COSA JUZGADA – Configuración La estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo.
Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 COSA JUZGADA – Configuración / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – No afecta la cosa juzgada Ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la liquidación de la pensión reconocida al actor.
El primer proceso se inició por el ente universitario, por considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100 % sino al 75 %, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 198. La actual demanda fue incoada por el pensionado, quien estima que el valor de su pensión equivale al 100 % del promedio del último año de servicios. No cabe duda entonces, de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la Universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984.
(…). La Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la inconformidad del demandante con el monto de su pensión, toda vez que considera que debe ser reconocida en el 100 %, según lo estipulado por la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no en el 75 % del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación de la preceptiva pensional fijada en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.
(…). Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos. En el proceso 2003-2053 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Melquisedec Acuña Rodríguez; mientras que en el presente proceso el demandante es el señor Melquisedec Acuña Rodríguez y la demandada la Universidad Valle.
Debe resaltar la Sala en relación con el cambio jurisprudencial que alegó el apelante, que este no afecta las decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad, pues estas hacen tránsito a cosa juzgada. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
(…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la medida en que estas no aparecen probadas en este asunto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01492-01(2158-19) Actor: MELQUISEDEC ACUÑA RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones Melquisedec Acuña Rodríguez, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de las resoluciones 3153 del 16 de noviembre de 2012 y 1776 del 20 de mayo de 2013; y los actos tácitos o presuntos por medio de los cuales «se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985».
Asimismo, pidió la nulidad de los oficios R-677 del 27 de mayo de 2011 y R-1227 del 21 de octubre de 2011, por medio de los cuales se negó «la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad»; y se le «negó la indexación de la primera mesada pensional». Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Universidad del Valle a i) reliquidar su pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de los 20 SMLMV; y ii) reconocer los perjuicios morales y materiales causados.
Como pretensión subsidiaria solicitó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 se tome como base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales. Solicitó igualmente, el ajuste de los valores correspondientes derivados de la reliquidación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 2.
Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así: 1. El señor Melquisedec Acuña Rodríguez nació el 29 de mayo de 1940, y para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con 55 años de edad; por lo que para la fecha de su jubilación tenía cumplidos los requisitos del régimen de transición de la mencionada ley, y del artículo 146 ibidem. 2.
Laboró durante más de 27 años en la Universidad del Valle. 3. Se le reconoció y autorizó el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 1685 del 13 de noviembre de 1998. 4. La Universidad del Valle demandó los actos administrativos que le concedían la pensión a algunos jubilados bajo régimen especial, encontrándose entre ellos el demandante, a quien no le han notificado el acto administrativo que reliquida su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 5.
Existe la imperiosa obligación legal de que la Universidad del Valle, reconozca el derecho que le asiste al demandante a que le nivelen la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la institución, el Acuerdo 004 de 1984, la Resolución 119 de 22 de abril de 1976 y la Resolución 060, emanadas del Consejo Directivo. 3.
Disposiciones violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violados los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; y 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollarse el concepto de violación de las anteriores disposiciones, se anota que los actos acusados deben ser anulados atendiendo teorías jurídicas, principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cosa juzgada, confianza legítima en el Estado y buena fe, derechos adquiridos, igualdad, protección constitucional al adulto mayor, obligatoriedad para acatar el precedente jurisprudencial, y régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Se precisa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997 declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señalando que las personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tendrían unos derechos adquiridos que no podían ser menoscabados por una ley posterior a su obtención. Se afirma que en su caso existen derechos adquiridos desde el momento en que cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su pensión de vejez, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la cosa juzgada se indica que el acto administrativo demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es el mismo que se controvierte en esta demanda. Se expone que después de proferida la sentencia que declaró nulo el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, han sobrevenido unos hechos supremamente relevantes que ponen en evidencia la vulneración de sus derechos adquiridos y que cambian totalmente la perspectiva desde la cual se debe analizar su caso.
Señaló que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados los trabajadores de la Universidad del Valle en materia de pensiones de jubilación, era el de la misma institución, contenido en varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y, por ello, no se debe aplicar la Ley 33 de 1985. Finamente, se refieren 60 casos, relacionados en la demanda, en que el Consejo de Estado mantuvo el régimen especial de pensiones de la universidad del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 146 de la ley 100 de 1993; por ello como garantía de preservación del principio de igualdad y para mantener la seguridad jurídica debe mantenerse ese régimen en favor del demandante. 2.
Contestación de la demanda La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones del demandante, por cuanto no existe fundamento fáctico ni legal para aceptarlas. Alegó que resulta desatinado afirmar que con la expedición de los actos por medio de los cuales se dio cumplimiento a las disposiciones legales, la Universidad del Valle haya violado principios constitucionales y derechos fundamentales, como lo invoca el demandante.
Dijo que lo que realmente resulta violatorio de la Constitución y la ley es pretender que al demandante se le liquide su pensión de jubilación de manera exorbitante, por encima de los límites legales. Aclaró que el régimen extralegal interno expedido sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución. Por lo tanto, dicha regulación ya no existe dentro del ordenamiento normativo y no puede producir efectos jurídicos.
