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08001-23-33-000-2016-01182-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Antonio De Jesús Altahonda Castro·Demandado: Municipio De Puerto Colombia – Atlántico

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Alcance Se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 RECONOCIMIENTO CONTRATO REALIDAD – Improcedencia por falta de prueba del elemento de subordinación La documentación que obra en el plenario no pueden considerarse por sí sola como demostrativa de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada; ello en virtud a que la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a asistir a reuniones o que cumpliera con el proceso de actualización de su hoja de vida en el SIGEP, no son pruebas suficientes que otorguen certeza sobre el elemento de subordinación, pues únicamente se pueden tener que existió una relación de coordinación en aras de cumplir el objeto contratado.

En ese sentido, la Subsección no encuentra otros medios de prueba en el proceso que permitan corroborar que el demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes.

De igual modo, no se demostró que dentro de la planta de personal de la entidad demandada existieran servidores públicos suficientes, que acreditaran las condiciones del demandante en el área de «apoyo a la Secretaría de Desarrollo territorial» para la prestación eficiente del servicio público en lo que a sus competencias requerían, aunado a que el ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación a que hace referencia la Ley 80 de 1993, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan ser realizadas por los empleados vinculados laboralmente o por relaciones legales y reglamentarias a la entidad contratante.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de actividad procesal de la demandada Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(….). Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01182-01(2155-18) Actor: ANTONIO DE JESÚS ALTAHONDA CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – ATLÁNTICO Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Antonio de Jesús Altahonda Castro formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio QAJ de 9 de junio de 2014, suscrito por el jefe de la oficina asesora de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, a través del cual rechazó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella; y ii) acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada en omitir resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió con la entidad demandada una relación laboral entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012, y del 13 de febrero al 31 de agosto de 2013, al desempeñar labores de asistencia en el área de estratificación de la Secretaría de Desarrollo Territorial; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales ocasionadas por la labor desempeñada; iii) cancelar los intereses a la cesantía y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Antonio Altahonda Castro se vinculó a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, como asistente en el área de estratificación de la Secretaría de Desarrollo Territorial, dentro de los periodos comprendidos entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012; y del 13 de febrero al 31 de agosto de 2013. ii) Durante el desarrollo de la labor desempeñada, siempre estuvieron presentes los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, el pago de honorarios y la subordinación proveniente de los funcionarios de la Alcaldía de Municipal, pues debía entregar informes sobre el proyecto de modernización institucional de la entidad, asistía a reuniones en horarios laborales y desempeñaba las funciones propias de los empleados de planta. iii) El 29 de mayo de 2014, solicitó al municipio de Puerto Colombia la existencia de una relación laboral y el pago de las cesantías, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, intereses a las cesantías y los demás prestaciones dejadas de cancelar como consecuencia de la vinculación irregular. iv) El 9 de junio de 2014, el jefe de la oficina jurídica del Alcaldía Municipal de Puerto Colombia expidió el oficio QAJ, mediante el cual denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, argumentando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, los contratistas no son beneficiarios de las prebendas propias de los empleados públicos. v) El 4 de julio de 2014, la parte actora presentó los recursos de reposición y apelación ante la entidad demandada, los cuales no han sido resueltos. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 de la Ley 1071 de 2006; 7 del Decreto 1950 de 1973; 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo; y 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] La conducta asumida por la entidad demanda, vulnera de manera flagrante los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad en condiciones de dignidad, pues le asignó un tratamiento discriminatorio que discrepa con las garantías mínimas que todo trabajador o contratista debe obtener por el desempeño de sus servicios, tales como las prestaciones sociales y las afiliaciones a salud, pensión y riesgos profesionales por cuenta de la entidad.

En el caso analizado existió una verdadera relación laboral, de la cual se deriva la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales que le son propias. 1.2. Contestación de la demanda Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, denegó las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:[2] i) El material probatorio allegado al plenario si bien evidenció la prestación personal del servicio y la remuneración, no se logró establecer que la labor estuvo sujeta bajo una directa y continuada subordinación frente a las directrices que impartía el alcalde municipal de Puerto Colombia.

