Micelio
11001-03-24-000-2020-00492-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Dumian Medical S.A.S·Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se impone una sanción consistente en multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Encontrándose el expediente a instancias de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la resolución acusada, corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto, emitido por una autoridad del orden nacional, cuya declaratoria de nulidad generaría un eventual restablecimiento del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, en tanto que se impuso una sanción pecuniaria equivalente a la suma de setenta y tres millones ciento cincuenta mil pesos ($73.150.000), que corresponde a 2.500 salarios mínimos diarios legales vigentes, la cual no estaría obligada a cancelar el hoy demandante en caso de que se decrete la nulidad de los actos acusados, tal circunstancia permite concluir que la controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no con el de nulidad. […] De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que se asuma el conocimiento del asunto y se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales, teniendo en cuenta que se trata de una demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00492-00 Actor: DUMIAN MEDICAL S.A.S Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Referencia: NULIDAD Auto que remite por competencia El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 2018034036 de 8 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el proceso sancionatorio 201600715» Encontrándose el expediente a instancias de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que en la Resolución 2018034036 de 8 de agosto de 2018, se indicó[1]: «[…]

ANTECEDENTES 1. La directora de Responsabilidad Sanitaria (E) del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, mediante Resolución 2017031284 del 31 de julio de 2017 (folios 281 al 291), calificó el proceso sancionatorio 201600715 e impuso a la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., con Nit No. 805.027.743-1, sanción consistente en multa de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos diarios legales vigentes, por infringir la normatividad sanitaria vigente. […] CONSIDERACIONES […] Procede el despacho a realizar un análisis a los argumentos de disenso planteados por el apoderado de la sancionada, quien solicita que de llegarse a continuar hallando responsable a la sociedad que representa, la sanción corresponda a un llamado de atención, por cuanto los hechos investigados ya cesaron, y se tomaron los correctivos necesarios para corregir las omisiones presentadas, situación que su juicio no genero daño ni riesgo alguno para la salud pública.

Subsidiariamente solicita aplicar los criterios de graduación de la sanción previstos en la ley 1437 de 2011, y los principio (sic) de proporcionalidad y razonabilidad en caso de que la sanción sea pecuniaria, sanción que de considerarse los criterios establecidos, debe ser en proporción inferior a la que actualmente se ha dispuesto. […] De los criterios de graduación y proporcionalidad de la sanción […] […] debe señalarse el deber legal de esta entidad en cuanto a que la aplicación de las normas establecidas sea proporcional y adecuada a cada a cada uno de los supuestos facticos probados dentro del trámite de la actuación. Empero se reitera, es facultad potestativa de esta entidad imponer valores que considere pertinentes en cuanto al monto de la multa impuesta […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y en tal sentido confirmar en su integridad la resolución N° 2017031284 del 31 de julio de 2017, proferida dentro del proceso sancionatorio 201600715, adelantado contra la sociedad Dumian Medical S.A.S., con Nit. No. 805.027.743-1, según as razones expuestas en la parte motiva del presente acto. […]». Encontrándose el expediente a instancias de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la resolución acusada, corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto, emitido por una autoridad del orden nacional, cuya declaratoria de nulidad generaría un eventual restablecimiento del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, en tanto que se impuso una sanción pecuniaria equivalente a la suma de setenta y tres millones ciento cincuenta mil pesos ($73.150.000)[2], que corresponde a 2.500 salarios mínimos diarios legales vigentes, la cual no estaría obligada a cancelar el hoy demandante en caso de que se decrete la nulidad de los actos acusados, tal circunstancia permite concluir que la controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no con el de nulidad.

En este contexto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. […] Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».

(Resaltado del Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 155 ibidem, dispone: «[…] Artículo. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]».

(Resaltado del Despacho). De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que se asuma el conocimiento del asunto y se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales, teniendo en cuenta que se trata de una demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer para conocer de la demanda impetrada por la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Folios 20 reverso - 25. [2] Para el año 2020, el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado en la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803,00), de acuerdo al Decreto 2360 de 2019, expedido por el Presidente de la república.