Propuso las excepciones de cosa juzgada; ineptitud de la demanda; improcedencia de la acción; carencia del derecho sustancial reclamado; inexistencia de perjuicios; prescripción e innominada. 3. La sentencia apelada[1] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, así: En cuanto al objeto, dijo que lo pretendido en este caso -procurar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y la consecuente nivelación al 100 % del último salario recibido más las doceavas de las últimas primas- se resolvió en anterior oportunidad mediante sentencia del 6 de mayo de 2005 dictada por ese Tribunal.
En cuanto a la causa, señaló que en la demanda se alega el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle, mientras que la Universidad se opone a dicha pretensión con el argumento de la ilegalidad del citado régimen. Con fundamento en tales posturas, concluyó que se configura la identidad de causa.
En cuanto a las partes, advirtió que son idénticas en la controversia aquí planteada como en la referida anteriormente. Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[2] con respecto a los elementos de la cosa juzgada antes analizados. 4. La apelación[3] El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el que expuso las razones por las que, en su sentir, en el presente caso no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, así: Uno de los elementos para que se constituya la cosa juzgada, es que exista identidad de objeto, lo cual no ocurre en este caso porque el acto administrativo que fue demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la Justicia Contencioso-Administrativa, no se cuestiona en la presente acción. Los derechos adquiridos forman parte del patrimonio de la persona y en materia laboral son irrenunciables.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, sobre la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro en que se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; dicho artículo no ha sido cambiado ni sustituido.
La Corte Constitucional lo declaró exequible y por alguna razón la jurisdicción de lo contencioso administrativo no lo interpretó en correcta forma, transgrediendo el principio de legalidad. Está probado en el proceso que existen 309 pensionados en condiciones fácticas y jurídicas similares a la suya, que se encuentran pensionados en aplicación de la normatividad interna de la Universidad y otros tantos a quienes se les ha fallado a favor, concediéndole su pertenencia a dicho régimen especial.
El derecho a la igualdad es fundamental y tiene especial relevancia cuando se trata de temas laborales. Cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe aplicar el régimen más favorable y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador debe hacer prevalecer dicho principio; si hace lo contrario, la sentencia estaría transgrediendo la favorabilidad que además se hace más relevante en materia laboral.
El principio de favorabilidad debe aplicarse sobre el principio de cosa juzgada. Las resoluciones por las cuales la Universidad reconoció y modificó su pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual hoy día esta desprovista de sustento jurídico, por cuanto estaba apoyada en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado en el fallo 2309 del 17 de abril de 2008.
Así, los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. En este sentido tanto el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, como el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, determinan que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
La Universidad del Valle dispuso que para determinar la pensión se debía aplicar la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75 % del promedio del último año sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, contrario a lo dispuesto por la sentencia unificadora de factores salariales proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.[4] 1.6.
Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público La Universidad del Valle del Cauca alegó de conclusión y la parte demandante guardó silencio.[5] El Ministerio Público no se pronunció.[6] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia del Tribunal y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la excepción de la cosa juzgada frente a los actos acusados. 1.
De la cosa juzgada Desde un sentido amplio, la cosa juzgada se define como « la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y cosa juzgada no quiera decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido».[7] La doctrina colombiana[8], la concreta «como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.
Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir». Sobre la cosa juzgada esta corporación ha sostenido: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.[9] Y ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.[10] En palabras de la Corte Constitucional, la cosa juzgada «es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto».[11] Según este criterio jurisprudencial, la finalidad de la cosa juzgada «radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.»[12] En cuanto a estos elementos, la Corte[13] manifestó que (i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado;
(ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Legalmente, la cosa juzgada se encontraba regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, así: Artículo 175.
Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor (…).
Actualmente, el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes … De conformidad con la norma, la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo.
Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. 2. Lo probado en el proceso En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: Por Resolución 1685 del 13 de noviembre de 1998, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, se le reconoció al señor Melquisedec Acuña Rodríguez la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100 % del promedio salarial del último año de servicio, más la doceava parte de las últimas primas pagadas.[14] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 6 de mayo de 2005, declaró la nulidad parcial de la 1685 del 13 de noviembre de 1998, respecto del monto de la cuantía reconocida, la cual ordenó reconocer en cuantía del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985.[15] En cumplimiento de las mencionadas providencias la Universidad del Valle expidió la Resolución 3135 del 16 de noviembre de 2012, ajustó y reliquidó la pensión del demandante conforme a la Ley 33 de 1985, aplicando el 75 % del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985.[16] Por medio de los actos acusados, los oficios R-677 del 27 de mayo de 2011 y R-1227 del 21 de octubre de 2011, se negó «la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad» y «la indexación de la primera mesada pensional».[17] 3.
Análisis de la Sala De acuerdo con los documentos referidos, la Sala procede a analizar si en el presente caso se dan los supuestos del artículo 303 del CGP. i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto Las pretensiones de la demanda en el presente caso, son que se declare la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales a. se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985; b. se le negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad del Valle; y c. se le negó la indexación de la primera mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el ingreso base del 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV.[18] Por su parte, en el proceso que se adelantó por la Universidad del Valle en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[19] (lesividad) radicado con el número 2003-2053, las pretensiones se concretaron así: Primera.