En efecto no obran soportes documentales o testimoniales que respalden la afirmación relacionada con el cumplimiento de horarios, turnos y órdenes derivadas de un superior jerárquico, pues los oficios que aportó no tienen la capacidad de demostrar que ejerció las mismas funciones que desarrollan los empleados de planta de la entidad. ii) La parte actora tenía la carga procesal de demostrar la configuración de los tres elementos de la relación laboral y, por tanto, era su deber llevar a la convicción de que le asistía la razón en cuanto a la existencia del contrato realidad.

En tal sentido, para el Tribunal, el demandante no logró demostrar la configuración de una verdadera relación laboral. 1.4. La apelación El señor Antonio de Jesús Altahona Castro, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su pretensión expuso:[3] i) Las pruebas obrantes en el plenario evidencian de manera clara y contundente que existió un «contrato realidad» con la entidad demandada, pues se demostraron los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal, la remuneración y la subordinación proveniente de las órdenes de los funcionarios de la Alcaldía de Puerto Colombia. ii) Está acreditado que debía acudir a los requerimientos del jefe de oficina de relaciones laborales, al haber asistido a reuniones obligatorias para la «socialización de un proyecto de modernización institucional de la alcaldía» y además cumplió con las funciones encomendadas a través de los contratos de prestación de servicio que obran en el plenario. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante El señor Antonio de Jesús Altahonda Castro, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada.[4] 1.5.2. Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia del tribunal, en los siguientes términos:[5] Las pruebas documentales aportadas al plenario no permiten demostrar que el actor haya desempeñado las mismas funciones del personal de planta de la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, ni el cumplimiento de órdenes o llamados de atención que lleven al convencimiento del juez para declarar la existencia de la relación laboral.

Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Antonio de Jesús Altahonda y el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo[6] en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)[7], expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se desarrolló en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT[8] al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores esta desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

Por otra parte, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos.

Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos».

Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.

De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.

A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1.

Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[9]. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».

Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. 2.2.2.

Sentencia de Unificación SU2 No.005/16 Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088- 16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral.

Para ello, precisó lo siguiente: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén[10].

De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente[11]: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Las anteriores reglas jurisprudenciales fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. 2.3.

Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 11 de enero de 2013, el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia certificó lo siguiente:[12] Que el doctor ANTONIO ALTHONA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía 72.309.174 expedida en Puerto Colombia, dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales cumplió sus obligaciones correspondientes desde el 17 de enero al 31 de diciembre de 2012, para lo cual presentó el informe de gestión y los recibos que acreditan el pago al sistema general de salud y pensión. ii) El 14 de agosto de 2013, el jefe de oficina de relaciones laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia, expidió la circular 386-2, a través de la cual informó: […] por instrucciones del señor alcalde me permito invitarlo a la reunión de carácter obligatorio para la socialización por parte de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP del Proyecto de Modernización Institucional de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia Fecha: Martes 20 de agosto de 2013 Hora: 4;00 pm Lugar: Salón Multifuncional iii) A folio 26 a 46 obran los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) en los siguientes términos: |No Contrato|Objeto |Valor |Vigencia | |2012-01-17-|El contratista se |($6.000.000)los |Del 17 de | |004 |obliga con el |cuales se cancelaran|enero al 16| | |Municipio de Puerto|de la siguiente |de abril de| | |Colombia de manera |forma: pagos |2012. | | |independiente a |mensuales iguales o | | | |prestar sus |vencidos o fracción| | | |servicios en |de mes a razón de | | | |calidad de apoyo |dos millones de | | | |adscrito a la |pesos ($2.000.000) | | | |Secretaría de | | | | |Desarrollo | | | | |Territorial de | | | | |acuerdo a la | | | | |propuesta | | | | |presentada por el | | | | |contratista y que | | | | |se constituye parte| | | | |integral de este | | | | |contrato | | | |2012-04-17-|El contratista se |($11.066.666) los |Del 17 de | |059 |obliga con el |cuales se cancelaran|abril al 16| | |Municipio de Puerto|de la siguiente |de | | |Colombia de manera |forma: pagos |septiembre | | |independiente a |mensuales iguales o |de 2012 | | |prestar sus |vencidos o fracción| | | |servicios en |de mes a razón de | | | |calidad de apoyo |dos millones | | | |adscrito a la |doscientos trece mil| | | |Secretaría de |trecientos treinta y| | | |Desarrollo |tres ($2.213.333) | | | |Territorial de | | | | |acuerdo a la | | | | |propuesta | | | | |presentada por el | | | | |contratista y que | | | | |se constituye parte| | | | |integral de este | | | | |contrato | | | |2012-09-17-|El contratista se |($6.933.333) los |Del 17 de | |163 |obliga con el |cuales se cancelaran|septiembre | | |Municipio de Puerto|de la siguiente |al 31 de | | |Colombia de manera |forma: Una cuota a |diciembre | | |independiente a |razón de novecientos|de 2012 | | |prestar sus |treinta y tres mil | | | |servicios en |trecientos treinta y| | | |calidad de apoyo |tres pesos | | | |adscrito a la |($933.333) | | | |Secretaría de |correspondiente a 14| | | |Desarrollo |días; del 17 al 30 | | | |Territorial de |de septiembre de | | | |acuerdo a la |2012; y tres (3) | | | |propuesta |cuotas mensuales a | | | |presentada por el |razón de dos | | | |contratista y que |millones de pesos | | | |se constituye parte|($2.000.000) | | | |integral de este | | | | |contrato | | | |2013-02-15-|El contratista se |($8.400.000) los |Del 16 de | |012 |obliga con el |cuales se cancelaran|febrero al | | |Municipio de Puerto|de la siguiente |30 de abril| | |Colombia de manera |forma: Un primer |de 2013 | | |independiente a |pago el día 28 de | | | |prestar sus |febrero por valor de| | | |servicios en |($1.837.500); un | | | |calidad de apoyo |segundo pago el día | | | |adscrito a la |30 de marzo por | | | |Secretaría de |valor de $3.381.250;| | | |Desarrollo |y un último pago el | | | |Territorial de |día 30 de abril por | | | |acuerdo a la |valor de $3.281.250 | | | |propuesta | | | | |presentada por el | | | | |contratista y que | | | | |se constituye parte| | | | |integral de este | | | | |contrato | | | |2013-05-02-|El contratista se |(6.300.000) los |Del 2 de | |018 |obliga con el |cuales se cancelarán|mayo al 31 | | |Municipio de Puerto|de la siguiente |de julio de| | |Colombia de manera |forma: tres (3) |2013 | | |independiente a |cuotas mensuales a | | | |prestar sus |razón de dos | | | |servicios en |millones cien mil | | | |calidad de apoyo |($2.100.000) | | | |adscrito a la | | | | |Secretaría de | | | | |Desarrollo | | | | |Territorial de | | | | |acuerdo a la | | | | |propuesta | | | | |presentada por el | | | | |contratista y que | | | | |se constituye parte| | | | |integral de este | | | | |contrato | | | 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Antonio Altahona Castro solicitó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) dentro del periodo comprendido entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012; y del 13 de febrero y el 31 de agosto de 2013.

Para tal efecto, la Sala entrará a verificar si se configuraron los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal, la subordinación y la remuneración. i) Prestación personal del servicio: Dentro del expediente se encuentra probado que el actor Antonio de Jesús Altahonda Castro laboró al servicio del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico dentro del periodo comprendido entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012; y del 13 de febrero y el 31 de julio de 2013, tal y como se observa de los contratos de prestación de servicios 2012-01-17- 004; 2012-09-17-163; 2013-02-15-012; y 2013-05-02-018.[13] De igual manera, obra copia de las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo territorial de la Alcaldía de Puerto Colombia en las que hace constar que el actor laboró entre el 17 de marzo y el 16 de abril de 2012; entre el 17 de abril y el 16 de mayo de 2012; entre el 17 de mayo y el 16 de junio de 2012; entre el 17 de junio y el 16 de julio de 2012; entre el 17 de julio y el 16 de agosto de 2012; entre el 17 y el 30 de septiembre de 2012; entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2012; entre el 30 de octubre y el 20 de noviembre de 2012; entre el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 2012; entre el 15 y el 28 de febrero de 2013; entre el 1 y el 30 de marzo de 2013; del 1 al 30 de abril de 2013; del 2 al 31 de mayo de 2013; del 1.º al 29 de junio de 2013; y del 1º al 31 de julio de 2013.[14] ii) Remuneración por el servicio prestado.

