TIEMPOS PRESTADOS POR LOS NOTARIOS – Son públicos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia por falta de prueba de los aportes mínimos a pensión / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia Esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior.
(…). Si bien es cierto se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, tener a 1.º de abril de 1994 más de 40 años de edad (pues nació el 17 de junio de 1936), también es cierto que al no haber demostrado que hubiese cotizado, o que se le hubieren hecho descuentos, o que estuvo afiliado al sistema general de pensiones para los servidores públicos, no es procedente extenderle tal régimen.
Como las cotizaciones efectuadas por el demandante como notario son dentro del régimen general de prima media con prestación definida, y como no acredita el número de semanas mínimo requerido para obtener su pensión, si tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual podría solicitar su reconocimiento.
(…). En el presente asunto, si bien es cierto que, como se vio, el demandante no tiene derecho a una de las más importantes protecciones de las que gozan las personas de la tercera edad cual es la pensión, si tiene derecho a una prestación económica del sistema de seguridad social pensional, que se concede a quienes no cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, que busca, por lo menos, mitigar los efectos de la disminución o agotamiento de su capacidad productiva, la que es mucho más evidente en una persona de 84 años.
Así las cosas, con base en los razonamientos expuestos se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamando. Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que dentro del plazo para resolver el derecho petición en interés particular previsto en el artículo 14 del CPACA, proceda a resolver sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2163 DE 1970 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16) Actor: RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR PÉREZ Demandado: UGPP – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se pronuncie sobre las siguientes pretensiones: i) Principales: Ordenar la nulidad del auto ADP 002373 del 8 de noviembre de 2012, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de vejez, por retiro forzoso, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes. ii) Subsidiarias Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición del 12 junio 2012, presentada ante la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en la que le solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes.
Ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, o retiro forzoso, teniendo en cuenta los tiempos de servicio cotizados en CAJANAL, ISS y FONPRENOR; actualizar la condena aplicando el índice de precios al consumidor; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez nació el 17 junio 1936 y se desempeñó como notario del círculo notarial de la ciudad de Medellín desde el 23 septiembre 1993 hasta el 30 de julio de 2001. ii) En el momento de su retiro se encontraba realizando cotizaciones para la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; antes, también, había cotizado al ISS y a FONPRENOR. iii) Mediante Decreto 1204 del 17 de junio de 2001, el demandante fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años. iv) El demandante carece de recursos para su congrua la subsistencia, conforme a su posición social, dado que no recibe salario, pensión, o alguna asignación procedente del Estado o del sector privado. v) Como quiera que el demandante nació el 17 de junio de 1936, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que se encontraba en el régimen de transición establecido en su artículo 36, y le es perfectamente aplicable la normatividad anterior contenida en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 45, 48 y 53 de la Constitución Política; 31 del decreto 2400 de 1968; 29 del decreto 3135 de 1968; y 81 del decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía la edad de 59 años, pues nació el «9 de enero de 1935».(sic).
Es decir que tenía más de 40 años de edad y, por ello, es beneficiario del régimen de transición allí previsto. ii) Al encontrarse amparado el demandante bajo el régimen de transición, le es aplicable el régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. iii) Sin embargo, como el demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios y fue retirado, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, se encuentra en la situación prevista en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que prevé que un empleado, cuando cumpla la edad de 65 años será retirado del servicio haciéndose acreedor a una pensión por vejez. iv) La pensión de vejez o de retiro forzoso se encuentra vigente, ya que la Ley 100 de 1993, no la derogó para el sector público, sino que también forma parte integral de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos.
Como apoyo de su argumentación el demandante citó la sentencia del 7 de abril de 2005, expediente 1721 de 2003, magistrado ponente Dr. Alejandro Ordónez Maldonado de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La apoderada de la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Ausencia de vicios en el acto administrativo.
Indicó que estos fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación ejecutoria; tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige. Por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo al ordenamiento jurídico ii) Inexistencia de la obligación. Luego de citar el artículo 1.º de la ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 (sic), señaló que el demandante no laboró por 20 años continuos o discontinuos, sino solamente 11 años, 7 meses y 5 días.
En otras palabras, el peticionario no tiene derecho que se reconozca la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de 20 años de servicios. iii) Prescripción. 1.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio (folios 57 a 71). 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968; 29 del Decreto 3135 de 1968; y 81 del decreto 1848 de 1969, que transcribió, son normas de carácter pensional, dirigidas para los servidores públicos o empleados que sean funcionarios del Estado.
El señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez se desempeñó desde septiembre de 1993 a julio de 2001, como notario 23 del círculo de Medellín. La naturaleza jurídica del notario, fue establecida por los artículos 131 y 365 de la Constitución Política; sin lugar a discusión estas disposiciones constitucionales autorizaron a los particulares la prestación del servicio público de notariado (Corte Constitucional, sentencia C-601 del 6 noviembre de 1996).
La actividad notarial es considerada de orden jurídico como un servicio público (artículo 131 de la Constitución Política) en razón a que constituye una labor destinada a satisfacer de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial, bien sea que se preste por el Estado o por los particulares.
Los servicios públicos, según el ordenamiento jurídico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente (artículo 365 Constitución Política). Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes mencionada para indicar que se trata de particulares a los que se le ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición de servidores públicos.
En consecuencia, no hay lugar a concluir que al demandante se le deban aplicar las normas tradicionales de los servidores públicos o empleados que sean funcionarios del estado. ii) De otro lado, está el régimen de transición; por ende le es aplicable la Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 2709 de 1994 (sic), que se refiere a la pensión de jubilación por aportes.
El demandante no acreditó como mínimo 20 años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a las entidades de previsión del sector público, por lo que no tiene derecho al reconocimiento la pensión de vejez. En consecuencia, declaró a la excepción de inexistencia la obligación propuesta por la entidad demandada, UGPP, y negó las pretensiones principales. iii) En cuanto a las pretensiones subsidiarias, luego de reconocer la existencia del acto ficto negativo, procedió a denegarlas, porque la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión que solicita el demandante, porque éste eligió a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, como la entidad destinataria para efecto del reconocimiento de su pensión, una vez reunieran los requisitos previstos en la ley.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[2] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) En reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado se ha reconocido que el notario es un funcionario público, esto es, una persona que desempeña funciones públicas, dado que la función notarial está circunscrita a la refrendación de actos voluntarios de las partes, es decir, dar fe de lo que los interesados espontáneamente manifiestan.
Citó como fundamento de su aserto la sentencia del 8 de agosto de 2012, expediente número 250002325000200212829 03 (número interno 1748-2007), magistrado ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, que transcribió, in extenso. Los notarios son empleados públicos y, por lo tanto, se encuentran protegidos por las mismas normas que regulan las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, esto es, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, y el Decreto 1848 de 1969.
En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años de edad, conforme a las normas antes citadas. Como fundamento de su pretensión pide se apliquen los principios de realidad frente las formas, favorabilidad, progresividad, derecho a la igualdad, entre otros.
Con respecto a la condena en costas y agencias en derecho, alegó que se impuso una sanción exagerada, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza del asunto, pensión de vejez, y la gestión realizada por los abogados de la parte demandada, esto es, la superintendencia nacional de notariado y registro, que guardó silencio durante todo el trámite del proceso.
Por su parte, la UGPP si dio respuesta a la demanda y presentó alegatos de conclusión, pero 2 millones de pesos como agencias en derecho, resulta una sanción excesiva para una persona que no devenga pensión, ni renta, y sueldo alguno. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante, quien laboró como notario, tiene derecho a percibir la pensión de vejez prevista para los servidores públicos. 2.2.
Marco normativo A efectos de resolver tal cuestionamiento, la Sala desarrollará los siguientes contenidos: (i) Naturaleza de las cotizaciones como notario antes y después de la Constitución de 1991. (ii) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. (iii) Alcance de la expresión en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, contenida en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) La pensión de vejez y la indemnización sustitutiva.
(i) Naturaleza de las cotizaciones como notario antes y después de la Constitución de 1991[3] Frente a la naturaleza jurídica del cargo de notario conviene señalar que el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970[4] señalaba que el notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. Luego, el Decreto 2163 de 1970[5], en el artículo 1.º, reiteró tal naturaleza[6] y en el artículo 2.º reconoció expresamente la condición de funcionarios públicos a los notarios.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 131 abordó el servicio que prestan los notarios, para señalar: Articulo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Así las cosas, si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 la función notarial se entendía como pública, con posterioridad la acepción de tal naturaleza jurídica del cargo fue cuestionada, pues el artículo 123 superior reservó la calidad de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, en sus distintas categorías, esto es, los de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales.
