TÍTULO EJECUTIVO – Noción El título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA DE EJECUCIÓN – Son taxativas / EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – No pueden proponerse en demanda ejecutiva / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Oportunidad procesal para proponerlo En la demanda se formularon las excepciones de «pago total de la obligación», «cosa juzgada», «cobro de lo no debido» y¸ «principio de la no reformatio in pejus».
Pues bien, de acuerdo con el explicado en precedencia, el artículo 442 del CGP fija de forma taxativa las excepciones y desecha la posibilidad, cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, de invocar otras distintas a las que contiene en su numeral 2°, esto es, a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En ese sentido, el juez tiene vedado en el proceso ejecutivo, por expreso mandato legal, examinar cualquier otro tipo de excepción. Al ser así, en el presente caso las excepciones de «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus» por no estar incluidas dentro de la disposición legal escapan al ámbito de competencia que la ley otorgó al juez del ejecutivo y, en consecuencia, no pueden ser analizadas, so pena de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso de la parte demandante.
(…). La Sala no advierte que la sentencia presente dudas o lagunas que impidan determinar con claridad la obligación que contiene, puesto que la no enunciación del numeral 3.° no significa que la orden de revocar la prescripción de los derechos laborales no fue dada. Por el contrario, según se expuso, del contenido completo de la providencia se puede inferir con claridad que esto fue lo decidido.
Con mayor razón si se advierte que el numeral 2 de la sentencia de primer instancia contenía los periodos por los cuales ordenó el pago y fue esta orden la que se modificó, precisamente, para incluirlos todos. (…). Si la demandada consideraba que la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo burló el principio aludido o cualquier otra garantía procesal, debió en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico pedir la aclaración del fallo, la corrección, su nulidad o incluso interponer el recurso de revisión. Al no hacerlo, el título ejecutivo adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que dentro del proceso ejecutivo no es posible analizar dicho argumento, en tanto constituye un nuevo reproche, que pone nuevamente en discusión el derecho declarado, cuestión que es totalmente ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, puesto que la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2003-03003-01(0237-16) Actor: DORIS AGUILAR FLÓREZ, DIOCELINA OLARTE PARDO Y LUCERO GALEANO CHACÓN Demandado: MUNICIPIO DE VÉLEZ, SANTANDER Referencia: EJECUTIVO Temas: Ejecutivo laboral.
Pago de la obligación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2013. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado, las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón, formularon demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias del 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 11 de marzo de 2010 emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
Por lo anterior, pidió que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas[2]: |Demandante |Valor |Indexación|Intereses | | | |prestacione|de la |moratorios |Total debido | | |s adeudadas|sumas |calculados | | | | |adeudadas |a marzo de | | | | | |2013 | | |Doris |$20.721.708|$46.438.61|$14.041.288|$80.740.979,53 ˗ | |Aguilar | |0 | |$1.370.011,02 | |Flórez | | | |(valor pagados por la | | | | | |Resolución 570 de 2012) | | | | | |para un total de | | | | | |$79.370.968 | |Diocelina |$20.535.208|$32.177.27|$13.914.914|$66.627.393 ˗ $3.809.813| |Olarte | |1 | |(valor pagados por la | |Pardo | | | |Resolución 570 de 2012) | | | | | |para un total de | | | | | |$62.817.580 | |Lucero |$21.458.890|$26.635.27|$14.540.812|$62.634.979 ˗ $3.809.813| |Galeano | |7 | |(valor pagados por la | |Chacon | | | |Resolución 570 de 2012) | | | | | |para un total de | | | | | |$58.825.166 | 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes, señaló los siguientes: i) Las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón demandaron al municipio de Vélez, Santander, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que el ente territorial les debía por prestar el servicio de docencia en igualdad de condiciones con los educadores con vinculación legal y reglamentaria. ii) El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el día 21 de septiembre de 2007 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, por no ordenar que el pago de los salarios y prestaciones sociales se hiciera en condición de igualdad respecto de los otros docentes del municipio interpusieron recurso de apelación contra la providencia. iii) La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia el día 11 de marzo de 2010 en la que confirmó de manera parcial la sentencia apelada y modificó la orden relacionada con la prescripción con la ampliación del tiempo laborado respecto del cual procede el pago. iv) El 22 de octubre de 2011 se solicitó al municipio demandado el cumplimiento de las sentencias aludidas y, por ende, el pago de las prestaciones sociales con fundamento en el valor de los contratos de prestación de servicios y los decretos que regularon las primas de actualización y el auxilio de movilización. v) La entidad profirió la Resolución 570 del 17 de diciembre de 2011 con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias.
