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73001-23-33-000-2014-00735-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Aurora Guaquetá Barreto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp Y Otro

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto El régimen de sustitución pensional en Colombia se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen de igual grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVÁLIDO – Requisitos / INVALIDEZ POSTERIOR A LA MUERTE DEL PENSIONADO – Improcedencia de la sustitución / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia Los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso del «hijo inválido» son i) el parentesco; ii) estado de invalidez; y iii) dependencia económica respecto del causante.

(…). Se tiene que la parte actora no logró demostrar que la invalidez se configuró con anterioridad o de manera concomitante a la fecha de la muerte de la causante, situación que resulta de vital importancia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que «la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la posibilidad de generar los ingresos que se demandan para su subsistencia y la de su familia».

(…). Ahora bien, es preciso resaltar que pueden existir circunstancias en las que a pesar de que la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del pensionado, es dable conceder la pensión de sobreviviente la que sólo se presenta en los casos de enfermedades degenerativas o congénitas que se han padecido desde el nacimiento, por lo que es dable evidenciar que efectivamente preexistían al momento de la muerte del causante.

El deceso de la señora Teresa Barreto no tuvo como consecuencia la ausencia del mínimo vital de la demandante, o que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta, pues también se observa del contenido de los testimonios y de las declaraciones extra juicio, que cuenta con un núcleo familiar conformado por su esposo y cuatro hijos, los cuales tienen el deber de asistirla, y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…). Con fundamento en las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas a la parte actora en los términos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, por tratarse de la parte vencida en el presente litigio y al observarse la actuación procesal de la entidad demandada a través del escrito de alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00735-01(2059-17) Actor: AURORA GUAQUETÁ BARRETO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aurora Guaquetá Barrero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 013208 de 18 de marzo de 2013, emitida por la subdirectora de gestión pensional y parafiscal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio del cual denegó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su señora madre, Teresa Barreto; ii) Auto ADP 007178 de 20 de mayo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; y iii) Auto ADP 009400 de 22 de septiembre de 2014, expedido por el director de servicios integrados de la UGPP a través del cual nuevamente denegó el reconocimiento prestacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 11 de abril de 2007, fecha en la que falleció su señora madre Teresa Barreto; ii) actualizar el valor de las mesadas pensiones; iii) liquidar los intereses de mora que se llegaren a causar; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 01412 de 21 de febrero de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Teresa Barreto, prestación que percibió hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la que se produjo su deceso. ii) El 22 de abril de 2010, la señora Aurora Guaquetá en su calidad de hija única de la causante, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentado «ser la única persona que la atendió en la vejez y por haber acreditado que dependió económicamente de su madre por tener una discapacidad visual». iii) La actora padece de lumbalgia crónica, miopía patológica y astigmatismo severo en ambos ojos, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 57.43%, según dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidéz. iv) A través de la Resolución PAP 026038 de 16 de noviembre de 2010, la UGPP denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que no acreditó el estado de invalidéz para la fecha del deceso de la señora Teresa Barreto. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1977 y 100 de 1993; los Decretos 777 de 1978 y 1889 de 1994; y el Código de Procedimiento Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que a la señora Guaquetá Barreto le asiste el derecho pretendido, por tratarse de la única hija, que asistió a su madre en la etapa de su vejez, y la acompañó hasta el momento del deceso. ii) La sustitución pensional tiene como objetivo el de no dejar a la familia, en este caso a la hija en condición de invalidéz, en el desamparo absoluto cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su madre ni el estado de discapacidad que la harían acreedora del beneficio pensional, pues esta última calidad se estructuró tan sólo 5 años después de que ocurrió el deceso de la señora Aurora Guaquetá Barreto. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) A pesar de que la pensión gracia no se ocupó de manera particular sobre el tema de la sustitución de la prestación, la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional han señalado, en múltiples ocasiones, que resultan aplicables los postulados de que tratan los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual en el caso de los hijos inválidos se debe demostrar la dependencia económica del causante y la comprobación, de manera efectiva, del estado de invalidéz al momento del deceso del pensionado fallecido. ii) En el caso del sub lite se tiene que la parte actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 57.43% según el informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidéz del Tolima; sin embargo, como la fecha de estructuración se presentó 5 años después del deceso de la señora Teresa Barreto, se tiene que no reúne una de las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la mentada prestación. De igual manera, tampoco logró probar de manera efectiva la dependencia económica con la causante, pues las declaraciones aportadas al proceso a pesar de que coinciden en afirmar que la actora tenía limitaciones físicas y que vivió algunos años con su progenitora, no quedó claro la comprobación del citado elemento. 1.4.

