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11001-03-25-000-2015-00234-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Astrid Aldana Medina

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia procesal Si bien la norma transcrita, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación; ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones; iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira; iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley; v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA QUE RECONOCIÓ PENSIÓN POR ALTO RIESGO – Improcedencia / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA AETONAÚTICA CIVIL La demandada estuvo vinculó al servicio de la Aeronáutica Civil entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2008, es decir que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 ya contaba con las 500 semanas exigidas para su aplicación. De acuerdo con lo anterior, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida una vez cumpla con las 1.000 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y bajo los parámetros de las normas anteriores que, para el caso concreto, son la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que disponen un reconocimiento pensional una vez acredite 20 años de servicio, sin importar la edad, y en cuantía del 75 % del promedio de lo mensualmente devengado durante el último año de servicio.

Ahora, el inconformismo de la UGPP se debe a que considera que la señora Astrid Aldana no es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, porque el parágrafo del artículo 6 de ese decreto ordena que, para ser beneficiario del régimen de transición, se deben cumplir, además de los requisitos allí fijados, los contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sobre este aspecto, el Tribunal precisó que a pesar de que la anterior afirmación es cierta, la Corte Constitucional declaró inexequibles el artículo 18 mencionado y el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, por medio de sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004, lo que quiere decir que dicha exigencia no puede ser tenida en cuenta al momento de aplicar el Decreto 2090 y, en tal sentido, el citado parágrafo carece de practicidad jurídica.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme con las anteriores apreciaciones no se condenará en costas a la parte recurrente dada la no demostración de su causación y el carácter público de los asuntos ventilados en el presente proceso, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00234-00(0436-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ASTRID ALDANA MEDINA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Pensión por trabajo de alto riesgo.

Aeronáutica Civil. Causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Declara infundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp contra la sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que confirmó la sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá. 1.

Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado de la parte recurrente formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se revoque (sic) la sentencia del 20 de junio de 2013, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-028-2011- 00161-01.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que a la señora Astrid Aldana Medina no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez conforme al régimen especial de la Aeronáutica Civil. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 6 de octubre del año 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución pap 16572, por medio de la cual negó a la señora Astrid Aldana Medina el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 33 de ese estatuto, referentes a contar con 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas. ii) La interesada interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por medio de Resolución pap 44579 del 17 de marzo de 2011, en la que se confirmó la decisión recurrida.

En consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las mencionadas resoluciones y solicitar el reconocimiento de su derecho pensional. iii) La demanda fue identificada con el radicado 11001-33-31-028-2011-00161- 00 y decidida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo en Descongestión de Bogotá, a través de fallo del 30 de marzo de 2012, en el que accedió a las pretensiones del medio de control.

La ugpp interpuso recurso de apelación que fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión y decidido por medio de sentencia del 20 de junio de 2013, en la que se confirmó la decisión de primer nivel. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado judicial de la parte demandante invocó como causales de procedencia del presente recurso de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia del 20 de junio de 2013, porque reconoció, en favor de la señora Astrid Aldana Medina, un derecho pensional a pesar de que la interesada no satisface los requisitos mínimos legales fijados en la Ley 100 de 1993. ii) Los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que estuvieran incorporados a 31 de diciembre de 1993, que tuvieran 35 años o más, para el caso de las mujeres y 40 para el caso de los hombres, o que acreditaran una prestación del servicio no inferior a 10 años para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994[1]tendrían derecho a adquirir su estatus pensional con sujeción al régimen anterior, es decir el establecido en la Ley 7 de 1961, que únicamente contemplaba un tiempo de servicio de 20 años, sin importar la edad. iii) La señora Astrid Aldana, prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil a partir del 1 de noviembre de 1988 y hasta el 9 de julio de 2009, en donde el último cargo desempeñado fue el de controladora de tránsito aéreo, supervisor, grado 28; sin embargo, para la fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, la demandada solamente contaba con 25 años de edad y 5 años y 9 meses de servicio, lo que quiere decir que no cumplía con los requisitos para estar cobijada por el mencionado decreto. iv) De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el régimen de transición del personal que desempeña labores de alto riesgo, como es el caso de la señora Aldana Mejía, solo es aplicable a aquellos que acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas, además del cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es claro que la pensionada no cumplía con la totalidad de requerimientos, pues, a pesar de acreditar las 500 semanas cotizadas, a 1 de abril de 1993, aún no contaba con 35 años de edad ni con 15 años de servicio. v) Entonces, el Tribunal concluyó, erradamente, que la señora Astrid Aldana es beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 2090 de 2003, a partir de una interpretación parcial de la norma, pues olvidó verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 6 del aludido decreto, lo que conllevó a un reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales, a partir del cual se configuran ambas causales de procedencia de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario A pesar de haberse surtido las respectivas notificaciones al Ministerio Público[2], solamente la señora Astrid Aldana Medina, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda[3] y lo hizo en los siguientes términos: i) No es cierto que la sentencia del 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trasgreda las normas propias del régimen de transición de los trabajadores del alto riesgo consagrado en la Ley 6 de 1971, el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, pues la decisión allí contenida no hace más que acatar la posición que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado. ii) La ugpp pretende subsanar las omisiones argumentativas cometidas en el proceso ordinario, a través de un proceso de revisión, pues resulta obvio que las razones de disentimiento expuestas en el presente asunto son sustancialmente iguales a las expresadas en el recurso de apelación, en tanto se centran en la derogatoria de la Ley 6 de 1971 y del Decreto 1835 de 1994. iii) La apoderada de la demandada hizo referencia a los principios de seguridad jurídica, la autonomía del juez y la favorabilidad en materia laboral para sustentar su oposición a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la ugpp. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de junio de 2013, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31- 028-2011-00161-01, en el que se concedieron las pretensiones propuestas por la señora Astrid Aldana Mejía, con base en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la señora Astrid Aldana nació el 20 de julio del año 1969 y estuvo vinculada a la Aeronáutica Civil desde el 1 de noviembre de 1988, hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de controlador de tránsito aéreo, es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, apenas contaba con 25 años de edad y 5 años de tiempo de servicio, por lo que no se encuentra cobijada por el régimen de transición de la mencionada norma. ii) Ahora, para ser beneficiaria de la transición consignada en el Decreto 1835 de 1994, debía estar incorporada a la planta de personal de la Aeronáutica Civil a 31 de diciembre de 1993, contar con 35 años de edad y un tiempo mínimo de servicio de 10 años, requisitos que no se encuentran satisfechos, razón por la que este tampoco puede ser el régimen aplicable a la señora Aldana Mejía. iii) No obstante, el citado decreto fue modificado por el Decreto 2090 de 2003, el cual es aplicable para las actividades de alto riesgo, tal como la desempeñada por la señora Astrid Aldana, y dispone que quienes a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003) contaran con 500 semanas cotizadas, tendrían derecho a percibir una pensión de vejez una vez cumplieran con el número mínimo de semanas cotizadas fijadas en la Ley 797de 2003[4]. iv) Si bien el referido decreto también ordena que para ser beneficiario del régimen de transición allí expuesto se deben cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, tal condición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004; lo anterior quiere decir que para el caso particular de la señora Astrid Aldana, debe aplicarse el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 v) Bajo tales consideraciones, la pensión de la señora Astrid Aldana Mejía debe ser reconocida a partir de los 20 años de servicio, sin importar la edad, y teniendo en cuenta un monto del 75 % del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, pues es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. 2.Consideraciones 2.1.

Competencia La presente demanda en ejercicio de la acción de revisión fue presentada el 11 de febrero 2015[5], es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[7] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[8] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-028-2011-00161-01, está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.3.

Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[9] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.

No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[10] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[11] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso Concreto En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionado con un reconocimiento obtenido con violación del debido proceso y cuando la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley, pues, a su juicio, el Tribunal, en la sentencia del 20 de junio de 2013 reconoció una pensión de jubilación a la señora Astrid Aldana Mejía sin que la interesada cumpliera los requisitos mínimos fijados en la Ley 100 de 1993.

En la sentencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la señora Aldana Mejía es beneficiaria del régimen de transición descrito en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, según el cual tiene derecho a percibir una pensión de jubilación una vez cumpla con las 1.000 semanas de cotización dispuestas en la Ley 797 de 2003 y bajo los parámetros de la norma pensional aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

De acuerdo con el anterior recuento normativo, a la demandada le asiste el derecho a percibir una asignación mensual por concepto de pensión de vejez, una vez acredite haber prestado un mínimo de 20 años de servicio, sin importar la edad, y en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado mensualmente durante el último año de servicio. El Tribunal arribó a la anterior conclusión sobre la aplicación del régimen de transición, porque el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dispone lo siguiente: Artículo 6o.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

El Decreto en comento entró en vigencia del 28 de julio del año 2003, mientras que la señora Astrid Aldana estuvo vinculó al servicio de la Aeronáutica Civil entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2008, es decir que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 ya contaba con las 500 semanas exigidas para su aplicación. De acuerdo con lo anterior, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida una vez cumpla con las 1.000 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y bajo los parámetros de las normas anteriores que, para el caso concreto, son la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que disponen un reconocimiento pensional una vez acredite 20 años de servicio, sin importar la edad, y en cuantía del 75 % del promedio de lo mensualmente devengado durante el último año de servicio.

Ahora, el inconformismo de la ugpp se debe a que considera que la señora Astrid Aldana no es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, porque el parágrafo del artículo 6 de ese decreto ordena que, para ser beneficiario del régimen de transición, se deben cumplir, además de los requisitos allí fijados, los contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sobre este aspecto, el Tribunal precisó que a pesar de que la anterior afirmación es cierta, la Corte Constitucional declaró inexequibles el artículo 18 mencionado y el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, por medio de sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004, lo que quiere decir que dicha exigencia no puede ser tenida en cuenta al momento de aplicar el Decreto 2090 y, en tal sentido, el citado parágrafo carece de practicidad jurídica.

Así las cosas, el apoderado de la ugpp no propuso argumento alguno tendiente a desvirtuar la afirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y, por esa razón, no puede ser tenido en cuenta para definir la situación pensional de la señora Astrid Aldana, con el objeto de demostrar la configuración de las causales invocadas, pues solo procuró reiterar el debate legal surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-028-2011-00161-00.

Ahora, a pesar de lo anterior, la Sala considera que, a diferencia de lo decidido en el proceso ordinario, la situación pensional de la señora Astrid Aldana debió definirse al tenor del Decreto 1835 de 1994 y no de la Ley 7 de 1961, pues es el citado decreto el que antecede al 2090 de 2003, aplicable al presente asunto; no obstante, dicha apreciación no fue hecha por la parte recurrente y, en tal sentido, escapa de la órbita de competencia de esta Sala de Subsección declarar fundada una acción de revisión con base en argumentos que no fueron invocados por la parte interesada. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, debe declararse infundado, toda vez que no se demostró que la sentencia del 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, estuviera incursa en las causales de revisión invocadas. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[12] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme con las anteriores apreciaciones no se condenará en costas a la parte recurrente dada la no demostración de su causación y el carácter público de los asuntos ventilados en el presente proceso, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contra la sentencia del 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo: no condenar en costas Tercero: en firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-028-2011-00161-00 al juzgado de origen y archivar la acción de revisión de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[13] LBC ----------------------- [1] 4 de agosto de 1994 [2] Constancias de notificación en el folio 303 [3] Folios 290 a 299 [4] Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…) [5] Folio 283 [6] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [7] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [8] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [10] «6.

Adela¿ÁÛÿéê & Y z Fh·¹€Ž’öÄÒµ¥YZˆìÝËÝËÝËÝËÝËÝËÝ˾® •…•w•w•w•wdS!hïcôhïcô5?OJ[11]QJ[12]\?]?^J[13] $hïcôntar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [14] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [16] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.