Micelio
68001-23-33-000-2013-00827-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cosme León Castañeda Rivera·Demandado: Departamento De Santander, Contraloría Departamental

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedencia por renuncia voluntaria Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el «no reintegro» del demandante a la Contraloría de Santander, se observa que este tuvo como causa su querer voluntario e inequívoco de no hacerlo, luego esta decisión no generó un menoscabo de sus derechos de carrera que deban satisfacerse con la indemnización por supresión del empleo, toda vez que no se dio el supuesto de hecho previsto en la norma, como es que la entidad se haya visto en «imposibilidad» de revincularlo, o en este caso, de reintegrarlo.

Asimismo, tampoco es viable el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una figura que no fue solicitada ni en vía administrativa ni en el libelo inicial, por lo que no puede ser objeto de análisis en este proceso. No obstante, en gracia de discusión, tampoco podría reconocerse, ya que al igual que la prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, parte de la base de la «imposibilidad» de la entidad pública para cumplir con la orden de reintegro, cuestión que, como ya se explicó, no ocurrió en el sub judice.

En consecuencia, no se puede acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, deprecada por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al actor, teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación que interpuso, y que la parte demandada actuó en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00827-02(2274-16) Actor: COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL Tema: Indemnización por retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Cosme León Castañeda Rivera formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el ficto o presunto que resultó del silencio que guardó el Departamento de Santander frente a la petición formulada el 18 de enero de 2013; y ii) el Oficio 1131 del 4 de febrero de 2013, expedido por la Contraloría de Santander, mediante el cual negó la solicitud elevada en la misma fecha de reconocimiento y pago de la «indemnización por retiro del cargo».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del cargo prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, suma que asciende a 35’349.005 pesos, a razón de 45 días de salario por el primer año laborado y 40 días por cada uno de los 16 subsiguientes, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en la Contraloría desde el 27 de diciembre de 1994 y hasta el 23 de marzo de 2012;[1] ii) subsidiariamente, condenar a lo que se resulte probado, en aplicación de los artículos 87, 90, 91 y 92 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario del Decreto 1227 de 2005; iii) ordenar que la liquidación de la condena sea objeto de actualización, tomando como base en lo dispuesto en los artículos 195 del CPACA y 16 de la Ley 446 de 1998; y, iv) ordenar el pago de intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Cosme León Castañeda Rivera se vinculó a la Contraloría de Santander el 27 de diciembre de 1994, y luego de su inscripción en carrera administrativa, le fue comunicado mediante Oficio 8057 del 30 de diciembre de 1999 que su empleo había sido suprimido, por lo que prestó sus servicios hasta el 4 de enero de 2000. ii) Con motivo de dicha supresión, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento y la Contraloría de Santander, que culminó con sentencia a su favor proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 2008, en la que se dispuso declarar la nulidad del «Decreto Ordenanzal 041 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refiere a la supresión del cargo de Auditor I», y a título de restablecimiento del derecho, «reintegrar al señor Cosme León Castañeda Rivera… al cargo de Auditor I, o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba…». iii) Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2011 confirmó la de primera instancia y la adicionó en el sentido de declarar que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados desde el retiro del actor y hasta su reintegro. iv) El 13 de mayo de 2012 radicó ante la entidades demandadas solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 00308 del 22 de marzo, «en la que se dispuso la imposibilidad de reintegro bajo el argumento de la renuncia voluntaria que había hecho el señor Castañeda Rivera, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2012»; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicha renuncia obedeció a que «lo hizo como condición de la entidad demandada para obtener el pago del fallo judicial y para optar por el reconocimiento a la indemnización».[2] Dicha imposibilidad equivale a un retiro del servicio que se encuadra en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se deja de lado la protección de sus derechos de carrera. v) Por medio de la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012, el Departamento de Santander procedió a pagarle los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba, y le descontó como indemnización pagada la suma de $2’935.984 pesos. vi) Como quiera que, de un lado, la Resolución 00308 de 2012 dio origen a una nueva situación jurídica particular y concreta, en tanto modificó la orden de reintegro que había sido dada y declaró su imposibilidad y, de otro, la Resolución 021159 del mismo año le descontó los dineros correspondientes a la indemnización, es claro que tiene a su favor esta suma, de la manera establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 87, 90, 91 y 92 del decreto 1227 de 2005. vii) Lo anterior, por cuanto el señor Castañeda Rivera seguía contando con derechos de carrera, entre ellos el pago de indemnización por el tiempo total de servicios de 17 años, 2 meses y 26 días. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 1567 de 1998; la Ley 909 de 2004; y los artículos 66, 83, 84, 174, 175, 176, 177 y 178 del CCA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las normas constitucionales y los convenios internacionales establecen los derechos a la igualdad y al trabajo como pilares y principios básicos que deben garantizarse por el Estado, que se manifiestan no solo con el acceso al servicio público en igualdad de oportunidades, sino en el derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo.