El recurso de apelación La parte actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: [3] i) La práctica del examen de calificación y pérdida de la capacidad de la actora, se presentó con posterioridad al deceso del fallecimiento de su madre, toda vez que « nunca tuvo la necesidad de recurrir a lo que hoy necesita, debido a que era su madre quien proveía lo necesario para sostenerla a ella y a su hogar, pues se dedicó toda su vida a cuidarla y ayudarla a mitigar su limitación física». ii) Los testimonios aportados al plenario evidencian de manera clara que la actora a lo largo de su vida dependió económicamente de la señora Teresa Barreto, pues nunca contó con los medios económicos para solventar sus necesidades.

Si bien es cierto cuenta con su núcleo familiar, ninguno de sus integrantes tiene los medios económicos para apoyar en su manutención. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante. Mediante escrito que obra a folios 186 a 187, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión. Reiteró que conforme al material probatorio que obra en el plenario, es claro que acreditó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, tales como el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica de su madre fallecida Teresa Barreto. 1.5.2.

Parte demandada La UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues no se probó el estado de invalidez de la actora para la fecha del deceso de la causante, ni la efectiva dependencia económica, requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido para demostrar el reconocimiento pretendido. 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Aurora Guaquetá Barreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su señora madre Teresa Barreto q.e.p.d, en los términos de los dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2.

Marco normativo El régimen de sustitución pensional en Colombia se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen de igual grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido. Esta Corporación ha señalado que la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.[4] De igual manera, se ha reiterado que si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […][5] De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional, esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 2013[6], señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional[7]: • El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[8]. • La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento[9].

Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. • El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.

El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[10]. • Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[11].

Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. • Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. • La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[12].

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[13] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Así las cosas, como el deceso de la señora Teresa Barreto se produjo el 11 de abril de 2007[14], frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. A su turno, el artículo 38 ibídem señala:

ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión que (i) dependía económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento del pensionado se encontrara en condición de invalidez.

De lo anterior, se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de la invalidez, de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el instante en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, en consideración a que el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.

De ahí que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pensión de este tipo, pues, al momento de la consolidación de su situación no era acreedor al derecho que reclama. Sobre el particular, la Corte Constitucional[15] ha señalado lo siguiente: […]La condición de invalidez debe haberse calificado en debida forma, es decir, de acuerdo con las exigencias contempladas por el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Así, el requisito legal impone a la persona que reclama la condición de invalidez, que acredite una pérdida de su capacidad laboral de al menos el cincuenta por ciento (50%), y que la misma tenga origen en cualquier causa no profesional; requiriéndose, además, que la estructuración de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión, y que dicha condición persista en el tiempo.

En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[39]   En este orden de ideas, este proceso de calificación se propone como elemento basilar y determinante a la hora de valorarse el reconocimiento de una sustitución pensional en los casos del hijo inválido.

No solo porque indica si una persona, por cualquier causa no profesional, y no provocada intencionalmente, pierde el 50% o más de su capacidad laboral, concretándose el estatus de invalidez, sino porque, además, determina el momento de estructuración de la pérdida de capacidad. Esta estructuración, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, indica “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, que puede ser anterior o coincidir con la fecha de la calificación. De manera que, para efectos de la sustitución pensional, el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral permite establecer si existía la situación de invalidez al momento del fallecimiento del causante de la pensión, y por tanto si es posible acceder al derecho pensional.

De igual manera, esta Corporación[16] ha señalado que «quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» los cuales se resumen en demostrar el parentesco de consanguinidad con el fallecido[17]; la condición de inválido; y la dependencia económica total, respecto del causante.

Respecto de la condición de invalidez, se ha considerado que se configura cuando «i) con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación».[18] La anterior posición ha sido reiterada a efectos de evidenciar que en el caso de los hijos inválidos que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se tiene en cuenta para determinar si el suceso se presentó con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, pues ello demostraría que estuvo dependiendo económicamente de éste.

Sobre el particular, esta Sección en un asunto de similares contornos sostuvo lo siguiente:[19] […] la calidad de inválido se causa al perder el 75% o más de la capacidad laboral, por ello, en el caso de la señora Sandra Cuan Acosta la pérdida de la capacidad laboral del 52.50% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, no le da derecho a la sustitución pensional como beneficiaria del señor Alfonso Cuan.

Hechas las anteriores consideraciones se tiene que la actora si bien acreditó el grado de parentesco requerido para la sustitución pensional, no demostró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral necesario para ser tenida como hija inválida bajo la normatividad vigente al momento de la muerte de su padre, el 30 de agosto de 1994.

Aunado a lo anterior, en el caso que se considerara válida la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (conforme el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que la fecha de estructuración de invalidez de la demandante establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, data del 17 de mayo de 2005, esto es, 10 años después de la fecha de fallecimiento del señor Alfonso Cuan.

Hecho que impide el reconocimiento de la sustitución pensional, pues dicha fecha debe ser anterior al deceso del causante. (…). Toda vez que el Decreto 917 de 1999 en el artículo 3 regula la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral indicando que es la fecha “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) A folio 22 del plenario obra copia de la partida de bautismo de la señora Aurora Guaquetá Barreto en la que da cuenta que nació el 8 de julio de 1960 en Facatativá (Cundinamarca). ii) Por medio de la Resolución 01412 de 21 de febrero de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Teresa Barreto, en cuantía de $13.557[20]. iii) A folio 21 del plenario obra copia del Registro Civil de Defunción, el cual da cuenta de que la señora Teresa Barreto de Guaquetá falleció el 11 de abril de 2007 en Venadillo (Tolima). iv) A través de la Resolución RDP 013208 de 18 de marzo de 2013, la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aurora Guaquetá Barreto, en los siguientes términos:[21] […]Debe negarse la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes: GUAQUETA BARRETO AURORA ya identificada, debido a: Una vez estudiada la solicitud en mención es necesario aclararle a la solicitante que su condición de incapacitada debe ser certificada por la Junta Regional de Invalidez o por una EPS legalmente reconocida, la cual debe contener los requisitos del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, esto es fecha de estructuración de la invalidez y porcentaje de la misma, de igual forma esta debe indicar si requiere o no de terceros para su representación, razón por la cual no es procedente el reconocimiento impetrado por no acreditar la calidad de hija Discapacitada de la causante.

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que y éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Conforme a lo expuesto se concluye que la solicitante no cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria, de igual forma no acreditó las condiciones de invalidéz. v) Contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por extemporáneo a través del auto ADP 007178 de 20 de mayo de 2013.[22] vi) A través del auto ADP 009400 de 22 de septiembre de 2014, el director de servicios integrados de la UGPP declaró improcedente la solicitud elevada por la parte actora el 11 de agosto de 2014, en los siguientes términos: La solicitud elevada por la señora GUAQUETA BARRETO AURORA […]relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BARRETO TERESA será archivada en consideración a lo siguiente: Que mediante la Resolución 1412 de 21 de febrero de 1990 se reconoció una pensión a favor de la causante en cuantía de $3.277 efectiva a partir del 1º de febrero de 1980.

Que el valor reconocido fue incrementado en la suma de $13.557.60 efectiva a partir del 1 de febrero de 1980, pero con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 1985, por prescripción trienal. Que mediante la Resolución RDP 013208 de 18 de marzo de 2013 se niega pensión de sobrevivientes a la señora AURORA GUAQUETÁ BARRETO en calidad de hija invalida, por el fallecimiento de la señora TERESA BARRETO.

Que mediante auto ADP 7178 de 20 de mayo de 2013 se rechazó de plano el recurso de apelación impetrado contra la anterior resolución. Que (la) causante falleció el 11 de abril de 2007 […]que de acuerdo al artículo 87 del CCA, la Resolución RDP 013208 de 18 de marzo de 2013, que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, se encuentra en firme, por encontrarse enmarcada dentro de la causal 2 del citado artículo 87.

Que el interesado con la nueva petición no aporta nuevos elementos de juicio diferentes a los considerados en la Resolución RDP 013208 de 18 de marzo de 2013, que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, que hagan variar la decisión adoptada. Que de acuerdo con lo anterior, se declara improcedente la solicitud presentada el 11 de agosto de 2014 vii) A folios 145 a 147, obran las declaraciones de las señoras Lilian Nuñez Bustos, Marina Ortíz de Suárez, Luz Dary Miranda Valbuena, y Luz Stella Rueda, las que fueron recepcionadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) en virtud del despacho comisorio JAGG-004 de 31 de agosto de 2015. 2.4.

Caso Concreto. Análisis de la Sala De conformidad con el análisis referido en líneas anteriores, se tiene que los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso del «hijo inválido» son i) el parentesco; ii) estado de invalidez; y iii) dependencia económica respecto del causante.

Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexidad que existe entre las personas que «descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre», tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá demostrar el vínculo que lo une con el causante, en este caso, demostrar la calidad de hija de la fallecida.

El parentesco debe estar probado con el registro civil de nacimiento en tanto es la prueba idónea para acreditar tal relación entre padres e hijos, comoquiera que dicho documento goza de presunción de autenticidad. En el presente caso, el anterior requisito se encuentra acreditado con la copia de la partida de bautismo de la señora Aurora Guaquetá Barreto en la que da cuenta que nació el 8 de julio de 1960 en Facatativá (Cundinamarca) cuyos padres son los señores Luis Guaquetá y Teresa Barreto.

Respecto al segundo requisito, se tiene que la condición de invalidez debe adecuarse a las exigencias contempladas por el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, pues ello impone a la persona que reclama la condición de invalidez, que acredite una pérdida de su capacidad laboral de al menos el cincuenta por ciento (50%), y que ella tenga origen en cualquier causa no profesional; requiriéndose, además, que su estructuración sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión. Es preciso advertir que el proceso de calificación ha sido un elemento fundamental al momento de valorarse el reconocimiento de una sustitución pensional en los casos del hijo inválido, no solo porque revela si una persona, por cualquier causa no profesional, y no provocada intencionalmente, pierde el 50% o más de su capacidad laboral, concretándose el estatus de invalidez, sino porque, además, determina el momento de estructuración de la pérdida de capacidad.

Esta estructuración, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, indica «la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», que puede ser anterior o coincidir con la fecha de la calificación. De manera que, para efectos de la sustitución pensional, el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral permite establecer si existía la situación de invalidez al momento del fallecimiento de la causante de la pensión y, por tanto, si es posible acceder al derecho pensional.

En el sub lite, obra a folios 17 a 20 copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidéz del Tolima de fecha 16 de noviembre de 2012, el cual determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la actora en los siguientes términos: |CAP |DESCRIPCION |PORCENTAJE | |I |DEFICIENCIA |35.35% | |II |DISCAPACIDAD |5.30% | |III |MINUSVALÍA |16,75% | |TOTAL |= |57.43% | |ESTADO DE LA PCL | |< DE 5% ___ INCAPACIDAD PERMANENTE__ | |INVALIDEZ__x_ | |FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDÉZ: 28 DE ABRIL DE | |2012 | |NECESITA OTRA PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES BÁSICAS | |COTIDIANAS | |SI_____ NO__X___ | |ANALISIS Y CONCLUSIONES: | |Paciente femenina de 42 años, vive en Venadillo Tolima | |con diagnóstico ceguera de ambos ojos secundaria a | |retinopatía miópica en ambos ojos, ambliopatia, glaucoma;| |adicionalmente presenta discopatía L5-S1, escoliosis | |lumbar izquierda. | |De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en | |los fundamentos de hecho y de derecho, con el concepto de| |la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de | |Calificación de Invalidéz del Tolima y lo manifestado por| |el paciente, se califica la pérdida de la capacidad | |laboral con una deficiencia del 35,38%, discapacidad de | |5,30%, minusvalía de 16,75%, para un total de 57,43% de | |origen enfermedad común y fecha de estructuración el 28 | |de abril de 2012. | Conforme al dictamen previamente referido, se tiene que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se presentó el 28 de abril de 2012, esto es, 5 años después del deceso de la señora Teresa Barreto que ocurrió el 11 de abril de 2007.

