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11001-03-24-000-2020-00523-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-01-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Stephany Alejandra Rodríguez Espinosa Y Luis Alfonso Acevedo Prada·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente a medida transitoria de restricción de circulación en la ciudad de Bogotá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de un reglamento constitucional autónomo / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]na vez efectuada la revisión del Decreto 208 de 21 de septiembre de 2020 –acto demandado-, considera este Despacho que no se se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) El acto administrativo demandado fue suscrito por la Alcaldesa de Bogotá y por el Secretario de Movilidad de dicho ente territorial y no por el Gobierno Nacional.

(ii) Una vez efectuado el estudio de legalidad de la norma en comento, se advierte que para resolver el fondo del asunto, además de estudiar las normas constitucionales invocadas en la demanda, esto es, los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se hace necesario analizar otras normas de tipo legal y reglamentario que sirvieron de sustento para la expedición del mismo, tales como la Ley 769 de 2002, la Ley 1383 de 2010, el Acuerdo Distrital 087 de 2020, el Acuerdo Distrital 090 de 2020, la Resolución No. 1537 de 2020, entre otras.

(iii) El acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional y, por último, (iv) No nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.

En ese orden de ideas, resulta importante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, es competencia de los jueces administrativos en primera instancia, conocer de los procesos: «[…] 1. (…) de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal, o por las personas sujetas a este régimen cuando cumplan funciones administrativas […]», tal como acontece en el caso sub examine, en donde se demanda la nulidad de un decreto expedido por una autoridad del orden distrital.

Por lo anterior, se dispondrá la remisión del presente proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, para que, previo reparto, se surta el trámite procesal correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00523-00 Actor: STEPHANY ALEJANDRA RODRÍGUEZ ESPINOSA Y LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Medida transitoria de restricción de circulación en la ciudad de Bogotá Auto que adecua el medio de control y remite por competencia Los ciudadanos Stephany Alejandra Rodríguez Espinosa y Luis Alfonso Acevedo Prada, actuado en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevaron la siguiente pretensión: […] solicitamos al Honorable Consejo de Estado que declare la nulidad por inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los numerales 4 y 13 del artículo 2 del Decreto 208 de 21 de septiembre de 2020 […] Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, quien respecto de los requisitos procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, precisó lo siguiente: […] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]». Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del Decreto 208 de 21 de septiembre de 2020 –acto demandado-, considera este Despacho que no se se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) El acto administrativo demandado fue suscrito por la Alcaldesa de Bogotá y por el Secretario de Movilidad de dicho ente territorial y no por el Gobierno Nacional. ii) Una vez efectuado el estudio de legalidad de la norma en comento, se advierte que para resolver el fondo del asunto, además de estudiar las normas constitucionales invocadas en la demanda, esto es, los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se hace necesario analizar otras normas de tipo legal y reglamentario que sirvieron de sustento para la expedición del mismo, tales como la Ley 769 de 2002, la Ley 1383 de 2010, el Acuerdo Distrital 087 de 2020, el Acuerdo Distrital 090 de 2020, la Resolución No. 1537 de 2020, entre otras.

(iii) El acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional y, por último, (iv) No nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.

En ese orden de ideas, resulta importante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, es competencia de los jueces administrativos en primera instancia, conocer de los procesos: «[…] 1. (…) de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal, o por las personas sujetas a este régimen cuando cumplan funciones administrativas […]», tal como acontece en el caso sub examine, en donde se demanda la nulidad de un decreto expedido por una autoridad del orden distrital.

Por lo anterior, se dispondrá la remisión del presente proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, para que, previo reparto, se surta el trámite procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR proceso de la referencia, por competencia, a los juzgados administrativos de Bogotá, para que, previo reparto, se surta el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Por Secretaria, EFECTUAR las correspondientes anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17)