Asimismo, las actuaciones de los servidores públicos deben estar siempre orientadas al cumplimiento de los fines, principios y derechos constitucionales y, por ello, tienen una responsabilidad por los daños antijurídicos que causen. ii) Por lo anterior, es que las entidades demandadas deben responder en este caso, ya que si bien cumplieron la sentencia judicial en lo que concierne a salarios y prestaciones sociales adeudadas, lo cierto es que dejaron de lado la protección de los derechos de carrera del actor «en el sentido que equipararon la indemnización de que habla la Ley 909 de 2004 con el restablecimiento del derecho ordenado judicialmente». iii) En efecto, una cosa es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al pago de salarios y prestaciones, y otra que la imposibilidad de reintegro constituya el fundamento para reclamar la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, porque ello constituye en últimas un retiro definitivo del servicio por supresión del cargo, además, porque «si los efectos de la sentencia de nulidad son precisamente retrotraer las cosas al estado anterior de la nulidad, hacer de cuenta que aún se está desempeñando su cargo con la planta de personal que existía en el 2000, cuando el demandado dice que no efectúa el reintegro porque existe otra norma que suprimió el cargo de Auxiliar de servicios generales 605, lo que está diciéndole es que en cualquier caso existe retiro del cargo por supresión del empleo.

En tal sentido, como los derechos de carrera administrativa están vigentes, lo que procede que se le reconozca la indemnización de la ley –L. 909/2004-, como sucede con el resto de los funcionarios de la entidad estatal.»[3] iv) Los actos acusados adolecen de falsa motivación, en la medida en que incurren en el error de equiparar la indemnización que es consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que es fruto de la materialización de los derechos de carrera de los funcionarios públicos, más aún si se tiene en cuenta que la suma que se le había pagado por este concepto le fue descontada de la liquidación de salarios y prestaciones sociales. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría de Santander, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:[4] | i) El actor fue desvinculado de su cargo el 7 de enero de 2000, fecha en la que se le comunicó que su empleo había sido suprimido de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, razón por la cual se le reconoció la respectiva indemnización; de ahí que la imposibilidad jurídica y física de reintegrar a un funcionario de carrera, con fundamento en la nulidad del acto de desvinculación, no puede ser considerada como causal susceptible de este mismo pago. ii) Debe tenerse en cuenta que en virtud de la sentencia se generó a cargo de la Contraloría una obligación de dar, consistente en el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y una obligación de hacer, que es el reintegro, al cual el actor renunció y desistió expresamente. iii) No puede darse «la equivalencia entre la imposibilidad del reintegro y la supresión del cargo al cual se ordenó reintegrar a la actora… ya que es un hecho cierto e indiscutible la inexistencia del cargo… y si no existe ni física ni jurídicamente el cargo, mal podría pensarse en suprimir lo inexistente».[5] iv) El demandante reconoce que le fue cancelada la obligación representada en dinero por parte de la gobernación de Santander, según aparece en la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2011, liquidación que se hizo conforme le fue ordenado en la sentencia judicial, es decir, ordenándose descontar lo que percibió por concepto de indemnización. 1.2.2.

