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11001-03-24-000-2020-00274-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Oscar David Gómez Pineda·Demandado: Contraloría General De La República

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de un fallo de responsabilidad fiscal / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos En la demanda se formuló como pretensión única: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 450 del 02 de mayo de 2019 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, y de los autos que lo confirman, esto es, el Auto No. 607 del 21 de junio de 2019 y el auto No. 145 del 24 de julio de 2019 “por el cual se resuelve las apelaciones de los Autos No. 0450 (…) dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF- 2014- 05213, UCC- PRF – 033- -2014” proferido por la Contraloría General de la República” Para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía se tiene que el fallo de responsabilidad fiscal que se cuestiona resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, a título de culpa grave, en cuantía indexada de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($91.133.654.416) y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a continuación, quienes deberán responder de manera solidaria por las sumas y en la forma que se indica, de conformidad lo explicado en la parte motiva del presente proveído [ ] En consecuencia, [ ] debe tenerse en cuenta que la responsabilidad para los declarados fiscalmente responsables excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos. [ ] En el caso bajo examen, comoquiera que el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se indica corresponde a [ ] la ciudad de Bogotá, se concluye que el competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00274-00 Actor: OSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD REMITE POR COMPETENCIA El señor Oscar David Gómez Pineda, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de los actos que a continuación se señalan, proferidos por la Contraloría General de la República, la cual fue radicada vía correo electrónico en esta Corporación el 7 de julio de 2020[1], correspondiendo a este despacho por acta del 16 adiado[2].

Por lo tanto, sería del caso proveer sobre su admisibilidad; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para conocerla, por las siguientes razones: (i) Los actos acusados En la demanda se afirma lo siguiente: “II. ACTOS ACUSADOS Para efectos prácticos, y por tratarse de providencias sustancialmente extensas, en este acápite se citarán textualmente los apartes sobre los que fundamentalmente recae la demanda.

(…) Auto No. 450 del 02 de mayo de 2019 (Anexo 1) “0450 DE 2 DE MAYO DE 2019 FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y DECISIÓN RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD […] LEASING CON EL BANCO DE OCCIDENTE Y LEASING 78075 Y 90142 CON LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, EN ADELANTE BANCOLOMBIA. […] Si bien los dos leasing con BANCOLOMBIA y los 72 con el Banco de Occidente iniciaron con anterioridad a la intervención de SALUDCOOP EPS (ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud), con posterioridad a tal medida y para los años 2011, 2012 y 2013 la EPS efectuó pagos correspondientes a tales contratos. […] Lo que no puede aceptarse es que, aunado a tal facturación, SALUDCOOP EPS utilizara los dineros del SGSSS para asumir los costos e infraestructura que la prestación del servicio de salud demandaba a sus IPS, lo cual incluye el pago leasing para proveerlas de clínicas y equipos médico científicos, pues ello estaba prohibido en virtud de los artículos 48 de la Constitución y 23 de la Ley 1438 de 2011 sin contar con que dichos costos debían ser asumidos por las IPS, ya que precisamente para ello cobraban a SALUDCOOP EPS los servicios de salud prestados, o si se quiere por la EPS pero con recursos propios, los cuales no tenía según se ha probado. […] […] IV) ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS. […] RESPECTO DEL DOCTOR GUSTAVO MORALES COBO […] ii) CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA […] Así, a partir de la lectura de la Resolución 00801 de 11 de mayo de 2011 necesariamente tenía que haber encontrado que uno de los hallazgos que motivó la toma de posesión de SALUDCOOP EPS estaba relacionado con contratos de leasing celebrados con el Banco de Occidente cuyo objeto eran equipos médico científicos y dos leasing con BANCOLOMBIA S.A. para la adquisición de las clínicas Medellín y Cañaveral, leasing que por sus plazos era muy probable que continuaran luego de la intervención como en efecto ocurrió e indicaban los estados financieros de la EPS e informes y reportes que hacía la intervención a la Superintendencia. […] Por ende, como Superintendente Nacional de Salud, el doctor GUSTAVO MORALES COBO podía saber sobre la celebración de los aludidos contratos de leasing y que se estaban sufragando con dineros del SGSSS pues la EPS atravesaba una crítica situación económica y financiera, venía reportando pérdidas y suspensión del pago de sus obligaciones, siendo esta última situación una de las causales que precisamente motivó su intervención por parte de la Superintendencia. Pese a esto y a que por mandato del artículo 48 de la Constitución Política, del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 y de la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vertida por ejemplo en las sentencias SU480 de 1997, C-136 de 1999, C- 363 de 2001, C-828 de 2001, C-542 de 1998 y C655 de 2003, C-824 de 2004, C-1041 de 2007 y C-262 de 2013 de la Corte Constitucional y en el Auto de 10 de julio de 2012, radicación 25000-23-24-000- 2011-00081-01, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampliamente reseñadas en la presente providencia, la inversión por parte de las EPS de recursos del SGSSS en infraestructura para su red prestadora propia era una práctica insegura e ilegal, no hay evidencia de que el Superintendente GUSTAVO MORALES COBO emitiera las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que se suspendieran los pagos por los aludidos leasing (cuyo objeto fueron equipos médico científicos y clínicas Medellín y Cañaveral) y se adoptaran las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, función que era de su resorte exclusivo.” Auto No. 0607 del 21 de junio de 2019 (Anexo 2) “AUTO No. 0607 DE 21 DE JUNIO DE 2019 POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A UNOS APODERADOS, SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO Y SE CONCEDEN UNOS RECURSOS DE APELACIÓN […] Decisión […] 1.