No obstante, la Corte Constitucional precisó que esta previsión no define inequívocamente que los notarios deban ser particulares que presten el servicio a través de la figura de descentralización por colaboración, sino que también es posible que la ley les confiera la calidad de servidores públicos.[7] Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001[8] precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública que ejercen de dar fe, y resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.».
A su vez, el Consejo de Estado también abordó el tema y en la sentencia del 8 de agosto de 2012[9] sostuvo que si bien las normas que regulan el ejercicio notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, debe dárseles una lectura acorde con el nuevo orden constitucional, de lo cual se evidencian aspectos diferenciales entre los notarios y quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria a la administración, tales como los siguientes: ➢ Los notarios gozan de un alto grado de autonomía. ➢ Son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permiten: 1.
Crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo (artículo 3.º Ley 29 de 1973). 2. Gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales (artículo 2.º Ley 29 de 1973). 3. El deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley (artículo 4.º Ley 29 de 1973). ➢ Son responsables del impuesto sobre las ventas y actúan también como agentes retenedores de los impuestos de timbre y al valor agregado sobre los servicios notariales prestados. ➢ Deben efectuar un aporte especial a la administración de justicia (artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5.º del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del Estatuto Tributario).
Así las cosas, la providencia en cita sostuvo que el ejercicio de la función pública atribuida no implica que los notarios sean servidores públicos, al no contar con una relación subordinada y directa a la administración; por el contrario, la forma de su vinculación presenta más elementos comunes con la descentralización por colaboración «mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio».[10] Por su parte, la Sección Tercera, en materia de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, también ha admitido la calidad de particular que cumple funciones públicas de los notarios[11] y, a su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil acogió el anterior criterio[12], para resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, respecto del reconocimiento de pensión de una persona que se había desempeñado como notario.
Sobre el tema, en la providencia se concluyó: «El ejercicio notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración».
En esas condiciones, conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es evidente que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar servicios como empleado público.
No obstante, se debe precisar que, por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991 sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en los artículos 1.º del Decreto 960 de 1970 y 1º y 2º del Decreto 2163 de 1970, como se analizó en párrafos anteriores. Esta tesis ha sido sostenida por esta Corporación[13] en los siguientes términos: «[…] El Notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre carrera notarial que le garantizan estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos que tiende a su progreso intelectual, moral y económico.
Están amparados por las normas del Decreto 3135 de 1968 que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968, sobre administración de personal civil, entre otras las que señala en sesenta y cinco años la edad de retiro por vejez (Art. 31); y finalmente el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970) no derogó el sistema del retiro forzoso para los Notarios por razón de vejez. […]».
En conclusión, esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior[14]. ii) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro individual con prestación definida.
Por su lado, el régimen de transición ha sido un mecanismo, establecido para la protección de derechos adquiridos y expectativas pensionales legítimas ante los cambios producidos por el tránsito legislativo. La Ley 100 de 1993[15], cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, así:
ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.[16] Entonces, de acuerdo con el artículo 36 transcrito, para ser beneficiario del régimen de transición allí contenido, para el 1º de abril de 1994 la persona debía contar con 35 o más años si es mujer, 40 o más años para el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios.
Asimismo, como lo ha precisado esta Corporación y la Corte Constitucional, [17] para poder otorgar el régimen de transición, es necesario estar afiliado a alguno para efectos de ser acreedor al beneficio allí derivado y poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior, pues no se puede extender un régimen al que no se hubiese estado vinculado. iii) Alcance de la expresión en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, contenida en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[18] La referida expresión ha generado múltiples interpretaciones, a saber: El Consejo de Estado al estudiar la acción de «nulidad» contra los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto 043 de 1999, acogió la tesis en el sentido que, para ser beneficiario de un régimen especial, no resulta necesario estar inscrito en él al 1 de abril de 1994, «incluso procede si se inscribe en forma posterior»[19].
En la sentencia del 31 de agosto de 2000[20], adujo lo siguiente: El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicios cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga por vínculo laboral.
Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la Ley, El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento.[21] (Negrita no es del texto).
En la sentencia del 12 de abril de 2012, para efecto de la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971, en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exigió «vinculación» para el 1 de abril de 1994, vr.gr. «a la Rama Judicial». En la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, para la aplicación del mismo régimen, no exigió como requisito sine qua non, que, a 1 de abril de 1994, el interesado estuviera «vinculado a la Rama Judicial».[22] La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de junio de 2015, consideró: “ la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo que haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se reclama, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los presupuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo,,para el 1 de abril de 1994.