No obstante, solo ordenó el pago de lo señalado en el de primera instancia y no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado modificó lo relativo a la prescripción. La entidad indicó que esta operación si bien modificó el ordinal segundo de la sentencia del a quo, dejó vigente el numeral tercero que dispuso la configuración de la prescripción. vi) En la resolución referida se mandó pagar a las señoras Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón la suma de $3.809.813 y a la señora Doris Aguilar Flórez el valor de $1.370.011.
Estos valores fueron pagados en el mes de febrero del año 2012. Quedó sin pagar la suma de $201.913.714 de acuerdo con lo ordenado en las sentencias. vii) El 25 de febrero de 2011 mediante oficio se le indicó al municipio el error en que había incurrido al liquidar la condena. Sin embrago, no dio respuesta. 1.1.3. Normas violadas. Fundamento de derecho de la demanda ejecutiva.
Como tales se señalaron los artículos 1488, 491, 498, 505, 513, 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil; 5, 100 y 101 del Código de Procedimiento Laboral; y 176 del cca. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del municipio de Vélez, Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda[3] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Todos los hechos son ciertos, con excepción del relacionado con la revocatoria de la declaración de prescripción hecha en la sentencia de primera instancia en la de segunda por parte del Consejo de Estado.
Esta corporación no revocó el numeral tercero que contenía dicha orden y, además, no podía hacerlo porque al haberse apelado la sentencia solo por el municipio era inviable agravar la situación del ente territorial. Aunque es cierto el pago hecho en virtud de la Resolución 579 de 2012, no lo es en relación a que a los demandantes se les debe la suma de $201.013.714. ii) Se formularon las siguientes excepciones: a. Pago total de la obligación: la entidad pagó el total de las sumas adeudadas y así consta en los comprobantes de egresos firmados por las demandantes.
Además, la sentencia de primera instancia declaró la prescripción trienal de los valores reconocidos y el Consejo de Estado no revocó el numeral tercero que contiene esa disposición y no podía hacerlo porque el artículo 31 de la Carta Política prohíbe agravar la pena cuando existe apelante único. b. Cosa juzgada: la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y la del Consejo de Estado hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que en el proceso ejecutivo no puede discutirse nada respecto de su contenido.
Las demandantes debieron utilizar los recursos a su alcance para aclarar los alcances del fallo y no pueden exigir el pago de una obligación no incluida en el título ejecutivo, dado que sí se declaró la prescripción de lo debido. c. Cobro de lo no debido: las sumas ordenadas en las sentencias ya fueron pagadas. d. Principio de la no reformatio in pejus: de aceptarse que la sentencia del Consejo de Estado sí contiene la orden alegada por las demandantes se vulneraría este principio, en tanto que el municipio fue el único que apeló la decisión de primera instancia y no podía agravarse su situación. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015[4] declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de Vélez, Santander, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los montos consignados en el mandamiento de pago emitido el 31 de octubre de 2013.
Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Solo procede el pronunciamiento respecto de la excepción de pago de la obligación, por cuanto el artículo 422 del cgp no permite alegar la cosa juzgada, el cobro de lo no debido y el principio de la no reformatio in pejus cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales. ii) La condena impuesta en las sentencias del 21 de septiembre de 2007, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la del 11 de marzo de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron cumplidas de manera parcial por la entidad cuando expidió la Resolución 570 del 17 de diciembre de 2011.
Fue así, porque se limitó a acatar la orden dada en la primera providencia y no tuvo en cuenta la modificación a la condena hecha en segunda instancia. En efecto, el Consejo de Estado modificó el numeral 2.° de esta y dispuso que la condena se debería pagar «por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia». Tales periodos eran los siguientes: |Demandante |Valor prestaciones adeudadas | |Doris Aguilar Flórez |Del 1 de marzo de 1989 al 30de | | |noviembre de 2002 | |Diocelina Olarte |Del 10 de febrero de 1992 al 30 de | |Pardo |noviembre de 2002 | |Lucero Galeano Chacón|Del 1.° de febrero de 1994 al 30 de| | |noviembre de 2002 | Con estos parámetros, no es viable afirmar que el Consejo de Estado no revocó la orden de prescripción contenida en el numeral 3.° de la sentencia de primera instancia, pues el conjunto de su parte motiva y la resolutiva es claro en señalar que no procedía declarar la prescripción porque la exigibilidad de los derechos surgió desde la sentencia. Por tal razón, en el presente caso no existió pago total de la obligación. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada[5] con sustento en las siguientes consideraciones: i) La sentencia del Tribunal Administrativo, dictada dentro del proceso declarativo, en el numeral 3.° dispuso la prescripción de trienal de los derechos laborales reclamados.
En segunda instancia el Consejo de Estado no modificó dicho numeral, pues ello equivaldría a una vulneración del principio no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. Por tanto, no hay lugar a reclamar los valores frente a los cuales la sentencia de primera instancia, que funge como título ejecutivo, declaró la prescripción, pues se pagaron las sumas con aplicación del numeral referido. ii) El título ejecutivo no cumple el requisito de exigibilidad respecto de los valores reclamados, pues fueron declarados prescritos.
Si se aceptara que el Consejo de Estado sí revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en lo que se refiere a la declaración de prescripción de los derechos, el título tampoco es claro. De lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de dicha sentencia se infiere que mantuvo la decisión sobre la prescripción declarada. iii) El a quo no esbozó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que en el presente proceso no debe tenerse en cuenta lo contemplado en el numeral 3.° de la sentencia que se ejecuta y se limitó a señalar que solo podía examinar las excepciones previstas en el artículo 442 del cgp. iv) Debe efectuarse un estudio minucioso de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Por último, la parte demandante trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Corte Constitucional en las que se aplica la prescripción trienal de los derechos laborales, para indicar que igual debe suceder en el presente caso. A ello agrega que debe ser así, dado que la decisión debe respetar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 03 de 2011. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.[6] 1.5.2. Parte demandada La entidad demandada guardó silencio.[7] 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[8] A su juicio la entidad cumplió de manera parcial lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo en el presente caso, puesto que, aunque el Consejo de Estado no revocó en su parte resolutiva de manera expresa el numeral 3.° de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la prescripción, de la lectura de su parte considerativa y resolutiva sí se desprende dicha orden.
Enseguida, citó la parte textual de la sentencia emitida por esta corporación y concluyó que de ella se deriva una orden clara que denota la revocatoria de lo decidido en primera instancia respecto de la prescripción. 2. Consideraciones 2.1. Aclaración previa. El proceso ejecutivo que aquí se estudia se rige por las normas del Código General del Proceso, dado que la Ley 1437 de 2011, aunque reguló algunos de sus aspectos, tales como la competencia,[9] la caducidad,[10] la notificación del mandamiento de pago,[11] etc, no fijó las reglas específicas para asuntos como la presentación de excepciones, sustentación y trámite de recursos, formalidad del auto que ordena seguir la ejecución, procedimiento para el decreto de embargos, liquidación del crédito etc.[12], por lo que, en virtud del artículo 306 ibidem, se aplica el primer código mencionado.
Ahora bien, si bien la demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2013,[13] cuando el cgp no había entrado en vigencia para esta jurisdicción (lo hizo el 1.° de enero de 2014 conforme se indicó en la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014),[14] es este el que rige el presente caso, en virtud del régimen de transición consagrado para estos procesos en el artículo 625 ibidem que señala lo siguiente: Artículo 625.
Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.
Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(Resalta la Sala). En el presente caso, cuando el cgp entró en vigencia no había finalizado el término para interponer las excepciones, toda vez que la notificación del auto que dispuso el mandamiento ejecutivo fue hecha el 17 de julio de 2014,[15] por lo que cuando entró a regir el cgp (1.° de enero de 2014) no habían comenzado a correr los 10 días que otorgaba el artículo 509 del cpc (vigente cuando se presentó la demanda) para presentarlas.
Por haber finalizado este el 31 de julio de 2014 se aplica el inciso 1.° del numeral 4.° del artículo 625 citado, según el cual, a partir de allí, el trámite debe seguirse bajo las normas del cgp. 2.2. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso los siguientes: i) Si es posible estudiar las excepciones denominadas «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus» propuestas por la entidad demandada, pese a que el título ejecutivo es una sentencia judicial. ii) Si el municipio de Vélez, Santander, pagó la condena impuesta en las sentencias del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 11 de marzo de 2010, emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y no quedaron saldos pendientes en virtud de la prescripción de los valores reclamados. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo. El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[16]».
En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso.
Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.[17] En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»[18] y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».[19] Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del cgp en los siguientes términos: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera de texto). La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.[20] La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.[21] Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.
Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.[22] Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de cgp el cual preceptúa que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del cgp i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozca un derecho o la existencia de una obligación. 2.2.1.2.
Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial. Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del cgp, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del cgp.
Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.
La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».[23] En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del cgp especificó lo siguiente: Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
(Resalta la Sala). Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse.
Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” [24] (Resaltado propio) Así las cosas, el artículo 442 del cgp desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2.° cuando el título ejecutivo es una providencia judicial.