Que se declare la nulidad de la Resolución 1685 del 23 de noviembre de 1998, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual se reconoció a favor del demandado la pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgándole en contra de la Constitución y de la ley, sumas y montos por los siguientes conceptos: - Reconoció la pensión sobre el 100 % del promedio salarial, excediendo el tope legal. - Como factores salariales pensionales incluyó 1/12 de la prima de Navidad; 1/12 parte de la prima de vacaciones; no autorizadas por la ley y, además, no se realizaron las cotizaciones o aportes a la seguridad social por tales primas. 2- Que se decrete y ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado, para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a la Constitución y las leyes desde la fecha de su reconocimiento.
El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia del 6 de mayo de 2005[20] decidió: Declárase LA NULIDAD de la Resolución No. 1685 del 13 de noviembre de 1998 expedida por el rector de la universidad del Valle,por medio de la cual se reconoce autoriza el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1997, a favor del señor Melquisedec Acuña Rodríguez.
Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la liquidación de la pensión reconocida al actor. El primer proceso se inició por el ente universitario, por considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100 % sino al 75 %, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 198. La actual demanda fue incoada por el pensionado, quien estima que el valor de su pensión equivale al 100 % del promedio del último año de servicios.
No cabe duda entonces, de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la Universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984.
En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. ii) Que exista identidad de causa Se tiene que la causa petendi es entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, siendo estos el origen de las pretensiones. Se analizará entonces si los hechos jurídicos que sirvieron como fundamento de las pretensiones dentro de los procesos en estudio son los mismos.
Conforme a la sentencia del 6 de mayo de 2005, se observa que la demanda presentada por la Universidad del Valle señaló como disposiciones vulneradas, entre otras, la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión reconocida al señor Melquisedec Acuña Rodríguez fue liquidada en un equivalente al 100 % de lo devengado durante el último año de servicios y no sobre el 75 % como le correspondía. En la presente demanda, el actor pretende que se declare la nulidad de los actos fictos por los cuales la Universidad del Valle no accedió a su solicitud de reliquidar y, por ende, nivelar el monto de su pensión al 100 % del último salario recibido, más la 1/12 de las últimas primas, como lo disponen las normas internas de la institución. El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la pensión de jubilación del demandante se debía reconocer conforme a las normas el Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
El a quo concluyó que se debía reconocer y liquidar de acuerdo con estas últimas. De acuerdo con el análisis efectuado a la demanda de lesividad, a la sentencia que decidió las pretensiones y al acto que la cumplió, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la inconformidad del demandante con el monto de su pensión, toda vez que considera que debe ser reconocida en el 100 %, según lo estipulado por la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no en el 75 % del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación de la preceptiva pensional fijada en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. iii) Existir identidad jurídica de partes Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos.
En el proceso 2003-2053 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Melquisedec Acuña Rodríguez; mientras que en el presente proceso el demandante es el señor Melquisedec Acuña Rodríguez y la demandada la Universidad Valle. Debe resaltar la Sala en relación con el cambio jurisprudencial que alegó el apelante, que este no afecta las decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad, pues estas hacen tránsito a cosa juzgada.
Así lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.
De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia.[21] Ahora bien, la decisión del a quo adoptada de declarar probada la excepción de cosa juzgada, se ajusta a las directrices interpretativas trazadas por esta Corporación, específicamente se dan las circunstancias o supuestos fácticos del artículo 303 del CGP: el mismo objeto, la misma causa y la identidad jurídica de partes, como ya se analizó. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[22], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso[23], la Sala se abstendrá de condenar en costas en la medida en que estas no aparecen probadas en este asunto. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada, razón por la cual se confirmará la sentencia del Tribunal.
Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso adelantado por el señor Melquisedec Acuña Rodríguez contra la Universidad del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Sin condena en costas en segunda instancia a la parte demandante. En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen, previa anotación en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- º[1] Folios.118 a 126. [2][3] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación 760012331000201300520 02 (1288-17), demandante Rosalba Mera Ruis, Demandado Universidad del Valle; consejero ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [4] Folios 289-294 [5] Folio 264 del cuaderno principal [6] Folio 149 [7] ibidem [8] Derecho Procesal Civil, 4ª Edición 1998, revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, profesor emérito de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. [9] Código de Procedimiento Civil, comentarios al artículo 332, página 206.
Editorial Leyer, agosto de 2006 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 1999. Consejero ponente: German Rodríguez Villamizar. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24- 000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, expediente 34396.
Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [15] Folios 20 y 21 vuelto, cuaderno 2. [16] Folios 3 a 13, ibidem. [17] Folios 15 a 19 vuelto, edjusdem. [18] Folios 30 a 32 y 36 a 37. [19] Folios 59 a 60. [20] Folios 82 y ss. cuaderno de pruebas [21] Folios 3 a 13, cuaderno 2. [22] Concepto del 16 de febrero de 2012. Expediente 11001-03-06-000-2011- 00049-00 (2069).
Consejero ponente: William Zambrano Cetina. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]»