El régimen anterior al cual se encuentren afiliados exigido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga vínculo laboral.
Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio de la Ley. El régimen anterior al cual se encuentren afiliados hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento.[23](Negrita no es del texto). La Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: (i) en la sentencia C- 596-97, precisó que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, era necesario estar afiliado a este al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994);
(ii) en la sentencia T-483-09, consideró que para beneficiarse de un régimen especial en virtud del régimen de transición no era necesario al 1 de abril de 1994, estar afiliado al mismo; (iii) en la sentencia T-353-12, retornó a la tesis de la sentencia C-596-97. (iv) en las sentencias C-258-13 y SU-023 de 2018, fue categórica en el sentido que no puede extenderse un régimen especial, «a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo».
En la sentencia T-080-13, señaló lo siguiente: El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema.
En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.
En la sentencia T- 370-16, adujo: 5.6. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.
(resaltado fuera del texto)”[27] Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado.
Independientemente de las diferentes posiciones a las que se ha hecho mención, en esta oportunidad considera la Sala que para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiere estado afiliada al mismo con anterioridad al 1 de abril de 1994, aun cuando no se encontrara laboralmente activa para esa fecha.
Ello es así, si se tiene en cuenta que la ley no exigió que la persona tuviere vinculo laboral vigente. iv) De la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva. El Decreto Ley 2400 de 1968[24] contiene disposiciones sobre la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva, inicialmente, del nivel nacional.
Este ordenamiento fijó en 65 años la edad de retiro forzoso, para cuyo caso previó una pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto.» (Se refiere a los empleos en los cuales se puede reintegrar al servicio a la persona pensionada). A nivel nacional el legislador denominó a la pensión de jubilación también «de vejez» (artículo 21 del Decreto 3135 de 1968), pero, además, previó otra, denominada «pensión de retiro por vejez».
En efecto, el Decreto 3135 de 1968[25], reguló en su artículo 29 lo siguiente: «[…] Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal» Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969[26], en cuyo artículo 7, como regla general, determinó que tanto sus normas como las del Decreto 3135 de 1968, que consagró las prestaciones sociales, se aplicarían a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no determinara otra cosa[27].
Según el artículo 81 del mencionado Decreto 1848 de 1969, a la prestación tiene derecho todo empleado oficial que según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad y no tenga el tiempo de labor necesario para gozar de la pensión de jubilación ni se halle en situación de invalidez, y siempre que carezca de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
Se transcribe el artículo en comento: «Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.
La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.
Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente. Ver artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 29 Decreto Nacional 3135 de 1968». Posteriormente, la Ley 71 de 1988[28] en su artículo 7 reguló la pensión por aportes para los empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan acreditados 20 años de cotización en cualquier tiempo en entidades de previsión social del orden nacional o territorial y que han llegado a la edad de 60 años si son hombres y 55 años si son mujeres.
Lo que se traduce en que el cotizante no tiene que laborar de manera exclusiva en el sector oficial y, por tanto, puede acumular el tiempo de servicio en el sector privado. Conforme al texto de las normas transcritas, aplicables a quienes están amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de lo precisado en los numerales anteriores, se puede concluir que para acceder a la referida pensión de vejez y al amparo del régimen de transición, se exige como requisitos sine qua non y concurrentes los siguientes: (i) que la persona interesada llegue o haya llegado a la edad de retiro forzoso, (ii) que no reúna los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, (iii) haber estado afiliado al régimen, con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Por su lado, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, dispone: Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Como se vio, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, tenía previsto como prestación excepcional la pensión de retiro por vejez cuyo objeto es el de garantizar el mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.[29] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante, Rodrigo de Jesús Escobar Pérez, nació el 17 de junio de 1936,[30] y prestó sus servicios de la siguiente forma[31]: |Entidad en la que laboró |Periodo laborado |Total días | | |Desde |Hasta |laborados | |Rama Judicial |18-02/1962 |20-02/1963 |363 | |Colegio Antioqueño de |22-06/1973 |15-03/1976 |984 | |Abogados (ISS) | | | | |Superintendencia de |23-09/1994 |30-01/1994 |128 | |Notariado y Registro | | | | |(notario) | | | | |Fondo Nacional de |01-02/1994 |30-12/1997 |1410 | |Notariado y Registro | | | | |(notario) | | | | |Superintendencia de |01-01/1998 |30-07/2001 | | |Notariado y Registro | | | | |(notario) | | | | |Total tiempo laborado | | 596 semanas |4.175 | Conforme a lo anterior, el demandante, al momento de su retiro del servicio, tenía laborado un total de 4.175 días, es decir, algo más de 596 semanas.