Por su parte, el Departamento de Santander, por intermedio de apoderada, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:[6] i) No se configuró ningún acto ficto o presunto, ya que como el vínculo del actor fue con la Contraloría de Santander, ellos procedieron a enviar su solicitud de reconocimiento de la indemnización a esta entidad para que la resolviera, y en tal virtud se expidió la resolución demandada. ii) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que entre el Departamento y el demandante no existió una relación legal y reglamentaria de la cual se pudiera derivar una obligación de reintegro o de pago de indemnización por retiro, es claro que existe una falta de legitimación pasiva, ya que el ente territorial solo actuó como mero pagador de la condena. iii) En todo caso, debe tenerse en cuenta que el no reintegro del peticionario operó porque él renunció expresamente a esta posibilidad, y por ello la entidad se abstuvo de hacerlo; de ahí que es claro que la entidad territorial que representa dio debido y oportuno cumplimiento a lo ordenado en el fallo. iv) Además, dicha solicitud de indemnización carece de sustento, como quiera que la Ley 443 de 1998, derogada por la Ley 909 de 2004, no contempló este tipo de causal para que se produzca el pago de tal concepto. v) Propuso la excepción de caducidad, ya que consideró que el actor debió demandar la Resolución 308 del 22 de marzo de 2012 mediante la cual la Contraloría se abstuvo de hacer efectivo su reintegro, y no proceder a formular una nueva petición para efectos de revivir términos más que vencidos. 1.3.

Trámite procesal 1.3.1. El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial[7] en la que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva propuesta por el Departamento de Santander, y la de caducidad, formulada por ambas partes. 1.3.2. La Contraloría de Santander interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que sí se configuró la caducidad de la acción, toda vez que dicho término se debió contar a partir de la expedición de la Resolución 308 del 22 de marzo de 2012, y no desde la respuesta a la petición formulada posteriormente por el actor, que lo único que pretendía era revivir los términos de ley. 1.3.3.

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2014,[8] el despacho sustanciador resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la providencia que denegó la excepción propuesta, al encontrar que el acto demandado es el Oficio 1131 del 4 de febrero de 2013 expedido por la Contraloría de Santander, y no la Resolución 308 del 22 de marzo de 2012.

Dicho Oficio fue notificado el 5 de febrero de 2013, por lo que el término para formular el medio de control vencía el 6 de junio de ese mismo año; sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de junio de 2013, fecha en la que se interrumpió y suspendió dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, desarrollado por el Decreto 1716 de 2009, hasta el 14 de agosto de 2013 cuando el ministerio público emitió el acta de conciliación respectiva.

Como quiera que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2013, es evidente que fue presentada en tiempo. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2016,[9] denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Existe diferencia entre la renuncia al reintegro ordenado en un proceso declarativo, y la imposibilidad de reincorporación prevista en la Ley 909 de 2004, que es un procedimiento distinto, y al cual puede renunciar voluntariamente el trabajador. ii) En el caso concreto, el señor Castañeda Rivera renunció el 27 de febrero de 2012 a su reintegro en la planta de la Contraloría departamental, ordenada en la sentencia base del título ejecutivo, razón por la cual esta entidad mediante Resolución 0308 resolvió abstenerse de hacer efectiva su vinculación, y ordenó comunicar la decisión al gobernador de Santander para que diera cumplimiento de la condena establecida en el fallo judicial, lo cual ocurrió mediante la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012. iii) Como quiera que el demandante no optó por reintegrarse inmediatamente a la entidad, resulta claro que renunció al cargo y que operó la terminación de su vínculo laboral, con el consecuente pago de la indemnización. 1.4.

