ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE COPIAS AUTÉNTICAS – Fueron expedidas en el transcurso del trámite de tutela En el sub examine el [Actor], alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en atención a que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no le habían expedido copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-030- 2017-00185-01, promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que de conformidad con sistema digital de la Rama Judicial “Siglo XXI”, se observaba la anotación secretarial la cual indica que, que las copias solicitadas por el accionante fueron expedidas el 9 de diciembre de 2020, así mismo, que hay una anotación posterior del 15 de diciembre de la misma anualidad, en la que se señala que podían ser retiradas sin necesidad de cita previa.
En este punto es pertinente indicar que, el apoderado judicial del [Actor] retiró las copias requeridas en esta acción constitucional el día 16 de diciembre de 2020. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada y en específico, la Secretaría de la Sección Segunda del tribunal accionado, no solo ordenó la expedición y firma de las copias de la sentencia de 21 de febrero de 2019, sino que además las puso a disposición del [Actor].
Por lo anterior, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada expidiera y entregara copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-030- 2017-00185-01, actuaciones que ya fueron realizadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04772-00(AC) Actor: DIEGO ALEXANDER SANDOVAL BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo - Declara la carencia actual del objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2020 a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la omisión por parte de dicha autoridad judicial de resolver la solicitud que presentó el 28 de julio de 2020, consistente en la expedición de copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-030- 2017-00185-01, promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección Nacional, a través de la Resolución No. 057 de 19 de febrero de 2017. • Por considerar ilegal el acto de retiro, previo el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, mediante apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identificó con radicado N°. 11001-33-35-030- 2017-00185-01. • En primera instancia, la demanda le correspondió Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 14 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. • Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en providencia de 21 de febrero de 2019[1] revocó la sentencia del a quo, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia le ordenó a la parte demandada reconocer y pagar las prestaciones que le correspondían en derecho al señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, por su desvinculación del servicio. • El 28 de julio de 2020, el tutelante radicó electrónicamente ante la autoridad judicial accionada una solicitud de expedición de copias auténticas de la sentencia de 21 de febrero de 2019, con la correspondiente constancia o certificación de ejecutoria. • En el escrito de tutela, el accionante expresó que a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no había recibido respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” autorizando las copias solicitadas. 3.
Pretensiones A título de amparo, la parte accionante solicitó: “[…] Con todo comedimiento, solicito al Honorable Consejo de Estado, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Oral- Subsección “D” despacho del Magistrado sustanciador Dr. Luis Alberto Álvarez Parra o quien haga sus veces, proceda a AUTORIZAR las copias autenticadas solicitadas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, subsiguientes a la notificación del fallo de esta tutela […]”. 4.
Fundamentos de la solicitud El señor Diego Alexander Sandoval Bedoya consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no ha podido realizar el procedimiento administrativo ante la Policía Nacional, para efectos de lograr el cumplimiento y pago de las prestaciones judicialmente reconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dado que para ello, son necesarias las copias auténticas de la sentencia de 21 de febrero de 2019, con constancia de ejecutoria y que prestaran mérito ejecutivo. 5.
Actuaciones en primera instancia 1.5.1. Con auto de 9 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2] y a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[3] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.2.
El 19 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente de esta decisión manifestó impedimento para participar en el debate y en la consecuente decisión del proceso de la referencia, pues consideró que se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[4], aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, fue el ponente de la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-030-2017-00185-01, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. 1.5.2.
Por medio de auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, los Magistrados de la Sección Quinta, declararon infundado el impedimento, dado que: “[…] (i) la acción de tutela de la referencia no se dirige contra la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, comoquiera que lo que pretende el accionante es que se resuelva la solicitud que elevó el 28 de julio de 2020, consistente en la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la referida providencia y (ii) al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no le corresponde resolver la referida solicitud, ni autorizar la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2019 proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-030-2017-00185-01, toda vez que para la fecha en la que se presentó la referida petición él ya no era el titular de ese despacho judicial, pues, desde el 27 de agosto de 2019 integra la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Segunda, Subsección “D” A través de contestación enviada el 15 de diciembre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Magistrada Alba Lucía Becerra Abella, aseguró que se posesionó como titular del Despacho Ponente del proceso cuestionado, a partir del 1º de abril de 2020.
Expresó que conforme con el Acuerdo No. 209 de 1997, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se decidió que, en las Subsecciones el encargado de las funciones secretariales sería el Oficial Mayor, el cual, actuaría bajo la coordinación del secretario de la Sección. No obstante lo anterior, expresó que después de revisar el sistema digital Siglo XXI, se advertía la anotación secretarial que indicó que las copias solicitadas por el accionante, fueron expedidas el 9 de diciembre de 2020, así mismo, resaltó una anotación posterior del 15 de diciembre de la misma anualidad, en la que se señaló que pueden ser retiradas sin necesidad de cita previa, razón por la cual, en el presente caso se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente expresó que, en este momento no existe un paso al despacho, con el cual se pudiera advertir una nueva petición de expedición de copias. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2020, el Secretario General de la entidad solicitó su desvinculación del proceso, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, con ocasión a que el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya en el escrito de tutela reprocha la omisión de una actuación secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y no de la Policía Nacional. 1.6.3. Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5] Pese a realizarse la respetiva comunicación, guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su escrito de contestación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que esta Sala de Decisión accederá a la petición, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, solo le es atribuible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ello por tratarse de un retardo injustificado en la resolución de una petición. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Alexander Sandoval Bedoya por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[6]. 2.5.
Caso concreto En el sub examine el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en atención a que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no le habían expedido copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-030- 2017-00185-01, promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que de conformidad con sistema digital de la Rama Judicial “Siglo XXI”, se observaba la anotación secretarial la cual indica que, que las copias solicitadas por el accionante fueron expedidas el 9 de diciembre de 2020, así mismo, que hay una anotación posterior del 15 de diciembre de la misma anualidad, en la que se señala que podían ser retiradas sin necesidad de cita previa.
En este punto es pertinente indicar que, el apoderado judicial del señor Diego Alexander Sandoval Bedoya retiró las copias requeridas en esta acción constitucional el día 16 de diciembre de 2020, tal como se puede corroborar con la información contemplada en la siguiente imagen del sistema “Siglo XXI”: [pic] En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada y en específico, la Secretaría de la Sección Segunda del tribunal accionado, no solo ordenó la expedición y firma de las copias de la sentencia de 21 de febrero de 2019, sino que además las puso a disposición del señor Diego Alexander Sandoval Bedoya.
Por lo anterior, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada expidiera y entregara copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-030- 2017-00185-01, actuaciones que ya fueron realizadas.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades[7] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[8] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[9]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[10] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[11]. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, expidió y entregó personalmente, el 16 de diciembre de 2020, de acuerdo con la imagen de la página de siglo XXI, al apoderado del accionante, las copias de la sentencia de 21 de febrero de 2019, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada, durante el trámite de esta acción. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que el accionante ya tiene en su poder las copias de la providencia que estaba solicitando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en líneas anteriores.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Esta decisión fue notificada el 10 de junio de 2020, a través de correo electrónico. [2] Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-030-2017-00185-01. [3] Parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-030-2017-00185-01. [4] “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” [5] La notificación del auto admisorio se llevó a cabo por medio de correo electrónico el 14 de diciembre de 2020, tal como se puede advertir en el aplicativo web SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202004772001100103 [6] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [7] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [10] «„…Æš›®ÔÕåîïð