El demandante cumplió 65 años de edad el 17 de junio de 2001, por lo que alcanzó con ello la edad de retiro forzoso. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que al demandante no le asiste el derecho a devengar la pensión de vejez reclamada por las siguientes razones: 2.4.1.
Si bien es cierto se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, tener a 1.º de abril de 1994 más de 40 años de edad (pues nació el 17 de junio de 1936), también es cierto que al no haber demostrado que hubiese cotizado, o que se le hubieren hecho descuentos, o que estuvo afiliado al sistema general de pensiones para los servidores públicos, no es procedente extenderle tal régimen. 2.4.2.
La pensión de retiro por vejez, consagrada en las referidas normas de los decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplica a los empleados públicos y a los trabajadores del orden nacional. No existe norma que la haya hecho extensiva a los notarios quienes, como lo ha precisado la Corte Constitucional, son considerados particulares que en desarrollo de la descentralización desempeñan funciones públicas, conforme al criterio arriba expuesto. 2.4.3.
Como las cotizaciones efectuadas por el demandante como notario son dentro del régimen general de prima media con prestación definida, y como no acredita el número de semanas mínimo requerido para obtener su pensión, si tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual podría solicitar su reconocimiento.
Sin embargo, esta Sala ordenará en este caso y de manera excepcional que la entidad demandada proceda a reconocer este derecho, con fundamento en las siguientes razones: i) El demandante, Rodrigo de Jesús Escobar Pérez, nació el 17 de junio de 1936,[32] es decir, que a la fecha tiene 84 años, lo que implica que está por encima del promedio de esperanza de vida para Colombia[33] y, por ello, no resulta razonable someter a una persona de la tercera edad a los trámites propios de agotamiento de la vía administrativa. ii) La población en condición de adulto mayor amerita una protección especial del Estado, pues por efecto del envejecimiento pueden llegar a perder su capacidad por el deterioro físico y, eventualmente, mental, lo que es frecuente que ocurra.
A voces de la Corte Constitucional respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.
Actualmente se busca el reconocimiento y aprobación de varios derechos en favor de los adultos mayores, a través del derecho convencional, contenido, entre otrase disposiciones, en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, en el marco del cuadragésimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
Esta Convención es la primera que tiene como sujeto exclusivo de protección a las personas mayores. La Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores, sirvió de marco para la formulación de un Proyecto de Resolución, denominado Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, acordado por el Consejo Permanente, el cual reconoce la necesidad de que los Estados miembros y los órganos, organismos y entidades de la OEA, así como otros organismos regionales, internacionales y de las Naciones Unidas, en particular la Organización Panamericana de la Salud, las organizaciones de la sociedad civil y otros actores sociales, mantengan el continuo proceso de negociaciones, «con el convencimiento de necesidad de tener un instrumento regional jurídicamente vinculante que proteja los derechos humanos de las personas mayores y fomente un envejecimiento activo en todos los ámbitos».
El anterior instrumento tiene la finalidad «de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores para contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad». Recientemente, el 10 de septiembre de 2020, fue aprobada la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores por la Ley 2055 de 2020. iii) Además, en el orden interno, se consagró a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 13 y 46 superiores, de las cuales la Corte Constitucional ha señalado los siguientes aspectos: Que «aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad».
Las realidades muestran que «las necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta Política». Asimismo que «la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo», y ha afirmado que «así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional».
Esa Corporación ha llamado la atención de que «no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad.
La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora». Frente a las personas de la tercera edad, que son sujetos de especial protección constitucional, debe interpretarse el alcance de sus derechos de manera amplia y no restrictiva. iv) En el presente asunto, si bien es cierto que, como se vio, el demandante no tiene derecho a una de las más importantes protecciones de las que gozan las personas de la tercera edad cual es la pensión, si tiene derecho a una prestación económica del sistema de seguridad social pensional, que se concede a quienes no cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, que busca, por lo menos, mitigar los efectos de la disminución o agotamiento de su capacidad productiva, la que es mucho más evidente en una persona de 84 años.
