ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – El término para interponer la acción de tutela en tiempo venció antes de la declaratoria de emergencia Dentro del término de ejecutoria de la sentencia ahora controvertida, la parte demandada formuló solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 21 de junio de 2019, la misma fue resuelta el 22 de julio del mismo año y notificada el 24 de julio siguiente.
Así las cosas, se colige que la sentencia controvertida quedó debidamente ejecutoriada el 29 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de julio de 2019 y venció el 30 de enero de 2020.
Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 16 de junio de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el municipio de Bajo Baudó no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
(…) [N]o le asiste razón a la entidad recurrente, pues, como bien lo expuso el juez de primera instancia, el hecho de que en los meses de agosto y octubre de 2019 se presentaron diferentes paros judiciales en el Chocó, de lo cual valga mencionar ni siquiera obra prueba en el expediente ni de la imposibilidad de instaurar la acción en esa época, y que hubo cambio de mandatarios, no le impedía, luego de finalizar las circunstancias antes expuestas, interponer el escrito de tutela en el término de seis meses.
Adicionalmente, frente al aserto consistente en que durante los meses de diciembre y enero de 2019 los despachos judiciales salieron a vacancia judicial, debe mencionarse que dicha situación no modifica el término fijado jurisprudencialmente ni puede utilizarse como justificación, para no instaurar la acción en tiempo. (…) Ahora bien, es de aclarar que, si bien es cierto que la Subsección, con ocasión de la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, ha flexibilizado en casos excepcionales el término de 6 meses para presentar la acción de amparo, no lo es menos que la oportunidad para que la parte accionante formulara la acción constitucional venció antes de que se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Por consiguiente, tampoco se encuentra justificada la tardanza del municipio en la interposición del escrito de tutela, a raíz de la situación creada con el COVID-19. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02723-01(AC) Actor: MUNICIPIO BAJO BAUDÓ (CHOCÓ) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento.
Ausencia del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de cumplimiento La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó[1] instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Bajo Baudó, Chocó, con el fin de que este diera cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015 y, en consecuencia, obtener del ente territorial el pago de los correspondientes porcentajes por concepto de sobretasa ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y sus respectivos intereses.
El 24 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad territorial interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia y ordenó enviar copias del expediente de cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.
El 27 de junio de 2019, el municipio de Bajo Baudó, al estimar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunos de los reparos planteados en la impugnación, solicitó la aclaración de la anterior providencia; no obstante, la misma fue negada el 22 de julio de 2019. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión a las aludidas providencias, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, el precedente judicial y los demás derechos que resultaron transgredidos e incurrieron en los siguientes defectos: 1.
Defecto material o sustantivo por desconocimiento de la Resolución 1134 del 11 de abril de 2019 dictada por el Ministerio de Hacienda y, por indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 99 de 199, reglamentado en los artículos 1. °, 2. °, 3. ° y 4. ° del Decreto 1339 de 1994, que prevén dos formas alternativas, para efecto de calcular el porcentaje ambiental del impuesto predial para las corporaciones autónomas regionales y como deben ser transferidos.
De conformidad con lo anterior, señaló que, mediante Acuerdo 022 del 11 de diciembre de 2012, el municipio acogió la modalidad de sobretasa (artículo 2. ° del Decreto 1339 de 1994) equivalente al 2,5 x 1.000 sobre el valor de los avalúos catastrales de los predios que sirven de base para liquidar el impuesto predial. De igual forma, precisó que el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 creó, para los municipios donde existan territorios colectivos de comunidades negras, una compensación económica respecto de lo que estos dejan de recaudar por concepto de impuesto predial, no así por sobretasas.
En consecuencia, considera que, de los dineros girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no hay recursos que pertenezcan a Codechocó. 2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto en los aludidos fallos pasaron por alto el verdadero sentido de la acción de cumplimiento, pues, en su sentir, no es el medio idóneo para lograr el recaudo del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, como sí lo son los medios de control ordinario contemplados en el CPACA o en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 3.