El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[10] y lo sustentó así: i) Si se analiza la Ordenanza 035 de 2008 mediante la cual se «ajustó la planta de empleos de la Contraloría Departamental de Santander», se observa claramente que el cargo de auditor I 401 no existe, es decir, que fue efectivamente suprimido, lo que quiere decir que para el 2 de diciembre de 2011, cuando cobró ejecutoria la sentencia que ordenó su reintegro, era imposible física y jurídicamente que dicha entidad pudiera hacerlo. ii) En cuanto a la renuncia presentada, el tribunal erró en el análisis de las circunstancias en que la formuló, pues como lo explicó en la demanda «lo hizo como condición de la entidad demandada para obtener el pago del fallo judicial y para optar por el reconocimiento de la indemnización», hecho que fue reconocido y aceptado por la Contraloría en su contestación y que «deja entrever que entre la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER y el demandante existía algún tipo de arreglo para el cumplimiento de la sentencia». ii) La renuncia que presentó estuvo viciada, pues de un lado, hubo ausencia de informe o notificación al demandante, por parte de la Contraloría, de la inexistencia del cargo de auditor I 401 al cual pudiera ser reintegrado, y de otro, fue fruto de la presión que ejerció esta entidad sobre él para que dimitiera, a fin de pagarle más prontamente el valor de la sentencia, por lo que es evidente que su consentimiento fue afectado y que ello incidió en sus derechos laborales de índole legal y constitucional. iii) Demostrado como está, que la entidad demandada lo que debió hacer fue «declarar la imposibilidad de reintegro e indicar al trabajador de manera específica qué derechos le correspondía por ser empleado de carrera, valga decir reincorporarse a la entidad en otro cargo o recibir una indemnización… como no lo hizo, y aceptó una renuncia viciada, pagando salarios y demás prestaciones adeudadas descontando la indemnización que antes había recibido por la supresión de su cargo, es claro que los derechos de carrera que COSME LEÓN CASTAÑEDA tenía no han sido protegidos ni satisfechos». iv) Lo anterior se reafirma aún más, si se tiene en cuenta que hoy en día el legislador dispuso una protección al trabajador consagrada en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, consistente en una indemnización compensatoria. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron el término para alegar[11] y reiteraron los argumentos invocados en las respectivas oportunidades procesales. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[12] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por el apelante, se extrae que en el sub lite el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Cosme León Castañeda Rivera tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como consecuencia de que no se dio el reintegro ordenado mediante sentencia judicial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1 De la indemnización por supresión del cargo El sistema de carrera administrativa confiere a los empleados que hagan parte de ella cierto grado de estabilidad y permanencia en el empleo, lo cual no obsta para que la administración, teniendo en cuenta razones de interés general, pueda proceder a suprimir o fusionar sus distintos empleos, lo que naturalmente trae consigo un perjuicio al empleado que resulta retirado del servicio en virtud de dicha medida.

En efecto, la supresión de cargo como causal de retiro del servicio comporta un perjuicio para aquel trabajador que resulta desvinculado del servicio al verse desprovisto de los derechos subjetivos propios del sistema de la carrera, lo cual, si bien puede catalogarse como legítimo, esto es, en función del interés general, no implica para el afectado el deber de soportar íntegramente la carga que supone el que el Estado adecue sus entidades y plantas de personal a la nuevas exigencia sociales y de la función pública.

Por ello, como prerrogativa para el servidor que se encuentra escalafonado, se encuentra la de estabilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo la Ley 443 de 1998, artículo 39,[13] consagraba que en caso de supresión del cargo, podía optar por: (i) ser incorporado a empleos equivalentes de manera preferencial o (ii) recibir una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Esta norma posteriormente fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004,[14] la cual señaló en el artículo 44 que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, a los empleados públicos de carrera administrativa les asisten los siguientes derechos: Artículo 44.

Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (resalta la Sala) Como puede observarse de la disposición transcrita, los empleados escalafonados, en caso de supresión del cargo, tienen i) el derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de la misma entidad; y, de no ser posible, podrán optar por ii) la reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o iii) una indemnización. Estos tres derechos, son excluyentes entre sí. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005,[15] si no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, debido a que no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, se deberá comunicar por escrito esta circunstancia al servidor, con indicación del derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2.° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004[16] o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo 28[17] ibidem.

Una vez surtido lo anterior, el servidor tiene 5 días para manifestar su elección y de no hacerlo se entenderá que opta por la indemnización, según lo establece el artículo 30 del decreto en mención. Como conclusión, de este iter normativo puede advertirse que, frente a los eventos que pueden presentarse cuando es suprimido un cargo de carrera, se establece que primero debe intentarse la incorporación y, de no ser dable, la reincorporación o indemnización. Aquí la norma no deja en manos de la entidad la posibilidad de escoger lo que más le convenga, puesto que prevé el primer paso que debe agotarse, y como última opción, la indemnización. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que la indemnización por supresión de cargo constituye una compensación[18] a los daños ocasionados al servidor público que, ostentando derechos de carrera administrativa, es retirado del servicio de forma definitiva por supresión de su empleo, criterio que ha sido avalado igualmente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha considerado que desarrolla los principios de justicia y equidad, en la medida en que resulta ser un mecanismo eficaz para resarcirlo, «… siendo que aquél tenía derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del mérito, pues el Estado tiene el deber de reparar el daño aun cuando éste sea legítimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de una planta de personal.».[19] En la sentencia C-370 de 1999,[20] la Corte resaltó el sustento constitucional y los fines de reparación de tal figura, al señalar lo siguiente: Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque «si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13).

Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta).

Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.»[21]   El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa «es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., según el artículo 58 de la Carta.

Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.

De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.

En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. » De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.[22] 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Obra constancia en la que figura que el señor Cosme León Castañeda Rivera laboró al servicio de la Contraloría de Santander desde el 27 de diciembre de 1994.[23] ii) Por Oficio 8057 del 30 de diciembre de 1999, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander le informó que su cargo había sido suprimido mediante Decreto 0401 de 1999[24] y que: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, en su artículo 39 y el Decreto 1572 de 1998 artículo 139, hallándose inscrito en el escalafón de carrera administrativa usted puede optar entre percibir la indemnización a que tiene derecho, o a tener tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente que se encuentre vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio, se cree dentro de la planta de personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión en el siguiente orden: … La liquidación y pago de la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se hará en la forma y términos señalados en el artículo 137 del Decreto reglamentario 1572 de 1998. … iii) Por Oficio radicado el 11 de enero de 2000, el señor Castañeda Rivera informó que optaba por recibir la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.[25] iv) Obra Resolución 000240 del 25 de febrero de 2000, mediante la cual el contralor de Santander reconoció y ordenó pagar un pasivo laboral a favor del señor Castañeda Rivera, y la suma de $1’631.974 pesos por concepto de indemnización, como quiera que «…según el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 contaba con cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de supresión del cargo para optar por recibir la indemnización o el trato preferencial de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, término dentro del cual el ex funcionario optó por la INDEMNIZACIÓN, la cual se reconoce según los factores que se detallan en el anexo que hace parte integral de esta resolución…».[26](mayúsculas y subrayas originales) v) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Cosme León Castañeda Rivera demandó la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, expedido por el gobernador de Santander, «por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander», y en virtud del cual se dispuso suprimir 73 empleos de auditor I 401, uno de los cuales era ocupado por él; y del Oficio 8057 de la misma fecha, mediante el cual el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental le había notificado tal decisión. vi) Por medio de las sentencias proferidas el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander,[27] confirmada el 6 de julio de 2011 por el Consejo de Estado,[28] se accedió a las pretensiones incoadas por el actor, para lo cual se ordenó declarar la nulidad del Decreto Ordenanzal 401 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al cargo de auditor I, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó «su reintegro a este cargo o a uno equivalente de la planta de personal de la Contraloría departamental de Santander, manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión…», «sin solución de continuidad en los servicios prestados desde el retiro de la actora hasta su reintegro…».[29] vii) Por Resolución 00137 del 15 de febrero de 2012 la Contraloría de Santander dispuso lo siguiente:[30]

CONSIDERANDO

1. Que mediante sentencia calendada fecha 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoadelantado por COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA, con radicado número 2000-1552 se declaró la nulidad del Decreto Ordenanzal Número 401 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al cargo de AUDITOR I de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba CASTAÑEDA RIVERA. 2.

Que el Consejo de Estado en fallo del 6 de julio de 2011, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión proferida bajo las reglas de solidaridad contra la Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander. 3. Que en cumplimiento del artículo 62 de la Ley 1395 de 2010 esta entidad recibió el 19 de enero de 2012, proveniente de la Secretaría del Consejo de Estado copia del fallo de segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria. 4.

Que de acuerdo a la normativa citada, en concordancia con el artículo 176 del CCA, es deber de la entidad adoptar las medidas para dar cumplimiento al fallo ya referido. 5. Que en la Contraloría General de Santander la resolución interna número 000224 del 30 de marzo de 2009 determina los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento y pago de las sentencias, de acuerdo c las posibilidades reales, financieras, presupuestales y de administración de personal de la entidad de control fiscal.

