Micelio
27001-23-33-000-2013-90297-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Eduardo Antonio García Vega Y Otros·Demandado: Contraloría General De La República

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de fallo con responsabilidad fiscal y unos autos mediante los cuales se resolvieron solicitudes de nulidad y de pruebas / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Formulada con sustento en que la demanda no estaba dirigida exclusivamente contra el acto definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO DEFINITIVO - Lo es el que pone fin o con el cual termina un proceso de responsabilidad fiscal / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto por medio del cual se decide sobre la petición y práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad / ACTO DE TRÁMITE / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Es subsanable / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Probada y se ordena seguir el proceso frente a los actos administrativos susceptibles de control judicial [E]n el recurso de apelación el apoderado de la Contraloría General de la República circunscribió las razones de su disentimiento en que se desconoció lo previsto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, habida cuenta que la demanda no está dirigida exclusivamente en contra del acto definitivo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal sino contra otros actos que no son demandables […] Sobre los actos pasibles de control judicial, la Sala ha señalado que corresponden a aquellos que tengan carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los de trámite cuando finalicen la actuación, según lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de los hechos […] En el mismo sentido, en materia de responsabilidad fiscal el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 dispuso: “Artículo 59.

Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.” […] En el caso bajo examen, el despacho observa que, en efecto, se demandaron unos actos que no eran pasibles de control judicial; estos son, el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad”, y los oficios números 82113 del 2 de julio de 2013 y 82115 del 28 de julio de 2013 y, aunque se desistió de la pretensión de nulidad respecto de éstos últimos, lo que es procedente, aún persiste la indebida acumulación de pretensiones en cuanto no hubo desistimiento del auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, y de contera, existe una inepta demanda.

Por tal razón, se declarará probado dicho medio exceptivo, dado que el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad” no era susceptible de ser demandado y por ende es improcedente pronunciarse frente al mismo, por tratarse de actos de trámite que debieron controvertirse al interior del proceso de responsabilidad fiscal y que, de conformidad con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no son susceptibles de control judicial, en la medida que no culminaron con la actuación administrativa.

Con todo, comoquiera que la indebida acumulación de pretensiones se trata de un vicio subsanable, es procedente suprimir de la demanda los actos que no son pasibles de ser enjuiciados y, dado que los demás actos demandados, son precisamente los que deben serlo, se impartirá la orden de darle curso a la demanda, conociendo exclusivamente de (i) el fallo con responsabilidad fiscal nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013;

(ii) el auto nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013, […] y (iii) el auto nro. 000409 del 15 de mayo de 2013, […]”, por ser los actos de carácter definitivo que pusieron fin al proceso de responsabilidad fiscal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 12 de septiembre de 2019, Radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-90297-01 Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Una vez aceptado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés[1], el despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015 por la magistrada de conocimiento Norma Moreno Mosquera del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto denegó la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Eduardo Antonio García Vega, Aura Inés Conto de Suárez y Marco Guido Ledezma, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por las siguientes providencias: a) Fallo con responsabilidad fiscal Nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013. b) Auto Nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó. c) Auto Nro. 000409 del 15 de mayo de 2013 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, providencia proferida por la Dirección de Juicios Fiscales. d) Oficio Nro. 82113, con radicado Nro. 2013EE0060873C1 de fecha del 02 de julio del año 2013.

Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa. e) Oficio Nro. 82115, con radicado Nro. 2013EE0073931 de 28 de julio de 2013. Por medio del cual se resuelve una petición de nulidad. f) Auto Nro. 80273 – 007, por medio del cual se decide sobre la petición y práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad de fecha 18 de febrero del año 2011. g) Y todas aquellas que se desprendan del contenido del acto administrativo compuesto.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, una vez se restablezcan los derechos de mis poderdantes, ordénesele a la entidad demandada el reintegro de los dineros que éstos han cancelado y los que llegaren a cancelar producto del proceso de Jurisdicción Coactiva que se adelanta en su contra. TERCERA: Una vez se produzca el fallo definitivo que ponga fin al proceso ordénese a la entidad demandada, que comunique a la oficina de juicios fiscales de la Contraloría General de la República, al igual que a la Procuraduría General de la Nación, para que en nombre de todos y cada uno de los demandantes sean excluidos de los boletines de responsables fiscales y de antecedentes disciplinarios.