Violación Directa de la Constitución Política, en sus artículos 29, 31, 230, 317 y 338, comoquiera que las providencias cuestionadas despojan al municipio de Bajo Baudó de la titularidad de un impuesto que es de su propiedad. Refirió, además, que, al transferir el dinero por concepto de sobretasa ambiental a Codechocó, incurre en una conducta delictiva o disciplinable, por detrimento patrimonial del municipio y un enriquecimiento injustificado de la corporación. PRETENSIONES El municipio accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, del precedente judicial y de los demás derechos que resulten vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, requirió dejar sin efecto las sentencias proferidas el 24 de mayo y el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicado 2019-00109, para que emitan una nueva decisión en la que se protejan los derechos fundamentales deprecados.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado Ariosto Castro Perea solicitó rechazar por improcedente la acción de amparo, toda vez que, luego de analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, advirtió que carece de la exigencia de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se emitió el 21 de junio de 2019 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 24 de junio de 2020, esto es, pasados más de seis meses, sin que el accionante justificara de manera alguna su inactividad.
De igual forma, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que aquel cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, la tutela es improcedente para efecto de imponer criterios de interpretación al juez natural del asunto; máxime cuando en su decisión expuso de manera clara y razonada los motivos para seguir una de las dos posiciones hermenéuticas posibles sobre el tema, la cual se ajusta al ordenamiento jurídico y se enmarca dentro de su autonomía funcional.
Juzgado Primero Administrativo de Quibdó El juez Yeferson Romana Tello manifestó que la sentencia del 24 de mayo de 2019 da cuenta de los motivos por los que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento promovida por Codechocó. Igualmente, sostuvo que a la entidad territorial accionada no se le vulneró derecho fundamental alguno dentro del trámite judicial que adelantó. Codechocó no hizo ninguna manifestación, a pesar de que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bajo Baudó. Como fundamento de su decisión, indicó que la entidad territorial dejó vencer los seis meses que se aceptan como término razonable para efecto de ejercer la acción de tutela y no demostró alguna justificación para la mora en su presentación. En ese sentido, precisó que las circunstancias aludidas por la entidad territorial -como lo son el paro y la vacancia judicial- para interponer la acción de amparo no le impedían presentarla dentro del término, toda vez que una vez finalizaron, pudo instaurarla inmediatamente y no esperar hasta el 16 de junio de 2020.
Así mismo, aclaró que la suspensión de términos ordenada por motivo del COVID- 19 tampoco puede explicar la demora en la interposición de la acción de amparo, puesto que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia no incluyó los trámites de tutela. IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. Para el efecto, adujo que la decisión proferida contradice el precedente de la Corte Constitucional en cuanto al término establecido para presentar la acción de tutela.
Explicó que, si bien la acción de tutela no se presentó dentro de un término de seis meses, como lo ha fijado el Consejo de Estado, lo cierto es que el máximo tribunal constitucional, en sentencia SU 108-18, modificó la jurisprudencia en relación con el principio de inmediatez, al establecer que es el juez de tutela quien debe tener en cuenta las circunstancias que expliquen razonablemente la aparente tardanza del solicitante en presentar la acción constitucional.
Al respecto, puntualizó que, en el caso particular, ello obedeció a los diferentes paros en la Rama Judicial durante los meses de agosto y octubre del año 2019, la vacancia judicial de los juzgados administrativos desde el mes de diciembre de esa anualidad, aunado a que hubo un cambio de mandatarios –alcaldes-, así como la pandemia –COVID-19-.
De otra parte, manifestó que es de vital importancia que se emita un pronunciamiento de fondo, ya que están de por medio unos recursos públicos que Codechocó le pretende cobrar a todos los municipios del departamento, a pesar de que no existe un fundamento legal para ello. Por los anteriores argumentos, peticionó se revoque la sentencia de primera instancia y se emita un pronunciamiento de fondo, ya que están de por medio recursos públicos.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la parte accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El municipio de Bajo Baudó solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y demás que resulten vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión a las sentencias del 24 de mayo y el 21 de junio de 2019, emitidas respectivamente dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2019-00109.
Para soportar su petición, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de la Resolución 1134 del 11 de abril de 2019 dictada por el Ministerio de Hacienda, y por indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 99 de 199, reglamentado en los artículos 1.°, 2. °, 3. ° y 4. ° del Decreto 1339 de 1994.
