COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Ahora bien, visto como quedó, que la demandante procedió a cuantificar el perjuicio irrogado por la expedición del acto que censura en la suma de trescientos ochenta millones de pesos ($380´000.000), debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, según el cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […] Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, dado que el valor total de la cuantía, es decir trescientos ochenta millones de pesos ($380´000.000), excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020. […] Fijada la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio, para el efecto corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA […] De dicha disposición resulta evidente que no existe un orden jerárquico o residual al que sea obligatorio sujetarse, si no que la norma permite que sea el interesado quien elija el lugar donde interpondrá la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando claro que la interpretación de la regla debe ser aquella que represente mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, lo cual podría traducirse en la cercanía del Juez respecto de quienes ejercen su derecho de acción. En consecuencia, al descender al caso en concreto, observa el Despacho que el acto administrativo acusado fue expedido en la ciudad de Santiago de Cali, ya que fue suscrito por el Director Territorial Suroccidente de la SSPD, mientras que Serviaseo, entidad demandante, tiene domicilio en Popayán (Cauca).
No obstante, según la página web de la accionada, esta cuenta con sede y/o punto de atención en Popayán (ubicada en la calle 5 No. 5 – 68 / piso 2 ). En tal orden, la anotada situación da lugar a que se configure el presupuesto indicado en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, lo que determinaría la competencia por razón del territorio en el Tribunal Administrativo del Cauca y por tanto se ordenará que le sea remitido el expediente para que resuelva sobre su admisión y trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00059-00 Actor: SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS I. La demanda 1.
La empresa Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. (en adelante Serviaseo), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución número 20198500034865 del 12 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). 2.
Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA[1], que ordena fijar razonadamente la cuantía. Como fundamento de la anterior decisión, se adujo que los antecedentes y hechos expuestos en la demanda, permitían al Despacho concluir que resultaba necesario que el actor precisara cual es el alcance monetario del perjuicio que se deriva del acto demandado, pese a que la empresa accionante manifestó que el proceso carecía de cuantía. De igual forma se advirtió que dicha inadmisión no tenía carácter de definitiva, pues se profería para establecer la competencia. 3.
A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de marzo de 2020[2], la parte accionante adjunto memorial en el que manifestó lo siguiente: “EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, identificado con cédula de ciudadanía 6.000.512 y tarjeta profesional 29.229, en calidad de apoderado de SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. atendiendo lo dispuesto en el auto del 4 de marzo de 2020, me permito exponer la estimación razonada de la cuantía en los términos solicitados.
I. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA En este asunto, el valor total de la cuantía se estima en la suma de $380.000.000 (trescientos ochenta millones de pesos), discriminados así: a. Sobrecostos asociados a la contingencia de febrero de 2019 La contingencia presentada en el mes de febrero de 2019 derivó en sobrecostos por valor de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) de los cuales solo puede trasladarse a tarita la suma de $210.000.000 (doscientos diez millones de pesos), conforme a lo señalado en el acta N.º 025 de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. realizada el 11 de marzo de 2019. b. Descuento a favor de los usuarios En lo que se refiere al descuento que pudo imponerse a favor de los usuarios, se encuentra que este valor corresponde a la suma de $170.000.000 (ciento setenta millones de pesos), conforme a los descuentos por cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos en la Resolución CRA 720 de 2015, como igualmente se indica en el acta N.º 025 de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. realizada el 11 de marzo de 2019.
Es necesario precisar que este descuento fue aplicado por Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. de manera voluntaria.”[3] II. Consideraciones 1. Ahora bien, visto como quedó, que la demandante procedió a cuantificar el perjuicio irrogado por la expedición del acto que censura en la suma de trescientos ochenta millones de pesos ($380´000.000), debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, según el cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento; veamos: “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Subrayas del Despacho).
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, dado que el valor total de la cuantía, es decir trescientos ochenta millones de pesos ($380´000.000), excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020[4].
El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.” 2.
Fijada la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio, para el efecto corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, a saber: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” (Subrayas del Despacho) De dicha disposición resulta evidente que no existe un orden jerárquico o residual al que sea obligatorio sujetarse, si no que la norma permite que sea el interesado quien elija el lugar donde interpondrá la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando claro que la interpretación de la regla debe ser aquella que represente mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, lo cual podría traducirse en la cercanía del Juez respecto de quienes ejercen su derecho de acción. En consecuencia, al descender al caso en concreto, observa el Despacho que el acto administrativo acusado fue expedido en la ciudad de Santiago de Cali, ya que fue suscrito por el Director Territorial Suroccidente de la SSPD, mientras que Serviaseo, entidad demandante, tiene domicilio en Popayán (Cauca).
No obstante, según la página web de la accionada[5], esta cuenta con sede y/o punto de atención en Popayán (ubicada en la calle 5 No. 5 – 68 / piso 2[6]). En tal orden, la anotada situación da lugar a que se configure el presupuesto indicado en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, lo que determinaría la competencia por razón del territorio en el Tribunal Administrativo del Cauca y por tanto se ordenará que le sea remitido el expediente para que resuelva sobre su admisión y trámite.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” [2] Visto a folios 210 a 216 del expediente. [3] Visto a folio 212 ibídem. [4] Teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020 corresponde a la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos dos pesos ($877.802) que multiplicado por trescientos (300) corresponde a la suma de doscientos sesenta y tres millones trecientos cuarenta mil seiscientos pesos ($263´340.600). [5] Consultado el 14 de octubre de 2020 a las 5:15 p.m. en: https://www.superservicios.gov.co/servicios-al-ciudadano/canales-atencion [6] La página web indica como “Fecha de actualización: (28 de agosto de 2020)”