De esta manera, se tiene que la parte actora no logró demostrar que la invalidéz se configuró con anterioridad o de manera concomitante a la fecha de la muerte de la causante, situación que resulta de vital importancia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que «la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la posibilidad de generar los ingresos que se demandan para su subsistencia y la de su familia».[23] Ahora bien, es preciso resaltar que pueden existir circunstancias en las que a pesar de que la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del pensionado, es dable conceder la pensión de sobreviviente la que sólo se presenta en los casos de enfermedades degenerativas o congénitas que se han padecido desde el nacimiento, por lo que es dable evidenciar que efectivamente preexistían al momento de la muerte del causante.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado que deben existir los elementos de juicio suficientes que deben sustentarse a través de la historia médica, imágenes diagnósticas y exámenes clínicos especializados, dentro de los cuales se pueda disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez «porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona».[24] Pese a lo anterior, en el expediente no se lograron demostrar los elementos previamente referidos, en aras de evidenciar que a pesar de que el dictamen de calificación de invalidez de la señora Aurora Guaqueta Barreto fue posterior al deceso de su señora madre Teresa Barreto, existan circunstancias especiales que ameriten discrepar del momento en que la junta regional de calificación de invalidez del Tolima estableció la pérdida de la capacidad laboral.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, relacionado con la dependencia económica se tiene que la actora debe acreditar que se encontraba subordinada o supeditada de manera cabal al ingreso que le brindaba la causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, pues no se trata de cualquier tipo de ayuda o colaboración, sino que guarde un elemento relevante que persiga la finalidad de la sustitución de la pensión prevista por el legislador cual es la de «servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba,  realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas».

Para efectos de demostrar la dependencia económica, se recepcionaron las siguientes declaraciones: La señora Lilian Nuñez Bustos, manifestó conocer a la causante Teresa Barreto, porque se desempeñó como profesora de Venadillo Tolima y a su hija Aurora Barreto porque convivía con ella. En cuanto al conocimiento de la dependencia económica señaló lo siguiente: […]Doña Aurora Guaquetá recibió ayudas de la mamá Teresa, no me acuerdo el apellido, ellas vivieron en la misma casa, ya después yo me fui un largo tiempo de venadillo y cuando yo volví nos dimos cuenta de que doña Aurora era vecina de nosotros y ella estaba con la mamá hasta que falleció y no se porque ni tampoco me acuerdo de la fecha, y luego doña Aurora quedo desamparada porque doña teresa le ayudaba en el sustento […] ella estaba en la casa con una hija y también con el esposo Bernardo Pinzón quien ahora está enfermo porque hace unos años lo operaron a corazón abierto y para mi concepto ella necesita medios económicos[…] Preguntado.

Manifiéstele al despacho si le consta si la señora Aurora dependía económicamente de la señora Teresa. Contesto: yo veía que la señora teresa vivía ahí y ella le daba plática en ocasiones para que la administrara. La señora Marina Ortíz de Suárez, vecina de la parte actora sostuvo: […]La señora Aurora Guaquetá Barreto dependía de la pensión que recibía su mama Teresa y después ella me decía que lavaba ropa, planchaba y la ayuda de los buenos corazones y ella le pedía ayuda a los amigos.

Preguntado: Dígale al despacho si a usted le consta si la señora Teresa padecía de algún tipo de enfermedad. Contestó: Ella mantenía enferma pero no se de qué enfermedad, no supe de que murió ella porque yo no estaba en Venadillo. Preguntado: Dígale al juzgado si le consta quien era la persona encargada de velar por los cuidados del hogar que compartían las señoras Teresa y Aurora en sus calidades de madre e hija.

Contestó: Entre las dos, la señora Teresa trabajaba en la escuela La Alianza y Aurora se quedaba en casa haciendo lo que ella podía hacer, el hogar lo sostenía la señora Teresa quien trabajaba porque no tenía esposo. La señora Aurora era quien llevaba y traía a la señora Teresa porque también es medio ciega y por eso Aurora fue la que se ocupó de su mama y ella le proporcionaba sustento económico […] Preguntado: manifiéstele al despacho si sabe o le consta si el esposo de la señora Aurora trabaja o no. Contestó: el antes trabajaba en carpintería pero ahora no creo porque está enfermo […] Preguntado: manifiéstele al despacho si la señora Aurora tiene hijos y en caso afirmativo, si vela por ellos.

Contestó: Tiene una hija mayor de edad la cual tiene tres hijos quienes la señora Aurora los ayuda a cuidar. Las señoras Luz Dary Miranda Valbuena y Luz Stella Rueda, ratificaron la declaración que rindieron de manera extraprocesal en los siguientes términos: Luz Dary Miranda Valbuena: A la señora Aurora Guaquetá la distingo hace 43 años, ella es hija única de la señora Teresa Barreto, quien era docente y la hija Aurora siempre vivió con ella, luego la señora Teresa salió pensionada por el magisterio y luego vinieron los quebrantos de salud de la señora Teresa porque quedo ciega, la que la cuidaba era Aurora, ella tiene esposo y se llama Bernardo Pinzón pero él no ha tenido trabajo fijo, y fue operado a corazón abierto y no puede hacer trabajos duros, él trabaja en lo que le salga, la señora Aurora tiene 4 hijos pero ellos no le colaboran mucho.