Está claro que los Superintendentes Nacionales de Salud no eran gestores fiscales respecto de los dineros públicos parafiscales confiados a SALUDCOOP EPS EN INTERVENCIÓN pues no les correspondía ni su administración, ni su manejo directo, ni la ordenación del gasto y en el fallo de ninguna manera se les endilga responsabilidad fiscal por no haberse abrogado tales funciones.

Empero, por mandato del numeral 8 del artículo 8 del Decreto 1018 de 2007 y posteriormente del numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013 (vigente desde el 7 de noviembre de 2013) sí era de su competencia ejercer sobre SALUDCOOP EPS EN INTERVENCIÓN las funciones de emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que se suspendieran las prácticas ilegales o no autorizadas, como lo eran gastar los dineros públicos del SGSSS en costos de infraestructura para las IPS de la red propia, y se adoptaran las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, funciones que comportan una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal, en los términos del artículo 1 de la Ley 610 de 2000 y la sentencia C-840 de 2001, pues de haberse ejercido se hubiera impedido la pérdida de aún más dineros públicos.

Es entonces en virtud de dichas funciones, que se repite comportan una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal, que los Superintendentes CONRADO ADOLFO GÓMEZ y GUSTAVO MORALES COBO son pasibles de la acción fiscal y llamados a responder fiscalmente en los términos del fallo recurrido. […] Tales órdenes concretas y específicas, con las cuales los Superintendentes Nacionales de Salud hubieren podido detener la práctica ilegal que se estaba dando en SALUDCOOP EPS EN INTERVENCIÓN de utilizar los dineros públicos parafiscales en infraestructura para la red prestadora propia, se extrañan en el presente caso.

Así, tal conducta omisiva predicable de los doctores CONRADO ADOLFO GÓMEZ y GUSTAVO MORALES COBO denota una honda negligencia constitutiva de culpa grave al tenor del artículo 63 del Código Civil pues al respecto no tuvieron el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Igualmente, existe un nexo causal entre su conducta gravemente culposa y el detrimento causado a la parafiscalidad pue si hubieran ejercido frente a la EPS las funciones de emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendieran las prácticas ilegales o no autorizadas, adoptar las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento el detrimento no se hubiere generado. […] RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN PRESENTADOS POR EL APODERADO DE GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO Y ADICIONADOS POR EL RESPONSABLE FISCAL […] Decisión […] Por ende, como Superintendente Nacional de Salud, el doctor GUSTAVO MORALES COBO podía saber sobre la celebración de los aludidos contratos de leasing y que se estaban sufragando con dineros del SGSSS pues la EPS atravesaba una crítica situación económica y financiera, venía reportando pérdidas y suspensión del pago de sus obligaciones y pese a esto, no emitió órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que se suspendieran los pagos por los aludidos arrendamientos financieros y se adoptaran las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, función que era de su resorte exclusivo.” (Resaltado propio) […] Auto No. 145 del 24 de julio de 2019 (Anexo 3) “AUTO DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL NÚMERO: ORD-80112-0145-2019 FECHA: 24 JUL 2019 […] En cuanto al argumento antes esgrimido, es necesario aclarar que el reproche que se le hace al señor MORALES COBOS dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal, se circunscribe a la omisión de "Emitir órdenes dirigidas a los sujetos vigilados, para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas y para que adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento", función esta que se encontraba a su cargo, en el entendido que la práctica ilegal o no autorizada consistía en los pagos de los costos de los arrendamientos de los contratos de leasing con recursos del SGSSS, más no en la suscripción de los contratos en sí mismos, y por tanto, no se le atribuye la omisión en declarar la nulidad y/o terminación de los mismos.