En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. 2.2.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se da por probado lo siguiente: i) Acorde con la sentencia del 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón demandaron al municipio de Vélez, Santander, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 25 de julio de 2003 que negó la existencia de la relación laboral entre estas como docentes y el ente territorial.
Se solicitó que se declarara la existencia del referido vínculo y se reconocieran los derechos salariales y prestacionales derivados de este.[25] En la providencia se encontró demostrada la relación laboral y se dispuso en la parte motiva lo siguiente: En efecto, el cuadro que antecede muestra una permanencia en el servicio docente sin solución de continuidad desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 6 de diciembre de 2000, para Doris Aguilar Flórez, se excluyen para ellos los cinco (5) contratos de prestación de servicios suscritos entre el 26 de marzo de 2002 ya que en estos contratos se rompe la permanencia;
Diocelina Olarte Pardo muestra una permanencia en el servicio docente sin solución de continuidad desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002 pero en este lapso se excluyen seis (6) contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de marzo de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2001 debido a que la permanencia de dichos contratos no se configura, y para Lucero Galeano Chacón muestra una permanencia en el servicio docente sin solución de continuidad desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002 pero en este periodo se excluyen los cuatro (4) contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de marzo de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2001 por las razones expuestas anteriormente.
(…) Así las cosas, y como la parte actora logró demostrar la existencia de los elementos que dieron origen a la relación laboral que sostuvo con el municipio de Vélez, excluyendo los contratos citados párrafos atrás; de ella deviene consecuencias jurídicas que se traducen en el reconocimiento de las prestaciones sociales, para cuya liquidación se tendrá en cuenta el valor pactado en las dieciocho (18) órdenes de prestación de servicios para Doris Aguilar Martínez; las diecinueve (19) órdenes de prestación de servicios para Diocelina Olarte Pardo y las quince (15) órdenes de prestación de servicios para Lucero Galeano Chacón, pero en la forma como más adelante se detalla, merced a la prescripción trienal, siguiendo así este Tribunal el derrotero trazado por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia trascrita párrafos anteriores, además excluyendo los contratos de prestación de servicios en los cuales no se configura el elemento de la permanencia. Para la liquidación respectiva se tendrá en cuenta el tiempo efectivamente laborado y el reconocimiento se hará en la proporción que corresponda según la ley, año por año. (…) Tomando en consideración la tesis del H. Consejo de Estado sobre prescripción trienal.
Y habida cuenta que la solicitud de reconocimiento de los emolumentos de que trata la demanda fue presentada ante la administración el 4 de julio de 2003 (folio 115-118), se declarará dicha prescripción frente a los derechos pretendidos en fechas: para Doris Aguilar Flórez las siguientes fechas: 1 de febrero de 1993, 1 de febrero de 1994, 1 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1996, 1 de febrero de 1997, 1 de febrero de 1998, 1 de febrero de 1999, 1 de mayo de 1999, 2 de agosto de 1999, 6 de marzo de 2000, 9 de mayo de 2000, pero en este solo el lapso comprendido entre el 9 de mayo al 14 de julio de 2000.
Para Diocelina Olarte Pardo las siguientes fechas: 10 de febrero de 1992, 1 de febrero de 1993, 1 de febrero de 1994, 1 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1996, 1 de febrero de 1997, 1 de febrero de 1998, 1 de febrero de 1999, 1de mayo de 1999, 2 de agosto de 1999, 6 de marzo de 2000, 9 de mayo de 2000, pero en este solo el lapso comprendido entre el 9 de mayo al 14 de julio de 2000.
Para Lucero Galeano Chacon se declarará la prescripción trienal frente a los derechos pretendidos en las siguientes fechas: 1 de febrero de 1994, 1 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1996, 1 de febrero de 1997, 1 de febrero de 1998, 1 de febrero de 1999, 1 de mayo de 1999, 2 de agosto de 1999, 6 de marzo de 2000, 9 de mayo de 2000, pero en este solo el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2000 al 14 de julio de la misma anualidad.
Expuesto lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia citada se ordenó lo que se trascribe a continuación:[26] Falla Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios calendados el día 5 de julio de 2003, suscritos por el alcalde municipal de Vélez (Santander) (…) Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de indemnización, el municipio de Vélez pagará a Doris Aguilar Flórez, Dioscelina Olarte Pardo y a Lucero Galeano Chacón un valor equivalente a las prestaciones sociales tomando en cuenta el valor pactado en las ordenes de prestación de servicios referidos a continuación a cada una de las demandantes: |Doris Aguilar Flórez | |Fecha | |Valor | | | |Duración | |Folios | |Inicio | |Pagado | | |04/07/00 |5 días |$61.771 |27 | |06/07/00 |2 meses |$741.256 |104 | |06/09/00 |3 meses |$1.111.884 |104 | |Diocelina Olarte Pardo | |Fecha | |Valor | | | |Duración | |Folios | |Inicio | |Pagado | | |01/02/02 |2 meses y 29 |$1.410.594 |101 | | |días | | | |02/05/02 |2 meses y 29 |$1.410.594 |102 | | |días | | | |05/08/02 |3 meses y 25 |$1.822.635 |103 | | |días | | | |Lucero Galeano Chacón | |Fecha | |Valor | | | |Duración | |Folios | |Inicio | |Pagado | | |01/02/02 |3 meses |$1.410.594 |89 | |02/05/02 |2 meses y 29 |$1.410.594 |68 | | |días | | | |05/08/02 |3 meses y 25 |$1.822.835 |70 | | |días | | | Tercero: Declarar de oficio la prescripción trienal de los derechos pretendidos, conforme a la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La entidad territorial demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y ss del cca.
Para efectos dela actualización económica o indexación de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula en l aparte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado. De lo anterior, se concluye que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander al declarar la existencia de la relación laboral entre las demandantes y el municipio de Vélez, Santander, ordenó pagar, a título de indemnización, las sumas incluidas en los cuadros de su parte resolutiva.
Estas se desprenden i) del valor pactado en los contratos de prestación de servicios; ii) de la resta que se hace del tiempo total laborado como docente en virtud de los contratos de prestación de servicios del tiempo que no fue permanente, tal como se subrayó en la parte motiva de la providencia; y iii) por la prescripción trienal de los derechos reconocidos desde el año 2000 hacia atrás, declarada tanto en la parte motiva de la sentencia como en su resolutiva (numeral 3). ii) El municipio de Vélez, Santander, apeló la providencia citada en el numeral anterior.
La apelación fue decidida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2010.[27] En esta providencia se encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre las demandantes y el ente territorial enjuiciado. Esta corporación en la sentencia aludida dio por probado que las demandantes laboraron en el municipio como docentes a través de contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos:[28] |Doris Aguilar Flórez |Diocelina Olarte Pardo|Lucero Galeano Chacón | |En el año 1989 del 1 |En el año 1992 del 10 |En los años 1994, | |de marzo al 31 de |de febrero al 30 de |1995, 1996, 1997 y | |diciembre.
Para los |noviembre. En los años|1998 del 1.° de | |años 1990, 1991, 1992,|1993,1994, 1995, 1996,|febrero 6 al 30 de | |1993, 1994, 1995, |1997 y 1998 del 1.° de|noviembre cada uno. En| |1996, 1997 y 1998 del |febrero 6 al 30 de |el año 1999 tres | |1.° de febrero 6 al 30|noviembre cada uno. En|periodos, dos por 89 | |de noviembre cada uno.|el año 1999 tres |días y uno por 4 | |En el año 1999 dos por|periodos dos de 89 |meses.
En el 2000 7 | |89 días y uno por 4 |días y uno de 4 meses |meses, en el 2001 9 | |meses. En el 2000 6 |en el 2000 9 meses, en|meses, en el 2002 tres| |meses, en el 2001 9 |el 2001 9 meses, en el|periodos, dos de 89 | |meses, en el 2002 108 |2002 tres periodos, |días y el último por | |días. |dos de 89 días y el |115 días. | | |último por 115 días. | | Luego de determinar la existencia de la relación laboral por los periodos descritos, en la parte motiva de la sentencia la Sección señaló lo siguiente: En consecuencia, se confirmarán los numerales 1.° y 2.° del fallo apelado, que declaró la nulidad del acto demandado y probada la relación laboral entre el municipio y las demandantes y se revocará, en cuanto ordenó que a título de indemnización se les reconocieran el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho condenar al municipio de Floridablanca (Santander) (sic) a cancelar a favor de las mismas, el valor de las prestaciones sociales surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por los periodos relacionados anteriormente, tal como se planteó en la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor Jaime Moreno García en la que precisó (…) Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro docente en un cargo equivalente, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.[29] (Resalta la Sala).
La Sección se pronunció sobre la prescripción de los derechos laborales reconocidos, y luego de citar el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, manifestó lo que se trascribe: En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos solo aparece a partir de la sentencia que así lo declara.
Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos.[30] (Negrilla fuera de texto). Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia se emitieron las siguientes órdenes:[31] Falla Confirmase parcialmente la providencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, excepto el numeral 2.° el cual quedará así: 2.
Se ordena al municipio de Vélez – Santander- reconocer y pagar a las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula (…) (Resalta la Sala). Del análisis conjunto y armónico de la parte motiva y resolutiva de la sentencia, la Sala puede concluir que en la condena impuesta i) se dispuso el pago de las prestaciones sociales surgidas en la prestación del servicio en favor de las demandantes; ii) se mandó a la entidad efectuar las cotizaciones a pensión correspondientes; y iii) se ordenó que los pagos deben hacerse por todo el tiempo laborado, sin aplicar la prescripción trienal.
Esto último quedó explícito en la parte motiva de la sentencia en la que se indicó que la exigibilidad de las prestaciones sociales solo nació con la sentencia que reconoció la relación laboral y que, por tanto, no es aplicable el término prescriptivo. Igualmente, en la parte resolutiva se advirtió que los pagos ordenados procedían por los periodos señalados en la parte motiva de la sentencia que los incluyó todos. iii) El día 22 de octubre de 2011 las demandantes solicitaron el pago de la condena impuesta en las sentencias citadas en los numerales anteriores por todo el tiempo laborado y sin aplicar la prescripción.[32] iv) El día 17 de diciembre de 2011 el municipio de Vélez, Santander, expidió la Resolución 570 «por la cual se liquida una sentencia proferida en contra del municipio y se reconoce su pago».[33] En el acto administrativo no se aceptó la liquidación presentada por las demandantes referida en el numeral anterior, por los siguientes motivos: 24.
Que no se comparte la liquidación emitida por la apoderada de las demandantes, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida en virtud a la apelación presentada por el municipio de Vélez; y solo se modificó el numeral 2.°, sin revocar el numeral 3 del fallo de primera instancia, en donde se declaró la prescripción trienal de los derechos. 25.
Que no es de recibo la interpretación que hace la apoderada de las demandantes en cuanto que la sentencia de segunda instancia haga referencia a que se pague la totalidad de periodos donde se prestó el servicio, ya que hace referencia a la parte motiva de la sentencia de primera instancia y no a la segunda, pues de ser así habría revocado el numeral 3 de la sentencia que declaraba la prescripción trienal. 26.
Que es la misma jurisprudencia del Consejo de Estado la que nos permite concluir que esta es la interpretación que debe darse a la sentencia, ya que no es lógico que en segunda instancia se agrave la decisión de primera instancia cuando se trata de un apelante único, que para el municipio de Vélez, pues acatar la interpretación realizada por la apoderada, llevaría a que se concluya que hubiese sido mejor no apelar la decisión.[34] (Resalta la Sala).
Dicho lo anterior, en la parte resolutiva de la resolución reconoció y ordenó el pago de las sumas de dinero que a continuación se indican:[35] |Demandante |Prestaciones|Aporte a |Intereses |Total | | |sociales y |pensión |moratorios sobre | | | |dotación | |los valores | | | | | |debidos | | |Doris |$922.945,89 |$339.841,89 |$107.223,24 |$1.307.011,0| |Aguilar | | | |2 | |Flórez | | | | | |Lucero |$ |$807.742,88 |$312.473,93 |$3.809.812,8| |Galeano |2.689.597,00| | |8 | |Chacón | | | | | |Diocelina |$2.689.597,0|$807.742,88 |$312.473,93 |$3.809.812,8| |Olarte |0 | | |8 | |Pardo | | | | | 2.2.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.2.3.1. Solución al primer problema jurídico. La entidad demandada en el recurso de apelación indicó que en el presente proceso sí deben estudiarse las excepciones propuestas, aunque no explicó las razones jurídicas por las cuales ello es posible. Sin embargo, la sala, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia pasará a analizar lo pertinente.
En la demanda se formularon las excepciones de «pago total de la obligación», «cosa juzgada», «cobro de lo no debido» y¸ «principio de la no reformatio in pejus». Pues bien, de acuerdo con el explicado en precedencia, el artículo 442 del cgp fija de forma taxativa las excepciones y desecha la posibilidad, cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, de invocar otras distintas a las que contiene en su numeral 2.°, esto es, a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En ese sentido, el juez tiene vedado en el proceso ejecutivo, por expreso mandato legal, examinar cualquier otro tipo de excepción. Al ser así, en el presente caso las excepciones de «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus» por no estar incluidas dentro de la disposición legal escapan al ámbito de competencia que la ley otorgó al juez del ejecutivo y, en consecuencia, no pueden ser analizadas, so pena de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso de la parte demandante.
En lo que respecta a las excepciones de «pago total de la obligación» y «cobro de lo no debido», la Sala advierte que si bien fueron formuladas por separado, ambas señalan que la entidad pagó la totalidad de la obligación y, por tanto, que no adeudan ninguna suma a las demandantes. Significa lo anterior que la segunda, aunque con distinta denominación, encaja dentro de la excepción de pago; luego, al estar permitida por el artículo 442 del cgp, es procedente su estudio el cual se hará al resolver el segundo problema jurídico.
En conclusión, por expreso mandato del artículo 442 del cgp no es posible estudiar las excepciones de «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus». Las de «pago total de la obligación» y «cobro de lo no debido», al tener igual argumentación, se examinarán al abordar el segundo problema planteado en esta providencia. 2.2.3.2.
Solución al segundo problema jurídico. La entidad demandada en la apelación manifestó que las demandantes no tienen derecho a los valores que reclaman porque i) la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 21 de septiembre de 2007 dentro del proceso declarativo en el numeral 3.° dispuso la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados y en segunda instancia el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no modificó dicho numeral; y ii) el título ejecutivo no es exigible respecto de los dineros pedidos, pues fueron declarados prescritos.
De esta manera, la Sala debe determinar si el municipio de Vélez, Santander, pagó la condena impuesta en las sentencias del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 11 de marzo de 2010, emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y si no quedaron saldos pendientes en virtud de la prescripción de los valores reclamados.
Pues bien, según quedó probado en el numeral i) del capítulo de «hechos probados» en primera instancia el Tribunal referido, luego de declarar la existencia de la relación laboral entre las demandantes y el municipio enjuiciado ordenó pagar, a título de indemnización, las prestaciones sociales de las demandantes solo por los meses laborados en el año 2000 para la señora Doris Aguilar Flórez y para las señoras Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón únicamente por los meses que trabajaron en el año 2002.
El Tribunal declaró en el numeral 3.° de la sentencia, según quedó probado, la prescripción de las sumas debidas para la señora Doris Aguilar Flórez por el tiempo transcurrido desde el 1.° de febrero de 1993 al 14 de julio de 2000; para Diocelina Olarte Pardo por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1992 al 14 de julio de 2002; y para Lucero Galeano Chacon por el lapso trascurrido entre el 1 de febrero de 1994 al 14 de julio de 2002.
En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación al proferir la sentencia el 11 de marzo de 2010 confirmó la existencia de la relación laboral entre las demandantes y el ente territorial enjuiciado. No obstante, en la parte motiva de la providencia señaló que la prescripción de los valores reconocidos no podía ser declarada, pues su exigibilidad solo nació con la sentencia que reconoció el vínculo laboral.
Ello quedó probado con el resumen de la sentencia hecho en el numeral ii) del capítulo de «hechos probados». En la parte resolutiva de esta providencia se dispuso que debían pagarse las prestaciones sociales surgidas en la prestación del servicio por todo el tiempo laborado, sin aplicar la prescripción trienal. Si bien, en ella se precisó que se modificaba el numeral 2.° de la sentencia apelada y no se mencionó el numeral 3.° que fue el que decidió sobre dicho punto, para la Sala ello no puede significar que este no fue revocado, dado que en la parte motiva de la sentencia así se plasmó y, además, en la resolutiva se señaló que los pagos debían hacerse «por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas».
La sentencia, como título ejecutivo, debe analizarse en su conjunto y no solo en su parte resolutiva, pues las razones que le dieron sustento a esta también son de obligatorio cumplimiento. De esta manera, aunque en el resuelve no se señaló de manera taxativa que se revocaba el numeral 3.° de la sentencia de primera instancia, del conjunto de su texto tal mandato sí se desprende con claridad absoluta, pues el argumento que así lo ordenó fue contundente.
En efecto, vale la pena volver a citar el fragmento de la providencia que decidió sobre el particular y que indicó lo que se trascribe: En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos solo aparece a partir de la sentencia que así lo declara.
Antes no obra con claridad dicho elemento(exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos.[36] (Negrilla fuera de texto). Lo expuesto en la parte motiva de la providencia se complementó con lo indicado en la resolutiva en la que se plasmó que el pago procedería «por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas».
Y dichos periodos los enlistó esta Sección de forma precisa e incluyó en estos todo el tiempo laborado y no solo desde el año 2000 y 2002 como lo hizo el Tribunal en primera instancia, tal como quedó plasmado en el numeral ii) del capítulo de hechos probados. Al ser así, la Sala no advierte que la sentencia presente dudas o lagunas que impidan determinar con claridad la obligación que contiene, puesto que la no enunciación del numeral 3.° no significa que la orden de revocar la prescripción de los derechos laborales no fue dada.
