Micelio
11001-03-15-000-2020-05159-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Simón Eliécer Manotas García·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER LA ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio la respuesta en el trámite de la acción de tutela / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se superó la vulneración del derecho de petición El [Actor] presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la parte accionada, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 10 de noviembre de 2020.

(…) De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, confirmó que el accionante solicitó, el 10 de noviembre de 2020 ante esa Unidad, el reconocimiento de la práctica jurídica en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem de magistrado de la Corte Constitucional.

Así mismo, indicó que luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, procedió a expedir la Resolución núm. 15 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual le reconoció a aquel el cumplimiento de la práctica precitada y la misma se le notificó mediante oficio del 4 de enero del año en curso, a través de su correo electrónico.

Como prueba de ello, adjunto copia del citado acto administrativo, así como del oficio. Al respecto, obra memorial remitido por el solicitante del amparo el 13 de enero de 2021, a través de correo electrónico, en el que informó que el 5 de enero de la misma anualidad recibió respuesta de fondo a su petición. En esos términos, se concluye que al [Actor] le fue resulta de manera clara, precisa y de fondo su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

Ciertamente, la autoridad accionada analizó la petición radicada por aquel y luego de verificar que este cumplió con las exigencias de la ley, dictó la Resolución núm. 15 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual le reconoció la aludida práctica. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada en la dirección electrónica informada por el accionante, como así lo hizo saber este, al despacho del magistrado ponente.

En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que brindó respuesta a ese pedimento por fuera de los términos de la Ley 1755 de 2015 y del artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020, también lo es que en el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que conculcaba el derecho fundamental aquí invocado, al expedir, se insiste, el acto administrativo que le reconoció al accionante la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05159-00(AC) Actor: SIMÓN ELIÉCER MANOTAS GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El joven Simón Eliecer Manotas García indicó que el 10 de noviembre de 2020 solicitó, de forma virtual ante el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del acto administrativo que certifique la terminación de su judicatura, a efectos de poder graduarse como abogado. Además, señaló que en varias oportunidades se comunicó con el PBX de dicha entidad, para de obtener información sobre su petición; empero, al ser remitido con el área de Registro Nacional de Abogados, sus llamadas no fueron atendidas.

Finalmente, refirió que el término que la ley dispone para proferir una respuesta ya venció, sin que a la fecha se le haya dado contestación alguna a su petición. b) Inconformidad El accionante consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no le ha brindado una respuesta oportuna y de fondo a su requerimiento.

PRETENSIONES El joven Manotas García solicitó amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, requirió ordenar a la parte accionada que dé una respuesta de fondo y sin dilaciones a su petición, con radicado núm. 27690. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Bogados y Auxiliares de la Justicia, El director (E) Jorge Andrés Castillo Álvarez afirmó que el accionante solicitó el 10 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, ante esa Unidad, el reconocimiento de la práctica jurídica en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem de magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, entre el 5 de noviembre y el 19 de diciembre de 2019 y del 11 de enero al 5 de noviembre de 2020 y, para el efecto, adjuntó la documentación requerida.

Con base en lo anterior, informó que el 4 de enero de 2021 se procedió a expedir la Resolución 15 de la misma anualidad, por medio de la cual se le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual se notificó al correo electrónico por él aportado. Por consiguiente, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, solicitó negar el amparo constitucional, por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:    1. ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Simón Eliécer Manotas García y esta se le notificó en debida forma y dentro del término de ley?   Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto y (III) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Veamos:    - Primer problema jurídico    ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Simón Eliécer Manotas García y esta se le notificó en debida forma y dentro del término de ley?     I. Derecho de petición    En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2]. En efecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Carencia actual de objeto    La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional[4] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron.

En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que modifica los hechos y que genera que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto, ya que puede inferirse razonadamente la perdida de interés de la parte accionante en relación con sus pretensiones.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. III. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto El joven Simón Eliécer Manotas García presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la parte accionada, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 10 de noviembre de 2020.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que en efecto el joven Manotas García, dentro de la fecha mencionada, por medio de correo electrónico, requirió ante la Unidad accionada lo siguiente:      «[…] La siguiente es para solicitar el reconocimiento de la judicatura hecha en el despacho de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Para el efecto adjunto: • Formulario único para múltiples trámites Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. • Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras. (150%) • Original del certificado de terminación y aprobación de materias del 20 de septiembre de 2019, con fecha de expedición no mayor a un año. • Actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-honorem con sello digital de autenticidad. • Original del certificado del tiempo de servicios, emitido por el despacho de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. […]».

De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, confirmó que el accionante solicitó, el 10 de noviembre de 2020 ante esa Unidad, el reconocimiento de la práctica jurídica en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem de magistrado de la Corte Constitucional.

Así mismo, indicó que luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, procedió a expedir la Resolución núm. 15 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual le reconoció a aquel el cumplimiento de la práctica precitada y la misma se le notificó mediante oficio del 4 de enero del año en curso, a través de su correo electrónico.

Como prueba de ello, adjunto copia del citado acto administrativo, así como del oficio. Al respecto, obra memorial remitido por el solicitante del amparo el 13 de enero de 2021, a través de correo electrónico, en el que informó que el 5 de enero de la misma anualidad recibió respuesta de fondo a su petición. En esos términos, se concluye que al joven Simón Eliécer Manotas García le fue resulta de manera clara, precisa y de fondo su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

Ciertamente, la autoridad accionada analizó la petición radicada por aquel y luego de verificar que este cumplió con las exigencias de la ley, dictó la Resolución núm. 15 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual le reconoció la aludida práctica. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada en la dirección electrónica informada por el accionante, como así lo hizo saber este, al despacho del magistrado ponente.

En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que brindó respuesta a ese pedimento por fuera de los términos de la Ley 1755 de 2015 y del artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020[5], también lo es que en el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que conculcaba el derecho fundamental aquí invocado, al expedir, se insiste, el acto administrativo que le reconoció al accionante la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.

Por último, se exhortará a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Simón Eliécer Manotas García en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [4] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [5] «Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:  Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:  (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.»