Ahora bien, con respecto al argumento de la imposibilidad de aplicar una norma posterior, es decir, la Ley 1438 de 2011, a los contratos de leasing que se suscribieron mucho antes, es del caso aclarar que no es con esta ley que se prohíbe sufragar con recursos del SGSSS conceptos diferentes a la atención en salud, sino que la destinación específica que tienen estos recursos viene desde la Constitución Política que en su artículo 48 consagra "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella", principio este que ha sido aplicado ampliamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los pronunciamientos de la misma Superintendencia Nacional de Salud; por tanto, los argumentos esgrimidos no están llamados a prosperar. […]” (negrillas originales) (ii) En la demanda se formuló como pretensión única: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 450 del 02 de mayo de 2019 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, y de los autos que lo confirman, esto es, el Auto No. 607 del 21 de junio de 2019 y el auto No. 145 del 24 de julio de 2019 “por el cual se resuelve las apelaciones de los Autos No. 0450 (…) dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF- 2014- 05213, UCC- PRF – 033- -2014” proferido por la Contraloría General de la República” (iii) Para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía se tiene que el fallo de responsabilidad fiscal que se cuestiona resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, a título de culpa grave, en cuantía indexada de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($91.133.654.416) y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a continuación, quienes deberán responder de manera solidaria por las sumas y en la forma que se indica, de conformidad lo explicado en la parte motiva del presente proveído, así:

1. SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN NIT. 800.250.119-1. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($91.133.654.416), solidariamente con las personas que se citan en los numerales siguientes.

2. WILSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.503.500, en su condición de Agente Interventor de SALUDCOOP EPS para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($40.291.900.160) por el cual es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN.

3. MAURICIO CASTRO FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.439.748 en su condición de Agente Interventor de SALUDOCOOP EPS para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($34.901.422.818).

De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS HOY EN LIQUIDACIÓN en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($34.901.422.818), con CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9.900.532.534) y con GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($5.721.566.504).

4. GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.436.836, en su condición de Agente Interventor de SALUDCOOP EPS para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($15.940.331.439).

De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($15.940.331.439) y con GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO en la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRES PESOS ($15.868.470.003).

5. CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.629.745, en su condición de Superintendente Nacional de Salud para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de NUEVE MIL NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9.900.532.534).

De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN y con MAURICIO CASTRO FORERO.

6. GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.414.122 en su condición de Superintendente Nacional de Salud para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($21.590.036.507).

De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN en la suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($21.590.036.507), con MAURICIO CASTRO FORERO en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($5.721.566.504) y con GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL en la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRES PESOS ($15.868.470.003).

SEGUNDO: DECLARAR COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. NIT. 860.002.184-6, e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 8001473469, tipo de póliza directores y administradores servidores públicos, tomador y asegurado Superintendencia Nacional de Salud NIT 860.062.187-4, beneficiarios Superintendencia Nacional de Salud y terceros afectados, con vigencia del 6 de diciembre de 2013 al 7 de mayo de 2015, amparos directores y administradores servidores públicos - perjuicios a terceros y responsabilidad por un juicio de responsabilidad fiscal, con un valor asegurado total de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000), sin deducible, de acuerdo con las condiciones pactadas.

(…)” (iv) En materia de competencia por el factor cuantía el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, establece[3]: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

(v) A su turno, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé[4]: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados anularía las condenas impuestas, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad para los declarados fiscalmente responsables excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos.

(vi) Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. En el caso bajo examen, comoquiera que el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se indica corresponde a la calle 67 nro. 7-35 oficina 402 de la ciudad de Bogotá, se concluye que el competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Reparto, para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 2 cuaderno único. [2] Folio 19 cuaderno único. [3] Publicado en el Diario Oficial nro. 51.568 del 25 de enero de 2021. [4] La competencia fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual en virtud de lo señalado por el artículo 86 de la misma ley solo se aplica a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley.