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25000-23-42-000-2016-03789-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mariela Giraldo De Portela·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp-.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, QUINQUENIO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1999 y el 2014, certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, entre ellos se relacionan: sueldo; primas de vacaciones, servicios y navidad; bonificación por servicios; bonificación especial o quinquenio e indemnización por vacaciones.

De igual forma la entidad certificó que durante la permanencia de la demandante en la entidad ser realizaron los aportes correspondientes a seguridad social a Cajanal. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la Contraloría se encuentra que la demandante percibió en promedio por sueldo $2.552.332 y por bonificación por servicios prestados $ 94.094, para un total de $2.646.426, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL en la resolución de reconocimiento de la pensión, esto es, $2.802.394, permite deducir que en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994.

No obstante del análisis antes relacionado se tiene que el valor que tomo la UGPP como IBL es superior y por lo tanto se mantendrá este en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante. Con relación a la indemnización de vacaciones, la bonificación especial o quinquenio, y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, por encontrarse la actora en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad, encontrándose ajustado el reconocimiento pensional de la demandante.

Igualmente y de acuerdo a lo solicitado por la demandante en el recurso de alzada en el sentido de que se le debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre, se reitera, que por estar ella amparada por el régimen de transición, se le respeta el régimen especial en cuánto a la edad, el tiempo de servicio y el monto.

No sucede lo mismo respecto del ingreso base liquidación ya que para establecer este se debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03789-01(2065-18) Actor: MARIELA GIRALDO DE PORTELA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Mariela Giraldo de Portela formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 4788 de 5 de febrero de 2015, ii) RDP 10505 de 18 de marzo de 2015, iii) RDP 14832 de 17 de abril de 2015, iv) RDP 39953 de 29 de septiembre de 2015, v) RDP 53222 de 14 de diciembre de 2015, vi) RDP 1615 de 21 de enero de 2016 y vii) RDP 4708 de 5 de febrero de 2016, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez sin incluir la totalidad de los factores devengados en los últimos 6 meses de servicio conforme a lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 929 y se negó su reliquidación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, a partir del 1 de diciembre de 2014, ii) se paguen los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) se incorpore la cuantía de la liquidación en la parte resolutiva de la sentencia, iv) se cancelen las mesadas atrasadas y v) se dé cumplimento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La demandante nació el 29 de mayo de 1949 y adquirió su estatus jurídico el 19 de abril de 2008. ii) Prestó sus servicios en el Departamento de Planeación Nacional del 1 de febrero de 1979 al 7 de septiembre de 1980; en la Contraloría General de la República, desde el 27 de noviembre de 1989 hasta el 30 de noviembre del 2014, para un tiempo total de 26 años, 7 meses y 26 días. ii) Mediante Resolución RDP 4788 del 5 de febrero de 2015, se le reconoció y pagó una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados, a partir del 1 de junio de 2014, condicionada al retiro definitivo.

La pensión se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, señalados en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta el régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República. iii) El 25 de febrero de 2015 se presentó recurso de reposición solicitando la reliquidación de la prestación, en aplicación del Decreto 929 de 1976, razón por la cual se emitió la Resolución RDP 010505 de 18 de marzo de 2015 que negó lo pedido, decisión que fue recurrida por la accionante y confirmada mediante Resolución RDP 014832 de 17 de abril de 2015. iv) El 14 de mayo de 2015, se radicó nuevamente petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los ingresos percibidos hasta el 30 de noviembre de 2014, razón por la cual se expidió la Resolución RDP 39953 del 29 de septiembre de 2015, negando lo pedido.

Respecto del anterior acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación resolviéndose en forma negativa por las Resoluciones RDP 53222 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 1615 de 21 de enero de 2016. v) La UGPP, mediante Resolución RDP 4708 de 5 de febrero de 2016, reliquidó la prestación por nuevos tiempos a partir del 1 de diciembre de 2014, condicionada al retiro del servicio del actor. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; las leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La pensión de jubilación aplicable al accionante debe ser calculada con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio, computándose todos los factores salariales percibidos en el mencionado periodo. ii) El régimen prestacional para los funcionarios de la Contraloría General de la República es especial y está contenido en el Decreto 929 de 1976.

El quinquenio nace como un incentivo para los empleados de la entidad, consagrado en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976. 1. Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los actos administrativos acusados se profirieron conforme a las normas vigentes aplicables al caso y respetando los lineamientos jurisprudenciales impartidos por las altas cortes. ii) La demandante pretende la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República, lo cual resulta improcedente, como quiera, que la accionante adquirió su estatus pensional el 9 de abril de 2008, por edad, con tiempos de servicio hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que se concluye que el régimen aplicable es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y el monto de la pensión, mas no lo atinente al ingreso base liquidación, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. v) Propuso como excepciones inexistencia de la obligación demandada y prescripción. 2.

La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber: la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo.

Estos parámetros son aplicables a las personas que a 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y 40 años para los hombres o 15 años o más de servicio. ii) La aplicación del IBL en los términos indicados por la Corte Constitucional implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad demandada al momento de reliquidar la prestación, incluyendo para tal efecto la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pues solo sobre estos se realizaron las correspondientes cotizaciones. 3.

El recurso de apelación[3] La señora Mariela Giraldo de Portela, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) Al acoger la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional se vulneran derechos adquiridos y los principios de favorabilidad y de igualdad, ya que se deja de lado la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. ii) A la accionante para la reliquidación de la pensión se le debe aplicar lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, es decir, tomar lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, y computar todos los factores salariales devengados durante ese periodo. iii) Los servidores públicos de la Contraloría General de la República están amparados por un régimen especial, que es propio de sus funcionarios. 4.

Alegatos de conclusión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la señora Mariela Giraldo de Portela insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 5. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la señora Mariela Giraldo de Portela tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, incluyendo la bonificación especial, en aplicación del Decreto 929 de 1976. 2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[7], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: […] 53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[8], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[9], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[10], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto),             (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas       que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como      por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la sección segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve señalando que el IBL para efectos pensionales de quienes están en régimen transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 2.3. Hechos probados En el proceso no se discute que la señora Mariela Giraldo de Portela es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 29 de mayo de 1949[11], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.

La señora Giraldo de Portela prestó sus servicios en el Departamento Nacional de Planeación entre el 1 de febrero de 1979 y el 7 de septiembre de 1980[12]; posteriormente se incorporó con la Contraloría General de la Republica el 27 de noviembre de 1989 y laboró hasta el 30 de noviembre de 2014.[13] Por Resolución 81117-0002567-2014 de 13 de noviembre de 2014[14], el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por el demandante a partir del 1 de diciembre de 2009.

La UGPP, mediante Resolución 04788 de 5 de febrero de 2015,[15] reconoció la pensión de jubilación a la accionante en cuantía de $2.063.299, a partir del 1 de junio de 2014, en aplicación del Decreto 929 de 1976. La liquidación se basó en 1343 semanas cotizadas y un ingreso base liquidación de $2.751.065, teniendo en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

El periodo que se tuvo en cuenta fue entre el 1 de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2014. Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses, siendo resueltos los recursos en forma negativa mediante las Resoluciones RDP 010505 de 18 de marzo de 2015 y RDP 014832 de 17 de abril de 2015, informando que para el reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

El 14 de mayo de 2015, se solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los ingresos percibidos hasta el 30 de noviembre de 2014, siendo resuelta por Resolución RDP 039953 de 29 de septiembre de 2015 en forma negativa por no haberse aportado nuevos elementos de juicio y hasta tanto no se alleguen los tiempos y factores que no se tuvieron en cuenta.

Respecto de la resolución anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos por las Resoluciones RDP 053222 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 001615 de 21 de enero de 2016 confirmando la resolución recurrida. El 19 de noviembre de 2015, la demandante solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación, debido a que la liquidación de la pensión de jubilación la estaban realizando con lo devengado hasta el 31 de mayo de 2014 y la renuncia se había dado a partir dl 1 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta por Resolución RDP 004708 de 5 de febrero de 2016, ordenando la reliquidación a partir del día siguiente a su retiro y teniendo en cuenta los factores salariales devengados, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, hasta el 30 de noviembre de 2014, con una tasa de reemplazo del 75%, actualizando los valores de acuerdo al IPC, en aplicación del Decreto 929 de 1976, con un IBL equivalente a $2.802.394 dando como resultado una cuantía pensional de $2.101.796. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto, se tiene que como la señora Mariela Giraldo de Portela adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», lo anterior teniendo en cuenta que le hacía falta más de 10 años para cumplir con el tiempo de servicio, esto es, 20 años.

Con referencia a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1999 y el 2014, certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República,[16] entre ellos se relacionan: sueldo; primas de vacaciones, servicios y navidad; bonificación por servicios; bonificación especial o quinquenio e indemnización por vacaciones.

De igual forma la entidad certificó que durante la permanencia de la demandante en la entidad ser realizaron los aportes correspondientes a seguridad social a Cajanal. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la Contraloría se encuentra que la señora Giraldo de Portela percibió en promedio por sueldo $2.552.332 y por bonificación por servicios prestados $ 94.094, para un total de $2.646.426, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL en la resolución de reconocimiento de la pensión, esto es, $2.802.394[17], permite deducir que en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994.

No obstante del análisis antes relacionado se tiene que el valor que tomo la UGPP como IBL es superior y por lo tanto se mantendrá este en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante. Con relación a la indemnización de vacaciones, la bonificación especial o quinquenio, y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, por encontrarse la actora en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad, encontrándose ajustado el reconocimiento pensional de la señora Giraldo de Portela.

Igualmente y de acuerdo a lo solicitado por la demandante en el recurso de alzada en el sentido de que se le debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre, se reitera, que por estar ella amparada por el régimen de transición, se le respeta el régimen especial en cuánto a la edad, el tiempo de servicio y el monto.

No sucede lo mismo respecto del ingreso base liquidación ya que para establecer este se debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[19], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Mariela Giraldo de Portela, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses, comoquiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.

Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Mariela Giraldo de Portela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-,.

Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero.- Reconocer a la Doctora Gina Liliana García Buitrago como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 302 del expediente. Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.

Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folio 164 al 171. [2] Folio 235 a 249. [3] Folio 266 al 277. [4] Folios 296 al 301 y 303 a 304. [5] Folio 180. [6] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.

Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [7] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [8] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [9] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [10] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [11] Folio 4 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía. [12] Folio 7. [13] Folio 11. [14] Folio 22 al 23 del expediente. [15] Folios 25 al 30. [16] Folio 13 al 19 del expediente. [17] Folio 71 al 77, Resolución RDP 004708 de 5 de febrero de 2016. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».