Así las cosas, con base en los razonamientos expuestos se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamando. Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que dentro del plazo para resolver el derecho petición en interés particular previsto en el artículo 14 del CPACA, proceda a resolver sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del demandante. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[34] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta contra la condena en costas en primera instancia, encuentra que no hay lugar a imponerla, pues lo cierto es que la Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda ni alegó de conclusión, aunque sí participó en la Audiencia Inicial y, además, estamos ante una persona que pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, por no tener alguna asignación del erario o del sector privado.
Por ende, no se condenará en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben denegarse, toda vez que no se probaron los cargos imputados en contra del acto administrativo ni se demostró que el actor tenga derecho al reconocimiento pensional deprecado.
Sin condena en costas de la segunda instancia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del plazo 15 días proceda a resolver sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del demandante, señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez.
Tercero.- Sin condena en costas en ambas instancias. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 46 a 51. [2] Folios 161 a 167. [3] Análisis realizado por esta Subsección dentro en reciente fallo del 8 de octubre de 2020, expediente número 52001-23-33-000-2017-00216-01 (5447- 2018), [4] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. [5] Por el cual se oficializa el servicio de notariado [6] La Ley 29 de 1973 «por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones» se refirió en idénticos términos a la función notarial, así como el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 «por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». [7] Corte Constitucional, sentencia C- 741 de 1998. [8] Referencia: expediente: D-3543.
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970. [9] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8/08/2012, Rad.: 25000-23- 25-000-2002-12829-03 (1748-2007). [10] Ibidem. Se aclara que en anteriores oportunidades la Sección Segunda ya había admitido este criterio tal y como se puede verificar en la providencia de la Subsección A, sentencia del 6/05/2015, Rad.: 25000-23-25- 000-2002-11327-01 (0694-08). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23/07/2014, Rad.: 25000-23-26-000-2002-0334-01(26580). [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26/09/2017, Rad.: 11001-03-06-000-2017-00117-00 (C). [13] Cita de cita: Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8/08/2012.
Rad.: 25000-23-25-000-2002-12829-03 (1748-07), en la que se analizó la posición del Consejo de Estado respecto de la posición del cargo de notario antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fijado en las sentencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22/10/1981. Expediente: 10817. Ver entre otras, sentencia del 14/05/1990.
Expediente: 2996. [14] En este sentido se la ha pronunciado la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4/04/2019. Rad.: 25000-23-25-000-2008-01087-02 (4737-15). [15] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [16] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política [17]Cfr. C-258-13, C-596 de 1997 [18] Acápite desarrollado por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 mayo de 2019, radicación número: 08001-23-33-000-2013- 00877-01(1846-15), Actor: Marina Juliao de Quiroz, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, magistrado ponente: César Palomino Cortés. [19] Sentencia del 18 de noviembre de 2002 Radicado IJ-008 [20] sentencia de agosto 31 de 2000, expediente No. 16.71 [21] expediente No. 16.71 [22] Radicado 5000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y 11001-03-15-000- 2017-02163-01 [23] Radicado 56892. sentencia de 17 de junio de 2015. [24] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [25] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [26] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [27] Se advierte que esta Corporación en su Sala de Consulta y Servicio Civil determinó, que esta pensión amparaba únicamente a los empleados del nivel nacional, tal como se aprecia en el concepto 1115 de 8 de julio de 1998, pero luego replanteó dicha tesis en la sentencia de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2003, radicado 1108-02, en la que consideró que a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral, no era justo ni razonable reconocer dicha pensión a un servidor público del orden nacional y denegársela a otro del orden territorial, a pesar de que ambos empleados se encontraban en idéntica situación laboral, pues con ello se desconocía el derecho fundamental constitucional de igualdad. [28] Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» Artículo 7. «A partir de la vigencia de la presente Ley, Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». [29] Sentencia T-631/16 [30] Folio 92 vueto. [31] Folio 98 vuelto. [32] Folio 92 vueto. [33] «Con respecto a la esperanza de vida al nacer, este indicador ha venido presentando un incremento a través del tiempo, siendo mayor la ganancia para las mujeres que para los hombres.
En el período 1985 a 2005 la esperanza de vida al nacer aumentó 4.3 años para los hombres y 4.8 para las mujeres, lo que implica una ganancia media anual de 0.22 y 0.24 años para hombres y mujeres respectivamente. Entre 2005 y 2020 se estima que este indicador se incrementará de 72.6 a 76.2 años para ambos sexos, lo que equivale a una ganancia media anual de 0.18 años.».
Fuente:DANE:https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/concilia censo/8Tablasvida1985_2020.pdf [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.