ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN – Negó el acceso a cierta documentación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA – No se interpuso el recurso / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [F]rente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que le permita al actor tener acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de su derecho de petición, presentado el 2 de noviembre de 2020, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por el actor, como lo es la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La Sala además, debe hacer énfasis, que en el caso sub examine, el objeto de la petición del [Actor] no se fundamenta en el acceso a la prueba por el presentado para controvertir su exclusión o puntaje obtenido, sino que por el contrario, y como lo expuso la Universidad Nacional de Colombia en su informe rendido ante esta Corporación, “[…] Como podemos apreciar, los documentos solicitados por el señor [C.F.] son de una naturaleza completamente distinta (actas de decisiones del CSJ, informes técnicos internos, oficios, requerimientos etc.) a los que se refieren las sentencias que cita en su escrito de tutela, pues no recaen sobre la prueba por ella presentada para controvertir su supuesta exclusión o la calificación por ella obtenida, sino que se trata de documentación transversal ajena a su condición individual como participante y que fue utilizada para la toma de una decisión administrativa y del cual se presume su legalidad […]”, por lo que en ese orden de ideas, en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
(…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05081-00(AC) Actor: JUAN JOSÉ CULMAN FORERO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela /falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) “[…] acceso a cargos públicos […]”, iii) “[…] el acceso a la información pública […] y el iv) “[…] obtener respuestas de fondo a los derechos de petición […]”.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al “[…] [negar] el acceso a los documentos mencionados […]” en el numeral séptimo de la petición remitida el 2 de noviembre de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso […], acceso a cargos públicos […], el acceso a la información pública […] y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición […]”.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al “[…] [negar] el acceso a los documentos mencionados […]” en el numeral séptimo de la petición remitida el 2 de noviembre de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso […], acceso a cargos públicos […], el acceso a la información pública […] y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria núm. 27. 4.
Indicó que dentro de la oportunidad debida se inscribió al cargo de Juez Administrativo, código 270011 en donde con posterioridad, presentó prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018. 5. Expresó que por medio de la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos generales y específicos en el marco de la Convocatoria 27. 6.
Manifestó que en comunicación conjunta del 17 de mayo de 2019 suscrita por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional, se puso en conocimiento de los participantes de la convocatoria 27 la existencia de un error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, generado por la modificación en el orden de las preguntas.
En dicha oportunidad se señaló que: “[…] la falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales y específicos, como tampoco la prueba de psicotécnica […]”. 7.
Adujo que debido a dicho error, la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, dispuso corregir la actuación administrativa y recalificar el examen realizado con las claves de respuesta correctas. En esta recalificación aprobó el examen de aptitudes y conocimientos con una calificación de 882.96, y en consecuencia continuaba a la siguiente etapa del concurso. 8.
Agregó que en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos frente a la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019. 9. Indicó que con ocasión de las reclamaciones y acciones instauradas por aspirantes que no superaron la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en múltiples pronunciamientos, había informado que las etapas surtidas dentro de la convocatoria 27 se encontraban conformes a la Ley y al Acuerdo de la Convocatoria.
Además, la Universidad Nacional en oficio del 7 de junio de 2019 había certificado la revisión integral de los cuadernillos, hojas y claves de respuestas y, recientemente, en respuesta del 9 de octubre de 2020 manifestó que se encontraba adelantando los trámites administrativos y presupuestales para realizar una tercera exhibición de las pruebas, con el fin de cumplir la decisión de tutela del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2019. 10.
Manifestó que pese a lo anterior, transcurrido más de un año después de la segunda calificación, en comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional se determinó repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica. 11.
Expresó que mediante Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018. 12.
Adujo que el comunicado conjunto a pesar de que afirma la existencia de graves inconsistencias en el examen practicado, no determina la índole de esas inconsistencias, es decir, si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas. Tampoco precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas con esas inconsistencias.
Finalmente, no determina si esos errores se presentaron en el examen para todos los cargos o sólo en algunos de estos. De igual manera, la motivación obrante en la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 resulta ambigua, confusa e incompleta. 13. Afirmó que por la ambigüedad y vaguedad de la motivación ofrecida en dicha resolución de trámite de anulación de la prueba y el comunicado del 23 de octubre de 2020, presentó el 02 de noviembre de 2020 un derecho de petición a las entidades accionadas, solicitando copia de los informes y la documentación mencionada como supuesto sustento para anular toda la prueba y con ella su calificación de aprobado. 14.