En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario obra prueba de la remuneración recibida entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012; y del 15 de febrero al 31 de julio de 2013, en los siguientes términos: |Contrato |($6.000.000)los cuales se |Del 17 de enero | |2012-01-17-|cancelaran de la siguiente forma: |al 16 de abril | |004 |pagos mensuales iguales o vencidos|de 2012. | | |o fracción de mes a razón de dos | | | |millones de pesos ($2.000.000) | | |Contrato |($11.066.666) los cuales se |Del 17 de abril | |2012-04-17-|cancelaran de la siguiente forma: |al 16 de | |059 |pagos mensuales iguales o vencidos|septiembre de | | |o fracción de mes a razón de dos |2012 | | |millones doscientos trece mil | | | |trecientos treinta y tres | | | |($2.213.333) | | |Contrato |($6.933.333) los cuales se |Del 17 de | |2012-09-17-|cancelaran de la siguiente forma: |septiembre al 31| |163 |Una cuota a razón de novecientos |de diciembre de | | |treinta y tres mil trecientos |2012 | | |treinta y tres pesos ($933.333) | | | |correspondiente a 14 días; del 17 | | | |al 30 de septiembre de 2012; y | | | |tres (3) cuotas mensuales a razón | | | |de dos millones de pesos | | | |($2.000.000) | | |Contrato |($8.400.000) los cuales se |Del 16 de | |2013-02-15-|cancelaran de la siguiente forma: |febrero al 30 de| |012 |Un primer pago el día 28 de |abril de 2013 | | |febrero por valor de ($1.837.500);| | | |un segundo pago el día 30 de | | | |marzo por valor de $3.381.250; y | | | |un último pago el día 30 de abril | | | |por valor de $3.281.250 | | |Contrato |(6.300.000) los cuales se |Del 2 de mayo al| |2013-05-02-|cancelarán de la siguiente forma: |31 de julio de | |018 |tres (3) cuotas mensuales a razón |2013 | | |de dos millones cien mil | | | |($2.100.000) | | La anterior prueba documental es respaldada con el listado de egresos expedido por la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia en la que se observa que los valores referenciados en los contratos fueron consignados en el Banco de Bogotá –cuenta 392348991 a nombre del señor Antonio Altahonda.[15] iii) Subordinación y dependencia. La parte actora en el recurso de apelación manifestó que se encontraba acreditado el elemento de la «subordinación» con i) el cumplimiento de un horario de trabajo en iguales términos que los empleados de planta; ii) la rendición de informes; iii) la asistencia a reuniones con los trabajadores del área, las cuales se verifican con los oficios del 5 y 14 de agosto de 2013 suscritos por el jefe de relaciones laborales municipales; y iv) del contenido de los contratos de prestación de servicios.

Sobre el particular, se tiene que los oficios previamente señalados son del siguiente tenor: Puerto Colombia, 5 de agosto de 2013. Señores Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina Jurídica Alcaldía Municipal de Puerto Colombia E. S. D. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2842 de 2010 y la Ley 909 de 2004 el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP tiene la responsabilidad de definir la fase de despliegue del SISTEMA DE INFORMACION Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO –SIGEP, el cual tiene por objeto, entre otros, registrar y almacenar información en temas de organización institucional y personal al servicio del Estado y facilitar los procesos, seguimientos y evaluación de los recursos humanos de cada entidad.

En desarrollo de esta competencia en 2012, el DAFP inició la segunda etapa de despliegue del SIGEP referida al módulo de hoja de vida y bienes y rentas, convocando a las Entidades del Orden Territorial de la administración pública para integrarse al sistema. Por lo tanto este año se seguirá avanzando en la estrategia de despliegue territorial en la cual se ha incluido a la Alcaldía de Puerto Colombia.

De acuerdo a lo expuesto, solicito que me envíen los datos básicos del personal de planta y contratistas de la Alcaldía de Puerto Colombia para adelantar el proceso de “dar de alta” de forma masiva en el SIGEP y así generar los usuarios y contraseñas de los diferentes funcionarios, para que puedan acceder y diligenciar la información de su hoja de vida y bienes y rentas.

Es requisito indispensable que todo el personal tenga correo electrónico, preferiblemente uno personal, no el de la entidad, esto con el fin que la notificación de habilitación en el sistema les llegue a dicho correo electrónico y en caso que llegue a cambiar de entidad, puedan estar siempre enterados de los procesos de su hoja de vida.