En mérito de lo anterior:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar y ordenar el cumplimiento a lo resuelto en el fallo de fecha 11 de abril de 2008, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander a favor de COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA en los siguientes términos: a. Comunicar o informar a la beneficiaria de la sentencia o a su apoderado, del deber que le asiste de presentar ante la Contraloría General de Santander los documentos exigidos en la resolución interna número 000224 del 30de marzo de 2009. b. Cumplido lo anterior, la Contraloría General de Santander emitirá el acto administrativo de cumplimiento de fallo conforme a sus posibilidades reales, financieras, presupuestales y de administración de personal. c. La Resolución expedida acorde con lo dispuesto en el literal b. de este artículo se comunicará a la beneficiaria o a su apoderado y al Departamento de Santander para que dé cumplimiento al fallo en los aspectos patrimoniales que le corresponden. viii) Mediante solicitud formulada el 13 de marzo de 2012, la apoderada del señor Castañeda Rivera pidió a la Contraloría de Santander dar cumplimiento a dichas sentencias.[31] ix) Obra escrito de fecha 27 de febrero de 2012, con radicación en la Contraloría de Santander el 22 de marzo de 2012, suscrito por el señor Cosme León Castañeda Rivera, con el siguiente contenido:[32] Señor CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER Bucaramanga Por medio del presente escrito, me permito manifestar mi intención de RENUNCIAR AL REINTEGRO a la planta de personal de la Contraloría, conforme lo ordenado en las sentencias del 11 de abril de 2008 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y confirmada mediante fallo de segunda instancia el 6 de julio de 2011 proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA.

Con el debido respeto, COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA CC No. 13.705.573 de Bolívar - Sder x) Por Resolución 0003808 del 22 de marzo de 2012 la Contraloría de Santander dispuso lo siguiente:[33] 1. Que mediante sentencia calendada fecha 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aelantado por COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA, con radicado número 2000-1552 se declaró la nulidad del Decreto Ordenanzal número 401 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al cargo de AUDITOR I 401, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba CASTAÑEDA RIVERA. 2.

Que el Consejo de Estado, en fallo del 6 de julio de 2011 confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión emitida bajo reglas de solidaridad contra la Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander. 3. Que en cumplimiento del artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió copia del fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso adelantado por COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA, con la debida constancia de ejecutoria, el cual fue enviado a esta entidad por el secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Oficio 0056 del 12 de enero de 2012. 4.

Que una vez recibida la providencia anterior, esta entidad emitió la Resolución número 000137 del 15 de febrero de 2012,acto en el cual se dispuso tomar medidas tendientes a adoptar el fallo judicial de fecha 11 de abril de 2008. 5. Que la decisión judicial ordena el reintegro de COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA al empleo de carrera denominado AUDITOR I 401 que venía desempeñando en la Contraloría Departamental de Santander. 6.

Que así mismo el Departamento de Santander – Contraloría Departamental fue condenado al pago de salarios, prestaciones sociales, incrementos salariales y demás emolumentos legales correspondientes al caro que venía desempeñando COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA desdela fecha de separación del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. 7.

Que la apoderada del señor COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA, en escrito radicado el 13 de marzo de 2012, solicitó el cumplimiento y pago efectivo de la sentencia. Así mismo mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 2012 por medio de escrito manifestó voluntariamente la intención de renunciar al reintegro que mediante sentencia judicial se le concedió al señor CASTAÑEDA RIVERA. 8.

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1416 del 24 de noviembre de 2010, en desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes asumirán de manera directa y con cargo a su presupuestoel pago de las conciliaciones, condenas, indemnnizaciones y cualquier otra formade resolución de conflictos de ls Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial. 9.

Que de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo es deber de la entidad adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento al fallo ya referido. En mérito de lo anterior:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Abstenerse de hacer efectivo el reintegro del señor COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía número 13.705.573 expedida en Bolívar (S), de conformidad con la manifestación voluntaria efectuada en escrito radicado el día 22 de marzo de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al representante legal del Departamento de Santander, señor gobernador, Dr. Richard Alfonso Aguilar Villa, a fin de que ordene a quien corresponda, la realización de todos los actos, acciones y actuaciones encaminados a dar cumplimiento a la condena proferida en contra de la entidad territorial el día 11 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, ejecutoriada el 2 de diciembre de 2011, en cuanto al aspecto patrimonial de la misma a favor de COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA.

