ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber dado concepto o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado [L]a Sala considera que en el presente caso no se configura dicha causal de impedimento, toda vez que como quedó acreditado, el doctor [R.A.S.V.] en su calidad de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, no manifestó previamente opinión o concepto alguno frente a la pensión de jubilación del señor [P.E.V.W.], controversia jurídica que se analiza en la presente acción de tutela.
Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], no será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03802-01(AC)A Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Acción de tutela Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en los siguientes términos: EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 1.
El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 4° de diciembre de 2020, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[1], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], para conocer de la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] En efecto, fui ponente dentro de la acción de tutela con número de radicación 25000 000 2342 000 2013 04281 01, a través de la cual el señor Pablo Victoria Wilches solicitó la protección de “sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe”, los cuales fueron presuntamente desconocidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.
Cabe resaltar que dentro de acción constitucional en comento se analizó el acto administrativo contenido en la Resolución 000918 de 13 de septiembre de 1999, a través del cual se le reconoció al señor Pablo Victoria Wilches una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 6º y 7º del Decreto Reglamentario 1359 de 1993; así como el oficio 20132000063251 de 11 de julio de 2013, por medio del cual se realizó un ajuste a su derecho pensional, esto es, dando cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013.
Luego de declarar la nulidad de la sentencia inicialmente proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparaba los derechos fundamentales del accionante[3], la nueva Sala de Decisión, mediante sentencia de fecha el 19 de septiembre de 2016[4], acogiendo mi ponencia, confirmó la providencia de fecha de 1º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se rechazó -por improcedente- el amparo de los derechos fundamentales relacionados con el “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 3. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 4. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamenta su impedimento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, que al tenor indica lo siguiente: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento: […] “[…] 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”. (Resaltado por la Sala). 5. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al contenido y alcance del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ha dicho lo siguiente[5]: “[…] El motivo de impedimento invocado en este caso es el consagrado en el numeral 4º del artículo 56 ibídem, cuyo texto es el siguiente: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (Negrillas propias de la Corte).
Frente al tercer postulado allí previsto, al cual circunscribe la solicitud de dispensa el Señor Fiscal General, esto es, «que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», la jurisprudencia de la Corte ha sido del criterio que para que constituya fundamento de separación del caso, los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del mismo proceso en que se manifiesta, es decir, que el funcionario judicial haya emitido opinión o concepto en el asunto que luego llega a su conocimiento, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior a través de consejo u opinión, sin que importe su sentido[6] […]”. […] “[…] En consecuencia, como el Fiscal General de la Nación, a quien le está expresamente atribuida la competencia para conocer de este asunto dada la calidad de aforadas constitucionales de las denunciadas, como abogado litigante expresó su juicio sobre la situación objeto de investigación, en cuyo escenario se determinará si aquellas infringieron la ley penal por cuenta de las presuntas irregularidades a que se ha hecho referencia, obligado resulta apartarlo del conocimiento […]”.
(Resaltado por la Sala). 6. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso no se configura dicha causal de impedimento, toda vez que como quedó acreditado, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en su calidad de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, no manifestó previamente opinión o concepto alguno frente a la pensión de jubilación del señor Pablo Eduardo Victoria Wilches, controversia jurídica que se analiza en la presente acción de tutela. 7.
Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, no será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar esta providencia al Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Auto de Sala de 15 de diciembre de 2015 [4] Sala de decisión integrada por el suscrito como ponente, por el doctor Guillermo Vargas Ayala, a la sazón Consejero de Estado, y por los doctores Gustavo Cuello Iriarte y Antonio José Lizarazo, en calidad de conjueces. [5] Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, providencia de 8 de junio de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier. [6] Autos de 24 de noviembre de 2005.
Rad.- 09, 010 y 011