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76001-23-31-000-2010-00826-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cencosud Colombia S.A·Demandado: Municipio De Cali – Valle Del Cauca

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda en un asunto de contenido tributario / DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se establece el tributo de contribución por valorización / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Encontrándose el expediente de la referencia pendiente de que se decida sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a explicarse a continuación. La sociedad Cencosud S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de las Resoluciones números: 411.021.0169 de 4 de septiembre de 2009, 31263 28 de diciembre de 2009 y 32159 de la misma fecha, por medio de las cuales el municipio de Cali fijó una distribución y asignación individual de contribución por valorización por beneficio general. […] [E]s dable colegir que los actos demandados en el proceso de la referencia, por encontrase relacionados con el gravamen de contribución por valorización, son actos administrativos de carácter tributario e impositivo.

Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos de contenido tributario, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13 de julio de 2013, Radicación 23001-23-31-000-2009-00252-02, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00826-02 Actor: CENCOSUD COLOMBIA S.A Demandado: MUNICIPIO DE CALI – VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que remite por competencia Encontrándose el expediente de la referencia pendiente de que se decida sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a explicarse a continuación. La sociedad Cencosud S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de las Resoluciones números: 411.021.0169 de 4 de septiembre de 2009, 31263 28 de diciembre de 2009 y 32159 de la misma fecha, por medio de las cuales el municipio de Cali fijó una distribución y asignación individual de contribución por valorización por beneficio general.

Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: […] A. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 411.021.0169 de 2009, por la cual se fija la distribución y asignación individual de la contribución por valorización por beneficio general a CARREFOUR, en lo que respecta a la contribución liquida sobre los inmuebles de su propiedad en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

Como restablecimiento de derecho solicito se declare improcedente el cobro de contribución de valorización que pretende la Administración Municipal de Santiago de Cali respecto de los predios de CARREFOUR y que se encuentras ubicados en dicha jurisdicción. B. se declare la nulidad total de las Resoluciones 31263 y 32159 de 2009, que resuelven el recurso interpuesto por Carrefour contra el acto administrativo anteriormente referido confirmándola en toda sus partes. […] Tal como se puede advertir de lo pretendido por el accionante, el presente asunto versa sobre actos administrativos en los cuales se estableció el tributo de contribución por valorización que le correspondía pagar a la sociedad Carrefour -hoy Cencosud S.A.- en el municipio de Cali.

En relación con la naturaleza del gravamen de contribución por valorización, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que: […] Para el caso de la contribución por valorización, el artículo 317 de la Constitución Política estableció que “Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”, potestad que al ser armonizada con la normativa constitucional señalada, debe informarse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio, en el caso de la contribución por valorización, corresponde a una competencia compartida entre el Congreso y los concejos municipales.

Para tal efecto, el gravamen en mención fue objeto de regulación por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943, 25 de 1959 y por los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970. Acorde con lo anterior, el artículo 3º de la Ley 25 de 1921[2] estableció el impuesto directo de valorización como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, gravamen que, a pesar de su calificación de “impuesto” contaba con una destinación específica, pues se dirigía a la atención de los gastos que demandaban dichas obras y se tasaba en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran[3].

El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente mediante la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general, para lo cual, en el artículo 2º indicó: “El Impuesto de valorización podrá́ distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una parte cualquiera de esta y aquella o aisladamente en una u otra.

(…)”. Esta norma mantuvo su vigencia al expedirse el Decreto 1604 de 1966. (…) De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, se aumentó el número de predios que obtenían beneficios, los que necesariamente no se ven reflejados en el incremento de su valor, sino en la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción[4]. […] (Negrillas fuera del texto).

A partir de lo transcrito, es dable colegir que los actos demandados en el proceso de la referencia, por encontrase relacionados con el gravamen de contribución por valorización, son actos administrativos de carácter tributario e impositivo. Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos de contenido tributario, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: « […] 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. Adicionalmente, es importante destacar que a la citada sección del Consejo de Estado, dentro del trámite nulidad y restablecimiento con radicación 76001-23-33-000-2010-01498-01 (22470), le correspondió conocer en segunda instancia del mismo acto administrativo principal que fue demandado en el asunto de autos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por competencia, el expediente de la referencia contentivo del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Resulta perrienente destacar que el expediente de la referencia fua asignado y entregado a este Despacho por reparto el 15 de enero de 2021. [2] “Artículo 3º- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras”. [3]El artículo 4º ibídem señaló “La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficio que reporten )t? @ C c x y !,¬®s ’ ‚ ƒ w TUEFGde las susodichas obras y al presupuesto y costo de éstas”. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de julio de 2013. Expediente: 23001-23-31-000-2009- 00252-02. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.