ARTÍCULO TERCERO. Realizar a través de la Oficina de presupuesto de la Contraloría General de Santander la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante su desvinculación del empleo como AUDITOR I del señor COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA, hasta el día 22 de marzo de 2012. … xi) Por Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012 el secretario general del Departamento de Santander dispuso reconocer a favor del señor Castañeda Rivera, a través de su apoderada, la suma de $258.677.293 de pesos, por concepto de sueldos, prestaciones sociales e intereses por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 22 de marzo de 2012, en cumplimiento de la condena impuesta en contra de la Contraloría Departamental – Departamento de Santander, de acuerdo con la liquidación anexa.[34] Según dicha liquidación[35] se descontó la suma de $1’631.974, correspondiente a la indemnización, que indexada ascendía a $2’975.367. xii) El 18 de enero de 2013 el señor Castañeda Rivera formuló derechos de petición tanto a la Contraloría de Santander[36] como al gobernador departamental,[37] con el fin de que se le reconociera y liquidara la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, derecho surgido en razón a que no fue reintegrado al cargo que desempeñó en la primera y que conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 «… ese no reintegro equivale a un retiro». xiii) La Contraloría de Santander respondió negativamente la anterior solicitud mediante el Oficio 1131 del 4 de febrero de 2013.[38] El Departamento de Santander no dio respuesta alguna. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Del recuento fáctico del expediente, observa la Sala que el actor fue desvinculado del servicio por supresión del cargo que ocupaba en la Contraloría de Santander el 30 de diciembre de 1999, en vigencia de la Ley 443 de 1998, que establecía la posibilidad de que el empleado aforado optara entre la incorporación o la indemnización, elección que le fue dada a aquél por parte de la entidad[39] y que dio lugar a que se inclinara por la indemnización,[40] la cual le fue debidamente reconocida y pagada.[41] Posteriormente, y a raíz de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos que lo retiraron del servicio por supresión del cargo, se profirieron a su favor las sentencias del 11 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander y del 6 de julio de 2011 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que ordenaron declarar la nulidad de los actos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al empleo de auditor I o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría del Departamento de Santander, sin solución de continuidad y manteniendo sus derechos de carrera, así como el pago debidamente indexado de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro, para lo cual se debía descontar debidamente indexado, lo que se le había pagado por concepto de indemnización por supresión del cargo y demás conceptos laborales cancelados.

En este punto vale la pena recordar, tal como lo ha explicado esta Sección,[42] que «cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho.».

Así las cosas, el reintegro al cargo sin solución de continuidad conlleva para el trabajador la restauración de las condiciones de empleo, es decir, bajo la ficción de que nunca fue separado del cargo; y una vez se produce, también genera el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en el lapso en que se estuvo cesante. Por ello, cuando el actor presentó mediante escrito radicado en la Contraloría de Santander el 22 de marzo de 2012, renuncia al reintegro en la planta de personal de esa entidad, evidentemente significó la dimisión del empleo respecto del cual se hizo dicha ficción, pues no de otra manera puede entenderse su manifestación inequívoca en tal sentido.

De manera que la entidad, si bien es cierto que inicialmente había dispuesto mediante Resolución 00137 del 15 de febrero de 2012 aceptar y dar cumplimiento a los fallos proferidos, es decir que iba a reintegrarlo, también lo es que frente a la expresión de la voluntad del empleado, no tuvo opción distinta que la de abstenerse de hacerlo efectivo,[43] lo que equivale a que aceptó dicha renuncia, y procedió a reconocer y pagarle al señor Castañeda Rivera, por medio de Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él hasta la fecha del dimisión, 22 de marzo de 2012.

Al respecto, argumenta el actor que su renuncia se produjo por presiones ejercidas por parte de la Contraloría, entidad que condicionó el pronto pago del valor de la condena a la efectiva presentación del referido documento; sin embargo, esta afirmación carece de sustento alguno que ofrezca veracidad, pues el expediente es desértico de pruebas que permitan inferir que se hayan dado dichas circunstancias.