Atentamente, Manuel González Solano Jefe de Relaciones Laborales Municipal Puerto Colombia, 14 de agosto de 2013 CIRCULAR Para: Antonio Altahonda Castro – Contratista Alcaldía Mpal Puerto Colombia Asunto: Socialización por parte de la ESAP del Proyecto de Modernización Institucional de la Alcaldía de Puerto Colombia […] por instrucciones del señor alcalde me permito invitarlo a la reunión de carácter obligatorio para la socialización por parte de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP del Proyecto de Modernización Institucional de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia Fecha: Martes 20 de agosto de 2013 Hora: 4;00 pm Lugar: Salón Multifuncional Agradecemos contar con su puntual asistencia Atentamente Manuel González Solano Jefe Oficina Relaciones Laborales Alcaldía de Puerto Colombia La documentación previamente transcrita no evidencia de manera efectiva el elemento de la subordinación propio de la relación laboral, pues es claro que el objeto del oficio del 5 de agosto de 2013 suscrito por el jefe de relaciones laborales de la alcaldía de Puerto Colombia, fue la de conminar a los secretarios de despacho de la entidad a cumplir con los parámetros que el sistema de administración y gestión de talento humano –SIGEP, brindó para facilitar el manejo de la información de los servidores públicos y de los contratistas del Estado, sin que en manera alguna se pueda evidenciar lo alegado por el demandante a través del recurso de apelación. En efecto, en tal comunicación, se hace un llamado para hacer uso de las herramientas tecnológicas que brinda la administración para fortalecer el proceso de actualización de datos y de la formulación de políticas públicas de la respectiva entidad.

Ahora bien, el oficio del 5 de agosto de 2013 tampoco evidencia que dentro de la relación laboral existieron llamados de atención, cumplimiento de órdenes o que ejerció las mismas funciones que desempeñaron los empleados públicos de la alcaldía, pues simplemente hace referencia a la asistencia de una reunión sobre el desarrollo de un proyecto de modernización institucional; razón por la cual no es dable llegar a la convicción de que existió una sometimiento a las directrices e instrucciones en cuanto a la forma de cumplir la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. En efecto, lo anterior bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.

Al respecto, la Subsección B, en sentencia del 31 de mayo de 2016[16] sostuvo: Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. De acuerdo a lo expuesto, la documentación que obra en el plenario no pueden considerarse por sí sola como demostrativa de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada; ello en virtud a que la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a asistir a reuniones o que cumpliera con el proceso de actualización de su hoja de vida en el SIGEP, no son pruebas suficientes que otorguen certeza sobre el elemento de subordinación, pues únicamente se pueden tener que existió una relación de coordinación en aras de cumplir el objeto contratado.

En ese sentido, la Subsección no encuentra otros medios de prueba en el proceso que permitan corroborar que el señor Altahonda Castro recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes.

De igual modo, no se demostró que dentro de la planta de personal de la entidad demandada existieran servidores públicos suficientes, que acreditaran las condiciones del demandante en el área de «apoyo a la Secretaría de Desarrollo territorial» para la prestación eficiente del servicio público en lo que a sus competencias requerían, aunado a que el ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación a que hace referencia la Ley 80 de 1993, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan ser realizadas por los empleados vinculados laboralmente o por relaciones legales y reglamentarias a la entidad contratante.

En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración para desempeñarse en el área de apoyo de la Secretaría de Desarrollo Territorial, mas no es posible establecer con total certeza si existió subordinación y permanencia del servicio. De esa manera, las pruebas aportadas al plenario no otorgan certeza para acreditar de manera fehaciente todos los elementos que conforman la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, a través de la figura de contratos de prestación de servicios.

Resta agregar que los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por la tesorería de la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia hacen constar la existencia de la vinculación contractual y el pago de los honorarios por la labor desempeñada hasta el 31 de julio de 2013, razón por la cual tampoco tendría validez las certificaciones previamente relacionadas en razón a que fueron suscritas el 5 y el 13 de agosto de 2013. 3.

Conclusión El demandante no demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral con el Municipio de Puerto Colombia, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[18], esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por Antonio Altahonda Castro contra el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), que denegó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. -----------------------.[1] Folios 131 a 133 [2] Folios 114 a 125 [3] Folios 130 a 133 [4] Folios 164 a 166 [5] Folios 156 a 163 [6] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  [7] Aprobada en 1919 [8] Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 [9] Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [10] Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.

Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: [11] Folios 34-35 [12] Folio 25 [13] Folios 20 a 26 [14] Folios 46 a 59 [15] Folio 44 [16] Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14). [17] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [18] Sólo habrá lugar a condenar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.