CUARTA: La Contraloría General de la República dará cumplimiento de la sentencia conforme lo ordena el artículo 192 CPCA.” 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Chocó y correspondió en reparto al despacho de la magistrada Norma Moreno Mosquera, quien por auto del 7 de noviembre de 2013[2] la admitió y ordenó la notificación a la entidad demandada. 1.3.

La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada Chocó, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó en oportunidad y formuló como excepción previa la inepta demanda, que sustentó así: Afirmó que, tanto el escrito de la demanda como su adición, no cumplen con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que “presentan evidentes errores en la estructuración que imposibilitan saber con certeza cuál es el concepto de violación en que se funda la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados”, lo que, a su juicio, obliga a la entidad demandada a hacer un esfuerzo desmedido para ejercer con lealtad procesal el derecho de defensa.

Sostuvo que se incumple lo preceptuado por los numerales 2 y 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que existe una “falta de relación entre la pretensión de nulidad y el concepto de violación”, pues se solicita la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013, del auto nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013 que resolvió el recurso de reposición y del auto nro. 000409 del 15 de mayo de 2013 que resolvió los recursos de apelación interpuestos; no obstante, también se pide la nulidad de los oficios nros. 2013EE0060873C1 del 2 de julio de 2013, 2013EE0073931 del 28 de julio de 2013, del auto de pruebas nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011 y de “todas aquellas que se desprendan del contenido del acto administrativo compuesto”, lo que a su juicio desconoce la regla prevista por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000.

Agregó que, al ejercer la parte actora el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los oficios nros. 2013EE0060873C1 y 2013EE0073931, sobrepasó los estrictos límites fijados por el legislador respecto de la impugnación judicial del acto administrativo derivado de un proceso de responsabilidad fiscal. Señaló que resultaba notorio que la demanda no estaba dirigida exclusivamente en contra del acto definitivo que declaró la responsabilidad fiscal de los demandantes y por tal razón deviene en sustancialmente inepta, “porque el fundamento de las pretensiones sobre el particular, está soportando la pretensión de nulidad de un acto no demandado ni demandable”.

También manifestó que falta identidad entre los argumentos planteados en el agotamiento de la vía gubernativa y los expuestos en la demanda, comoquiera que el apoderado de la parte actora, pese a conocer el fundamento fáctico y jurídico de la controversia, incorporó nuevos elementos que no pudieron ser objeto de análisis dentro del proceso de responsabilidad fiscal y que se sintetizan en (i) la violación al debido proceso, (ii) la inexistencia de daño patrimonial del Estado, y (iii) la falta de claridad del título derivado del fallo de responsabilidad fiscal.

Por lo anterior, concluyó que, aun cuando formalmente se agotaron los recursos en sede administrativa ante los nuevos argumentos invocados en sede judicial, este requisito no se cumplió sustancialmente, lo que torna en inepta la demanda. Por último, alegó que se configuraba la referida excepción ante la falta de identidad entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las planteadas en la demanda, dado que en esta última se incluyeron nuevas peticiones que no fueron invocadas en la procuraduría, lo que constituye un incumplimiento al deber de agotar la conciliación prejudicial como requisito para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.4.

La decisión recurrida El magistrado conductor del proceso, en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de febrero de 2015[3], decidió sobre la referida excepción, declarándola no probada, por lo siguiente[4]: Frente a la falta de certeza respecto del concepto de violación, señaló que en la demanda se incluyeron los acápites denominados “disposiciones quebrantadas” y “concepto de violación”, en los cuales se precisaron las normas que se consideraban transgredidas y se explicaron con claridad las razones de la violación. En relación con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, precisó que el acto definitivo lo constituye el auto nro. 00409 del 15 de mayo de 2013, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, el cual también fue demandado.

Respecto de la diferencia entre lo argumentado en la demanda y lo expuesto en sede administrativa, luego de citar una sentencia proferida por esta Corporación[5], consideró que el análisis de legalidad de los actos acusados no estaba restringido a lo que expresamente hayan señalado los actores. Finalmente, acerca de la variación de las pretensiones, luego de revisar la constancia suscrita por la Procuraduría 41 Judicial II de Quibdó, concluyó que en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda se habían invocado los mismos actos administrativos que fueron enunciados en la solicitud de conciliación prejudicial. 1.5.