Así mismo, en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que los aludidos fallos desconocen el verdadero sentido de la acción de cumplimiento, pues, en su sentir, no es el medio idóneo para lograr el recaudo del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Adicionalmente, en violación directa de la Constitución Política en sus artículos 29, 31, 230, 317 y 338, al despojar al municipio de la titularidad de un impuesto que es de su propiedad.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente y analizada la información suministrada por los extremos procesales, se tiene que Codechocó instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Bajo Baudó, con el fin de que diera cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015 y de que se ordenara a la entidad territorial el pago del correspondiente porcentajes por concepto de tasa ambiental y los intereses que se llegaren a causar.
De igual forma, se aprecia que el 24 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, al ordenarle al municipio de Bajo Baudó que dé cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y, en consecuencia, transferir a la corporación demandante el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.
Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia y, a su vez, dispuso compulsar copias a los organismos de control. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 26 de junio de 2019[3]. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia ahora controvertida, la parte demandada formuló solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 21 de junio de 2019, la misma fue resuelta el 22 de julio del mismo año y notificada el 24 de julio siguiente.
Así las cosas, se colige que la sentencia controvertida quedó debidamente ejecutoriada el 29 de julio de la misma anualidad[4]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de julio de 2019[6] y venció el 30 de enero de 2020.
Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 16 de junio de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el municipio de Bajo Baudó no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.
Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[7] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.
La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad de la parte accionante Se aprecia que la parte accionante, en el memorial de impugnación, aseguró que, si bien la acción de tutela no se presentó dentro de un término de seis meses, como lo ha fijado esta corporación, lo cierto es que la Corte Constitucional, en sentencia SU 108-18, determinó que es el juez de tutela quien debe tener en cuenta las circunstancias que expliquen razonablemente la aparente tardanza del accionante en presentar la acción de amparo.
Al respecto, precisó que en el caso particular la tardanza obedece a los diferentes paros en la Rama Judicial durante los meses de agosto y octubre del año 2019, la vacancia judicial de los juzgados administrativos durante los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, aunado a que hubo un cambio de mandatarios –alcaldes-, así como la pandemia –COVID-19-.
Analizado este argumento se repara en que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues, como bien lo expuso el juez de primera instancia, el hecho de que en los meses de agosto y octubre de 2019 se presentaron diferentes paros judiciales en el Chocó, de lo cual valga mencionar ni siquiera obra prueba en el expediente ni de la imposibilidad de instaurar la acción en esa época, y que hubo cambio de mandatarios, no le impedía, luego de finalizar las circunstancias antes expuestas, interponer el escrito de tutela en el término de seis meses.
Adicionalmente, frente al aserto consistente en que durante los meses de diciembre y enero de 2019 los despachos judiciales salieron a vacancia judicial, debe mencionarse que dicha situación no modifica el término fijado jurisprudencialmente ni puede utilizarse como justificación, para no instaurar la acción en tiempo. Aunado a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional, contrario a lo expuesto por el accionante no modificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez, en la sentencia SU 108-18, de manera general, sino que reiteró esta exigencia y unificó su jurisprudencia en relación con el término de interposición de la acción de tutela, cuando esta se formulan en contra de providencias judiciales que niegan la indexación pensional, asunto distinto al aquí debatido.
Ahora bien, es de aclarar que, si bien es cierto que la Subsección, con ocasión de la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, ha flexibilizado en casos excepcionales el término de 6 meses para presentar la acción de amparo, no lo es menos que la oportunidad para que la parte accionante formulara la acción constitucional venció antes de que se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional[8].
Por consiguiente, tampoco se encuentra justificada la tardanza del municipio en la interposición del escrito de tutela, a raíz de la situación creada con el COVID-19. Por último, reviste importancia mencionar, frente al planteamiento del municipio accionante de la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, que la falta de formulación de esta solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial y la ausencia de una explicación razonable desvirtúa la urgencia en la protección del derecho fundamental, cuya salvaguarda se pretende, por lo que no es posible un análisis de la sentencia controvertida, a la luz de las causales específicas de procedencia. Así las cosas, se concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bajo Baudó en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, ante la ausencia del requisito de inmediatez señalado jurisprudencialmente para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bajo Baudó en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Codechocó. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [4]Código General del Procesࠀ२३४ᗛᗮᛰᛲᜄᜅᜫᜬᝋo. “Artículo 302.
Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [5] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [7] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [8] Decreto 385 del 12 de marzo de 2020.