Por el contrario, según se expuso, del contenido completo de la providencia se puede inferir con claridad que esto fue lo decidido. Con mayor razón si se advierte que el numeral 2.° de la sentencia de primer instancia contenía los periodos por los cuales ordenó el pago y fue esta orden la que se modificó, precisamente, para incluirlos todos.
Bajo los parámetros expuestos, es posible deducir que la entidad no pagó la totalidad de la obligación, pues en la Resolución 570 «por la cual se liquida una sentencia proferida en contra del municipio y se reconoce su pago», se dispuso el pago de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia en la que se declaró la prescripción de los derechos laborales.
Por tanto, quedaron insolutos los años anteriores al año 2000 para las demandantes. En cuanto a la vulneración del «principio de la no reformatio in pejus», la Sala advierte que en el proceso ejecutivo no puede volver a analizarse el contenido de la sentencia declarativa y analizar si en ella se decidió o no conforme a los argumentos de la apelación, como lo sugiere la entidad demandada, dado que en la ejecución se busca que se cumpla la sentencia en los justos términos de su contenido, por lo que al juez del ejecutivo le está vedado reinterpretar o modificar la sentencia que se pide cumplir y solo le es posible verificar si se cumplió la obligación o si se configuró alguna de las excepciones contenidas en el artículo 442 del cgp.
Si la demandada consideraba que la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo burló el principio aludido o cualquier otra garantía procesal, debió en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico pedir la aclaración del fallo, la corrección, su nulidad o incluso interponer el recurso de revisión. Al no hacerlo, el título ejecutivo adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que dentro del proceso ejecutivo no es posible analizar dicho argumento, en tanto constituye un nuevo reproche, que pone nuevamente en discusión el derecho declarado, cuestión que es totalmente ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3. Decisión. La Sala confirmará sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 14 de octubre de 2015 dentro del proceso ejecutivo promovido por las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón en contra del municipio de Vélez, Santander. 4.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, puesto que la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de octubre de 2015 dentro del proceso ejecutivo promovido por las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón en contra del municipio de Vélez, Santander.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB ----------------------- [1] Folios 106 a 115. [2] Folios 106 a 108. [3] Folios 136 a 139. [4] Folios 197 a 201. [5] Folios 208 a 212. [6] Folios 257 a 228. [7] Constancia Secretaria, folio 241. [8] Folios 230 a 238. [9] Ordinal 6.º del artículo 104, artículos 155 ordinal 7.º y 152 ordinal 7.º ibidem. [10] Artículo 164 ordinal 2.º literal k. [11] Artículos 199 y 303. [12] Así lo estableció esta Sección al indicar que «dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17). Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. [13] Folio 116. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C. 25 de junio de 2014. «En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite».
Debe aclararse que la misma sección a través de auto del 6 de agosto de 2014 advirtió que ante la incertidumbre que existía sobre la aplicación del cgp en la jurisdicción hasta que se profirió la providencia del 25 de junio citada, las decisiones emitidas entre el 1.º de enero de 2014 hasta dicha fecha bajo el Código de Procedimiento Civil se entienden como situaciones consolidadas y las posteriores deben regirse por el cgp.
Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001233300020140000301 (50408) magistrado ponente Enrique Gil Botero. [15] Folio 126. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065).
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Ocaña (Santander). Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C. 15 de noviembre de 2017. Ver también Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 81001-23-33-003-2017-00042-01. Actor: Juan Bautista Sarmiento González. Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2018. [17] Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». [18] Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. [20] Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.
A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 41001-23-31-000-2010-00139-01(0490-16). Actor: Maria del Rosario Losada Silva. Demandado: UGPP. Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.
Bogotá, D.C. 26 de julio de 2018. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009.
En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499). Actor: U.E.A De Servicios Públicos – UAESP. Demandado: Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP social y otros. Referencia: proceso ejecutivo. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C. 7 de diciembre de 2017.
En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: «De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla» ç è ö ú 4Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 25000-23-27-000- 2005-00326-02 (19962). Actor: Salud Total S.A. E.P.S. Demandado: Distrito Capital. Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C. 12 de noviembre de 2015 Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [25] Folios 12 a 36. [26] Folios 34 y 35. [27] Folios 39 a 61. [28] Folios 55 y 56. [29] Folios 58 y 59. [30] Folio 60. [31] Folio 61. [32] Folios 84 a 95. [33] Folios 96 a 105. [34] Folios 100 y 101. [35] Folios 104 y 105. [36] Folio 60.