Señaló que concretamente en la petición mencionada solicitó en el numeral séptimo de su acápite de peticiones los siguientes documentos con los que, en apariencia, se motiva la anulación de su prueba decretada con la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, los cuales le fueron negados aludiendo a la reserva del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de1996[1]: “[…]
SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: 1) De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. 2) Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. 7) Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación […]”. 15.
Indicó que el 02 de diciembre de 2020, llegó a su correo electrónico respuesta al derecho de petición mediante Oficio CONV27DP-1544, JURUNCSJ2269 JURUNCSJ-2269 A, en el cual como señaló, se niega el acceso a los documentos mencionados en la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 que sirvieron de presunto motivo para la anulación de los resultados de la prueba y se siguen dando respuestas inexactas y ambiguas frente a las peticiones concretas que formuló, lo cual constituye una vulneración al derecho a recibir respuestas de fondo a las peticiones que se eleven a la administración. La solicitud de tutela Pretensiones 16.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se protejan mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibídem), el acceso a la información pública (Art. 74 idém) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional) 2. Conforme la Sentencia T-227 de 2019, se me entregue copia de los documentos solicitados en el derecho de petición los cuales sirvieron presuntamente de motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: “SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: 1) De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. 2) Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. 7) Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación. (…)” (Resaltado por la Sala). 17.
El actor en su escrito de tutela señaló que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales invocados supra porque, le negaron el acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de la petición presentada el 2 de noviembre de 2020. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas 19. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que: “[…] De antemano, es pertinente manifestarle al Despacho, que mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020, el suscrito en calidad de Profesional Universitario Grado 11 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cargo de la atención de las Acciones Constitucionales de Tutela, remitió por competencia a la Unidad de Carrera Judicial, el cuestionario que su despacho plantea en el auto admisorio de la presente acción de tutela, respuesta que ofrecerá directamente esta Unidad, al asistirle la competencia para tales efectos.
Así mismo, podrá usted verificar en el histórico del correo con el que se allega el escrito de contestación, las remisiones y requerimientos que se efectuaron a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien manifiesta no tener la competencia para contestar el cuestionario que se eleva por su despacho […]”. […] “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, resulta necesario indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ni en la expedición de las listas de legibles ni en la calificación o reclasificación de los puntajes de las personas que se cuentan con esta condición de elegibles.
En conclusión, está demostrado que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, más aún si se tiene en consideración que ante esta Dirección, no es competente esta en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial […]”. 19.1.
Por último, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el caso sub examine, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso los mecanismos ordinarios de defensa en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], en donde además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 20.1.
Expresó que: “[…] En el presente evento el accionante considera que la entidad ha vulnerado sus derechos ya que no dio respuesta completa y de fondo frente a las solicitudes elevadas mediante derecho de petición del 2 de noviembre de 2020, específicamente frente a sus solicitudes de entrega de documentos. Frente a lo anterior, se informa que esta Unidad no ha vulnerado el derecho de petición al accionante, pues contrario a lo afirmado, como se ha venido manifestando, la Universidad Nacional de Colombia como constructor de la prueba en las condiciones establecidas en el contrato 096 de 2018 y su anexo técnico dio repuesta de fondo a sus solicitudes garantizando los derechos fundamentales, por cuanto los recursos interpuestos contra la Resolución CJR20-0202 de 2020 no son procedentes al ser un acto de trámite.
Por lo anterior, y de conformidad con los soportes técnicos y lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a corregir la actuación adelantada en desarrollo de la convocatoria 27. Así las cosas, se observa que se dio respuesta a las peticiones del accionante como lo señala en su escrito de tutela; sin embargo, lo anterior no obsta para que considere lo contrario por no haber accedido a sus pretensiones, cuando se señaló que los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo esa institución educativa los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.
Adicionalmente, tampoco es posible suministrar toda la documentación solicitada como se le informó dado que éstos, por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado […]”. 21.
La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] Atendiendo al pronunciamiento en cita, Radicación N° 105962, se configura el hecho superado cuando se da respuesta de fondo al derecho de petición aun en el trámite de la acción de tutela; en el presente caso se configura en el mismo sentido la carencia de objeto toda vez que, la respuesta las solicitudes e inconformidades del accionante fueron resueltas mediante oficio de radicados JURUNCSJ-2269, JURUNCSJ-2269 A, CONV27DP-1544 del 27 de noviembre de 2020, no solo antes de la instauración de la presente acción, sino en el término dispuesto por el legislador.