En estos momentos hay una hija que vive con ella, pero igual no creo que le colabore económicamente. La señora Aurora no trabaja porque mantiene enferma de la vista […] Luz Stella Rueda: Hace como 20 años que conozco a la señora Aurora y a su hija Teresa en el mismo tiempo, ellas vivían juntas aquí en venadillo pues la señora Teresa trabajo como profesora y luego se enfermó y después perdió la vista y doña Aurora veía por la señora Teresa pues doña Aurora no ha trabajado, ella ha visto por la mama y le ha dado buen trato, yo iba a la casa de ellas.

Doña Aurora tiene un esposo pero no convive con él y tiene también varias hijas pero ella antes las ayuda a ellas […] De las declaraciones previamente relacionadas, se puede inferir que a pesar de que la demandante contaba con ayudas económicas por parte de su señora madre Teresa Barreto, no es clara la ausencia de condiciones materiales mínimas en cabeza de la peticionaria para auto proporcionarse o mantener su subsistencia. En efecto, del testimonio de la señora Lilian Nuñez Bustos, si bien se puede establecer que la actora convivió con su madre y la asistió en diferentes necesidades del diario vivir, no es claro la acreditación del elemento de la dependencia económica, en razón a mantuvo un largo tiempo separada de la familia, a tal punto que no tenía conocimiento de la enfermedad de la señora Teresa Barreto ni de las causas que la llevaron a su deceso.

Por su parte, de los testimonios de las señoras Marina Ortíz de Suárez, Luz Dary Valbuena y Luz Stella Rueda, se tiene que a pesar de que son coincidentes en señalar que la demandante recibía ayudas de su señora madre, también se observa que luego del deceso de la pensionada, se ha dedicado a labores varias tales como el cuidado de sus nietos, en compañía de su esposo y de una hija que también se encuentra en el hogar.

Las anteriores circunstancias permiten inferir a la Sala que el deceso de la señora Teresa Barreto no tuvo como consecuencia la ausencia del mínimo vital de la demandante, o que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta, pues también se observa del contenido de los testimonios y de las declaraciones extra juicio, que cuenta con un núcleo familiar conformado por su esposo y cuatro hijos, los cuales tienen el deber de asistirla, y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario. | | | | | | | Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que los adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico que permita solventar sus necesidades básicas, los descendientes tienen la obligación de asumir el costo de las necesidades básicas de ellos, pues no sólo cuentan con un deber constitucional de velar por su seguridad e integridad, sino que se trata de una obligación derivada de preservar el mínimo vital del familiar.

Así discurrió la providencia:[25] […]En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos.

En caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.

En consideración a lo expuesto, es procedente concluir que no se acreditaron los requisitos previstos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para obtener la sustitución pensional que alega la señora Aurora Guaquetá Barrero y, por tal razón, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 2017.

Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[26], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas a la parte actora en los términos de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, por tratarse de la parte vencida en el presente litigio y al observarse la actuación procesal de la entidad demandada a través del escrito de alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Aurora Guaquetá Barreto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se reconoce personería al abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 190.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 102 a 109 [2] Folios 153 a 161 [3] Folios 166 a 167 [4] Consejo de Estado sección segunda, magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 30 de agosto de 2012. [5] Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) [7] Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [8] Sentencia T-173 de 1994. [9] Sentencia T-190 de 1993. [10] Ibidem. [11] Sentencia T-553 de 1994. [12] Sentencia T-566 de 1998. [13] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Radicación 3496-04. consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Folio 21 [15] Sentencia T-858 de 2014 [16][17] Véase la sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 2000-15, actor: Sara Julia Cogollo Hernández, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes [18] En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307).

Actor: Daniel Morales del Toro y Otros: “(... ) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[19], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]» [20] Véase la sentencia del 7 de febrero de 2019, expediente 1740-17, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [21] Sentencia del 13 de agosto de 2018, expediente 1555-13, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés [22] Cd Folio 109 A [23] Folios 10 a 12 [24] Folios 8 a 9 [25] Sentencia del 22 de octubre de 2018, expediente 0140-18, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [26] Sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente 1380-15, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [27] Sentencia T-685 de 2017.

Esta posición fue reiterada posteriormente en las sentencias C-451 de 2016 y T-257 de 2017 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.