Nótese que el señor Castañeda bien pudo expresar tal situación de injerencia y coacción en el escrito de renuncia, lo cual habría podido ser, eventualmente, un elemento que permitiera invalidarla, pero antes por el contrario, su manifestación es simple, clara y rotunda y no deja asomos de duda sobre su decisión de dimitir. En este orden de ideas, la renuncia fue válida y surtió plenamente sus efectos, con las consecuencias que ella produce a la luz de la normatividad vigente a la fecha que se presentó, que son el retiro del servicio por esta causa,[44] la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella,[45] entre ellos, lógicamente, el de la indemnización por supresión del cargo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada en ningún momento, esto es, ni antes ni después de la renuncia del señor Castañeda Rivera, manifestó su imposibilidad jurídica y/o física de reintegrarlo, como para deducir de allí la necesidad de garantizar y proteger sus derechos de carrera con el pago de una indemnización por supresión del cargo, tal como lo prevé el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Por el contrario, la documental que obra en el expediente da cuenta de que la Contraloría siempre estuvo atenta a acatar las órdenes judiciales proferidas en su contra. En este orden, al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el «no reintegro» del demandante a la Contraloría de Santander, se observa que este tuvo como causa su querer voluntario e inequívoco de no hacerlo, luego esta decisión no generó un menoscabo de sus derechos de carrera que deban satisfacerse con la indemnización por supresión del empleo, toda vez que no se dio el supuesto de hecho previsto en la norma, como es que la entidad se haya visto en «imposibilidad» de revincularlo, o en este caso, de reintegrarlo.

Asimismo, tampoco es viable el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,[46] pues se trata de una figura que no fue solicitada ni en vía administrativa ni en el libelo inicial, por lo que no puede ser objeto de análisis en este proceso. No obstante, en gracia de discusión, tampoco podría reconocerse, ya que al igual que la prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, parte de la base de la «imposibilidad» de la entidad pública para cumplir con la orden de reintegro, cuestión que, como ya se explicó, no ocurrió en el sub judice.

En consecuencia, no se puede acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, deprecada por el señor Castañeda Rivera. 2.5. La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[47] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[48] la Sala condenará en costas de segunda instancia al actor, teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación que interpuso, y que la parte demandada actuó en esta instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó el derecho a la indemnización reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por Cosme León Castañeda Rivera, contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Tercero.- Reconocer al abogado Manuel Joaquín Esquivia Maquilón, como apoderado de la Contraloría de Santander, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 437. Cuarto.. Reconoer a Vanessa Liliana Calderón Serrano cvomo apodeada del Departamento de Santander, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 407.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fecha en que se le notificó la imposibilidad de reintegro [2] Folio 99 [3] Folio 106 [4] Folios 141-149 [5] Folio 145 [6] Folios 187-196 [7] Folio 238 y CD anexo [8] Folios 259 a 265 [9] Folios 323 a 329 [10] Folios 345 y 346 [11] El demandante a folio 402; la Contraloría de Santander a folios 403- 406; y el Departamento de Santander a folios 414-427 [12] Folio 428 [13] Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [14] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [15] Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. [16] Parágrafo 2.°.

La tabla de indemnizaciones será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.

Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. [17]

ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:  28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:  28.1.1.

En la entidad en la cual venía prestando el servicio.  28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.  28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.  28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.  28.1.5.

La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. [18] Ver sentencia de 21 de julio de 2005. Rad. 3113-2003. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. [19] Sentencia C-954 de 2001. [20] Referida a la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, [21] Citó: sentencia C-613 de 1994. [22] En este aparte citó: sentencias C-479/92, reiterada en C-104/94, C- 527/94, C-096/95, C-522/95, entre otras. [23] Folio 153 [24] Folio 184 [25] Folio 185 [26] Folios 155-160 [27] Folios 11-28 [28] Folios 32-47.

También obra constancia de la ejecutoria de la sentencia ocurrida el 2 de diciembre de 2011, folio 48 y vuelto [29] Se adicionó en segunda instancia este aparte [30] Folios 52 y 53 [31] Folios 161-163 [32] Folio 186 [33] Folio 165-167 [34] Folios 54-56 [35] Folios 57-65 [36] Folios 5-7 [37] Folio 8 [38] Folio 4 [39] Folio 184, Oficio del 30 de diciembre de 1999, en el cual se le confieren al actor la posibilidad de ambas opciones [40] Folio 185 [41] Folios 155 y 156 [42] En sentencia del 16 de mayo de 2002, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01) [43] Resolución 0003808 del 22 de marzo de 2012 [44] Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 [45] Artículo 42 de la Ley 909 de 2004 PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. 1.

El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley. [46] …En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria…. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [48] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».