M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.: Consejo de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 20 de agosto de 2009.
Rad.: 2004 – 05557. Magistrada Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. [8] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. [9] Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. [10] “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del CGP. [11] “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”: inciso 7 del art. 101 del CGP. [12] “5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. [13] “Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP. [14] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de diciembre de 2014. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00624-00. Actor: Juan José Montaño Zuleta y otros. C.P. María Claudia Rojas Lasso.