Razón ésta, para considerar improcedente la presente solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, se informa al Despacho que las solicitudes expresadas por el señor Culman Forero tanto en su escrito de petición como en la presente acción, encaminados a obtener el acceso a la información de la prueba o copia parcial o total, información que para el caso en cuestión se refiere a los ítems de la prueba, su contenido, estructura e información técnica, no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia. 29. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se debe entre otras cosas, a las conductas desplegadas por la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 30.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 31. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela para efectos de ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que le permita al actor tener acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de su derecho de petición, presentado el 2 de noviembre de 2020. 32.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 33. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[6] […]”. 35.
En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el actor debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los diferentes medios judiciales que existen en el ordenamiento jurídico. 36.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: “[ ] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”[7] […]”. 37.
En ese orden de ideas, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. 38.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las “[…] particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente […]”[8].
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 41.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 42.Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[10] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 43.Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional[11] ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[12], (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos[13], (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos[14], (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Análisis del caso en concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018[15], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 47.2. Copia de la Resolución núm. CJR20-0202 de 27 de octubre 2020 [16], expedido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 47.3.
Copia de la petición presentada por el señor Juan Jose Culman Forero, el 2 de noviembre de 2020, en donde solicitó entre otras cosas lo siguiente: “[…]
SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: 1) De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. 2) Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. 7) Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación […]”.
(Resaltado por la Sala). 47.4. Copia de la respuesta a la petición que efectuara la Universidad Nacional de Colombia, el 2 de diciembre de 2020 al actor, en donde le informó entre otras cosas, lo siguiente: “[…] En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 48. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que le permita al actor tener acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de su derecho de petición, presentado el 2 de noviembre de 2020, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]. 49.
En efecto, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado[18] se pronunció frente al tema en los siguientes términos: […] En efecto, en materia de información sometida a reserva legal, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011[19] establece que si la persona interesada persiste en la entrega de documentos reservados, puede interponer el recurso de insistencia ante el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se encuentren los documentos.
Conviene decir, además, que el recurso de insistencia es un trámite ágil, en cuanto debe resolverse en 10 días, lo que, a su vez, permite concluir que se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior quiere decir que el demandante podía ejercer el recurso de insistencia, para que el tribunal administrativo del lugar en que se encuentren los documentos determinara si era procedente o no la entrega de estos.
El actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. Por lo anterior, la Sala concluye que, en cuanto a la entrega de los documentos solicitados por el señor Rojas Peralta, la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio para la defensa de su derecho fundamental de petición, esto es, el recurso de insistencia contra la denegación de acceso a los documentos que aquel requiere […]”. 50.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia T- 119 de 2017[20], respecto al recurso de insistencia, señaló lo siguiente: “[…] 5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.
Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.
Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”. 6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.
Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho […]”. 51.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por el actor, como lo es la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 52. La Sala además, debe hacer énfasis, que en el caso sub examine, el objeto de la petición del señor Juan José Culman Forero no se fundamenta en el acceso a la prueba por el presentado para controvertir su exclusión o puntaje obtenido, sino que por el contrario, y como lo expuso la Universidad Nacional de Colombia en su informe rendido ante esta Corporación, “[…] Como podemos apreciar, los documentos solicitados por el señor Culman Forero son de una naturaleza completamente distinta (actas de decisiones del CSJ, informes técnicos internos, oficios, requerimientos etc.) a los que se refieren las sentencias que cita en su escrito de tutela, pues no recaen sobre la prueba por ella presentada para controvertir su supuesta exclusión o la calificación por ella obtenida, sino que se trata de documentación transversal ajena a su condición individual como participante y que fue utilizada para la toma de una decisión administrativa y del cual se presume su legalidad […]”, por lo que en ese orden de ideas, en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Estudio del perjuicio irremediable 53. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 54. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[22][…]” 55.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 56.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber acudido al respectivo recurso de insistencia. Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era, acudir al recurso de insistencia; y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Juan Jose Culman Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [6] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Sentencia T-309 de 1993. [13] Sentencia T-313 de 2006. [14] Sentencia T-451 de 2001. [15]“Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” [16]“Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27". [17] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P María Adriana Marín, número único de radicación: 25000-23-15-000-2020-02691-01. [19] Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. [20] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 27 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.