El recurso El apoderado de la parte demandada recurrió la anterior decisión, aduciendo lo siguiente[6]: “[…] Toda vez que para la Contraloría resulta injusto que la demanda presentada se enfile contra unos oficios y contra un acto no susceptible de controversias ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 restringe la posibilidad de la demanda al acto definitivo (…) en el escrito de la demanda existe un claro incumplimiento de lo normado por los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPCA en relación con el acápite de las declaraciones y las condenas formuladas en la demanda por parte del apoderado de la parte actora mediante el cual pretenden la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal número 80273-004 del 28 de febrero de 2013 y del auto nro. 80273006 del 30 de abril de 2013 proferido por la gerencia departamental colegiada del Chocó resolviendo la reposición contra el fallo y el auto número 000409 del 15 de mayo de 2013 dado por la dirección de juicios fiscales en el cual se resuelve la apelación contra el fallo y posterior surtiendo el grado de consulta del respectivo fallo, pero adicionalmente y yendo en contravía de la legislación existente se busca la anulación del oficio 2013EE0060873C1 del 2 de julio de 2013 y 201300E0073931 (sic) del 28 de julio de 2013, del auto de pruebas nro. 80273007 del 18 de febrero de 2011 y genéricamente de todas aquellas que se desprendan del contenido el acto administrativo compuesto; como se puede ver también con la demanda la parte actora además de formular la demanda dejando ver que la regla del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 que señala expresamente “solamente será demandable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso y una vez se encuentre en firme.” La parte actora no explica por qué acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los oficios anteriormente mencionados como lo son el 201300E0060873C1 (sic) del 2 de julio de 2013 y 2013EE0073931 del 28 de julio de 2013, como si éstos hicieran parte de una actuación administrativa contenida en el proceso de responsabilidad fiscal número 2215-250-299; con dicho proceder la parte demandante promueve de manera injusta y desproporcionada acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa sobrepasando los estrictos límites fijados por el legislador en lo que toca al derecho de impugnación judicial del acto administrativo derivado de un proceso de responsabilidad fiscal.

Lo anterior conduce a advertir que al aplicar la regla del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 junto con las pautas de procedencia de impugnación de actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dado por la doctrina constitucional, es notorio que la demanda no está dirigida exclusivamente contra el acto definitivo que declaró la responsabilidad fiscal de los demandantes y por consiguiente se constituye en una demanda sustancialmente inepta porque el fundamento de las pretensiones sobre el particular está soportando las pretensiones de nulidad de un acto no demandado (sic) demandable. […]” 1.6.

Traslado del recurso 1.6.1. Durante el traslado concedido en la audiencia inicial el apoderado de los señores Aura Inés Conto de Suárez y Marco Guido Ledezma se pronunció así[7]: “[…] Considero que a la parte demandada no le asiste razón puesto que los actos se demandan conforme a lo reglado por la norma del CPCA, no entendí la verdad los motivos que llevaron a este ente a interponer el recurso cuando los hechos y las pretensiones de la demanda y los actos que se demandan son bastante claros. […]” 1.6.2.

Por su parte el apoderado del señor Eduardo Antonio García, señaló[8]: “[…] Yo quisiera como apoderado reconocido dentro de este proceso, hacer un planteamiento que espero que conduzca a que por parte del apoderado de la parte demandada se llegue a la conclusión de la inocuidad del recurso que está presentando y en lo posible se adhiera a un desistimiento del recurso dadas las siguientes consideraciones: En verdad existe y hay que reconocerlo una diferencia entre las pretensiones plasmadas en el escrito que se presentó ante la Procuraduría con fines conciliatorios y las pretensiones que están incluidas dentro del texto de la demanda aun cuando se trata de la demanda integrada también como lo ordenó el despacho, pero observando los documentos le asiste razón al despacho en cuanto a que los actos que importan al proceso, que importan al derecho administrativo, sobre los cuales se puede ejercer la competencia de control judicial están contenidos en uno y otro de los dos documentos que venimos refiriendo, de tal suerte que llevar un proceso ante el Consejo de Estado solamente para que en gracia de discusión se excluyan unos oficios que fueron proferidos a posteriori del acto definitivo que ya está demandado, pues no tendría ninguna razón de ser, por esa razón, desisto de las pretensiones de nulidad del oficio nro. 82113 con radicado nro. 2013EE0060873C1 de fecha 02 de julio del año 2013 por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa, ello en la medida que en curso del proceso de orden fiscal que se adelantó en contra de mi cliente se agotaron los recursos en sede administrativa que no permitían presentar una revocatoria directa y por tal razón no hay mérito para seguir insistiendo en su nulidad.

