FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de celebración de la audiencia de conciliación El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 22 de mayo de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda […] Cabe poner de relieve que el recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 27 de noviembre de 2020; sin embargo, llegado el momento procesal de decidir sobre su admisión, el Despacho advierte que el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […] Lo anterior permite concluir que, antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma; sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo, no obstante que la apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación, a través de memorial obrante a folio 288, solicitó: «[…] dejar sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, fijar fecha de audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2020 […]».
Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al a quo para los fines previstos en el artículo 192 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02384-01 Actor: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA – FONDECUN Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP Y FONDO NACIONAL DE REGALÍAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que ordena devolver el expediente El Despacho[1] procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] en contra del fallo de 22 de mayo de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda[3], cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: «[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 067 de 2016 y de la Resolución No. 218 del 22 de julio de 2016, proferidas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento Nacional de Planeación a abstenerse de cobrar al Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN, el valor de quinientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y dos pesos ($548.495.532), correspondiente al reintegro del giro exigido en los actos administrativos cuya nulidad se declara en esta sentencia. En caso de haber recibido alguna suma de dinero por este concepto, el Departamento Nacional de Planeación DEBERÁ restituir tal monto a la entidad demandante en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, suma, que se actualizará a valor presente a la fecha en que haga efectiva la devolución del dinero.
TERCERO: ORDENASE al Departamento Nacional de Planeación para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia profiera un acto administrativo en el que se decida el cierre del proyecto FNR 31936, previo análisis sobre si la ejecución de la totalidad de la obra se ajustó a los términos técnicos y financieros de los actos que aprobaron el aludido proyecto y su reformulación, y si para tal fin la entidad ejecutora utilizó la totalidad de los recursos girados por el Fondo Nacional de Regalías.
En la misma decisión la demandada deberá pronunciarse respecto de la procedencia del giro del 20% restante del valor del proyecto que a la fecha no ha sido consignado a FONDECUN.
CUARTO: CONDENASE en costas a la autoridad demandada y en consecuencia, por Secretaría LIQUIDASE una vez quede ejecutoriada esta decisión […]». Cabe poner de relieve que el recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 27 de noviembre de 2020[4]; sin embargo, llegado el momento procesal de decidir sobre su admisión, el Despacho advierte que el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso» (resalta el Despacho). Lo anterior permite concluir que, antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma; sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo, no obstante que la apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación, a través de memorial obrante a folio 288, solicitó: «[…] dejar sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, fijar fecha de audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2020 […]».
Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al a quo para los fines previstos en el artículo 192 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, para que, surta el trámite procesal pendiente.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEJAR todas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 22 de enero de 2021 [2] Folios 266 - 281. [3] Folios 29 – 257. [4] Folio 284.