De otra parte desisto de la nulidad del oficio nro.82115 con el radicado nro. 2013EE0073931 de fecha 28 de julio de 2013 por medio del cual se resuelve una petición de nulidad, este desistimiento lo hago exclusivamente en nombre de mi cliente, no sé si el doctor aquí presente quien apoderada a los demás demandantes quiere adherirse a mi petición y en ese orden de ideas pues solicito a la parte demandada si a bien lo tiene desistir del recurso porque ya realmente por sustracción de materia no existiría el trámite por no existir los actos dentro de las pretensiones. […]”.

Luego de ello el apoderado de los señores Aura Inés Conto de Suárez y Marcos Guido Ledezma manifestó que desistía de la petición de nulidad de los oficios números 82113 radicación nro. 2013EE0060873C1 del 2 de julio de 2013 y 82115 radicación nro. 2013EE0073931 del 28 de julio de 2013 y el despacho aceptó tales desistimientos[9]. 1.6.3. A su turno, la señora agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado del recurso,[10] arguyó que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal puesto que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el control que hace el juez de los actos administrativos es pleno e integral” y debían valorarse en su conjunto todos los actos administrativos que son materia de la decisión. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de acumular pretensiones en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siempre y cuando éstas sean conexas, como ocurre en el caso. 1.7.

El recurso de apelación fue concedido con base en lo dispuesto por los artículos 180 numeral 6 y 244 de la Ley 1437 de 2011[11]. 1.8. El asunto fue asignado por reparto el 22 de abril de 2015 a la Sección Segunda de la Corporación[12], Consejero de Estado César Palomino Cortés, quien remitió el expediente a esta Sección por competencia. 1.9.

Por acta de reparto del 12 de agosto de 2019 fue asignado al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés[13], quien por escrito del 22 de agosto del mismo año manifestó su impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el cual la Sala lo declaró fundado mediante auto del 12 de septiembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES El despacho, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estima necesario hacer las siguientes precisiones: Para la fecha en la que se resolvió la excepción motivo de alzada no había entrado a regir el Decreto Legislativo 806 de 2020[14], ni la Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”; por ende, las excepciones previas se resolvían en la audiencia inicial y no antes.

Por consiguiente, en el presente caso, la excepción motivo del recurso fue resuelta en la audiencia inicial. Dicho lo anterior, se observa que la excepción de inepta demanda se fundamentó en cuatro aspectos: (i) el incumplimiento del requisito señalado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; (ii) que la demanda estaba dirigida en contra del acto definitivo que declaró la responsabilidad fiscal pero también contra otros actos que estima no son demandables;

(iii) la falta de identidad entre los argumentos expuestos en sede administrativa y los esbozados en la demanda, y (iv) la falta de identidad entre las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación prejudicial y las planteadas en la demanda. Sin embargo, en el recurso de apelación el apoderado de la Contraloría General de la República circunscribió las razones de su disentimiento en que se desconoció lo previsto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, habida cuenta que la demanda no está dirigida exclusivamente en contra del acto definitivo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal sino contra otros actos que no son demandables; por lo tanto, el despacho, para resolver, se concretará en el aspecto que fue motivo de alzada, así: (i) La inepta demanda establecida como una excepción previa en el estatuto procesal, numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso[15], aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo ha explicado esta Corporación[16]: “[…] propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. […]” (Se destaca).

(ii) Sobre los actos pasibles de control judicial, la Sala ha señalado que corresponden a aquellos que tengan carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los de trámite cuando finalicen la actuación, según lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011[17], vigente para la fecha de los hechos.

En el mismo sentido, en materia de responsabilidad fiscal el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 dispuso: “Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.” (iii) En el caso bajo examen los actos acusados son los siguientes: -El fallo con responsabilidad fiscal nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013[18]. - El auto nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013[19], “por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se conceden recursos de apelación”. - El auto nro. 000409 del 15 de mayo de 2013, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 2215-250.299[20]”. - El auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad”[21].

Cabe agregar que también se demandaron los oficios nro. 82113 del 2 de julio de 2013 y 82115 del 28 de julio de 2013; sin embargo, en la audiencia inicial se aceptó el desistimiento manifestado por los apoderados de la parte actora. (iv) En el caso bajo examen, el despacho observa que, en efecto, se demandaron unos actos que no eran pasibles de control judicial; estos son, el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad”, y los oficios números 82113 del 2 de julio de 2013 y 82115 del 28 de julio de 2013 y, aunque se desistió de la pretensión de nulidad respecto de éstos últimos, lo que es procedente, aún persiste la indebida acumulación de pretensiones en cuanto no hubo desistimiento del auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, y de contera, existe una inepta demanda.

Por tal razón, se declarará probado dicho medio exceptivo, dado que el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad” no era susceptible de ser demandado y por ende es improcedente pronunciarse frente al mismo, por tratarse de actos de trámite que debieron controvertirse al interior del proceso de responsabilidad fiscal y que, de conformidad con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no son susceptibles de control judicial, en la medida que no culminaron con la actuación administrativa.

Con todo, comoquiera que la indebida acumulación de pretensiones se trata de un vicio subsanable, es procedente suprimir de la demanda los actos que no son pasibles de ser enjuiciados y, dado que los demás actos demandados, son precisamente los que deben serlo, se impartirá la orden de darle curso a la demanda, conociendo exclusivamente de (i) el fallo con responsabilidad fiscal nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013;

(ii) el auto nro. 80273- 006 del 30 de abril de 2013[22], “por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se conceden recursos de apelación” y (iii) el auto nro. 000409 del 15 de mayo de 2013, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 2215- 250.299[23]”, por ser los actos de carácter definitivo que pusieron fin al proceso de responsabilidad fiscal.

No obstante lo dicho, el Tribunal de instancia deberá tener en cuenta que, si la solicitud de nulidad del auto nro. 80273-007 de febrero 18 de 2011 se ha presentado para acreditar expedición irregular, falta de competencia o cualquier otra causal de nulidad de los actos principales demandados, a los que se refiere la presente providencia en el párrafo anterior, emitirá su pronunciamiento considerando para estos propósitos los argumentos que sobre el particular haya expuesto el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el día 9 de febrero de 2015 en Sala Unitaria por la magistrada Norma Moreno Mosquera del Tribunal Administrativo del Chocó, y en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de instancia que continúe el curso del proceso frente a los actos administrativos susceptibles de control judicial a que se hizo referencia en la parte motiva, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado ----------------------- [1] Aceptado por auto del 12 de septiembre de 2019. Folios 5 a 7 del cuaderno de apelación. [2] Folios 824 a 826 del cuaderno 3. [3] Folios 1046 a 1055 del cuaderno 2. [4] Folios 689 a 690 del cuaderno 2. [5] Consejo de Estado. Sección Segunda. providencia del 12 de mayo de 2014.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00167-00. [6] CD audiencia inicial. Minuto 18:56 a 24:40. [7] CD audiencia inicial. Minuto 25:16 a 26:11 [8] CD audiencia inicial. Minuto 26:17 a 29:53 [9] CD audiencia inicial. Minuto 32:25 [10] CD audiencia inicial. Minuto 34:33 a 40:12 [11] CD audiencia inicial.

Minuto 1:02:29 [12] Según Acta Individual de Reparto visible a folio 1120 del cuaderno principal. [13] Según Acta Individual de Reparto visible a folio 1 del cuaderno de la segunda instancia. [14] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [15] Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”. (Se destaca). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). [17] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2019, Consejero Ponente, Dr. Oswaldo Giraldo López, expediente número 25000-23-41- 000-2015-01189-01. [18] Obrante a folios 698 a 751 del cuaderno 3 [19] Obrante a folios 755 a 764 del cuaderno 3 [20] Obrante a folios 765 a 785 del cuaderno 3 [21] Obrante a folios 138 a 147 del C.D de antecedentes administrativos. [22] Obrante a folios 755 a 764 del cuaderno 3 [23] Obrante a folios 765 a 785 del cuaderno 3