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11001-03-15-000-2020-04762-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Germán Calderón Aroca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No se interpuso ante la presunta falta de notificación personal / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Proceso disciplinario / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Subsección debe precisar que el accionante, en el escrito de tutela, hace referencia a irregularidades en las que la parte accionada incurrió durante el trámite del proceso disciplinario.

Por consiguiente, la fecha para contabilizar el término establecido como prudencial para presentar la acción de tutela será a partir de la última decisión proferida en el proceso disciplinario, esto es, del proveído del 29 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra el auto que dio por terminado el proceso disciplinario.

Así las cosas, se colige que la decisión controvertida quedó debidamente ejecutoriada en la fecha de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de marzo de 2017 y venció el 30 de septiembre de 2017. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [Actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción constitucional, la Subsección destaca que el propósito de la acción de tutela incoada por el [Actor] es que se rehaga el proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010200020150081200, sobre la base de una aparente indebida notificación tanto del auto que avocó el conocimiento del asunto y dispuso dar apertura de indagación preliminar, como del que resolvió el recurso de reposición que dio por terminada las diligencias disciplinarias a favor del señor [Á.L.O.M.], así como de haber guardado silencio en la oportunidad procesal para decretar las pruebas testimoniales por él peticionadas en el escrito de queja.

Al respecto, cabe precisar que lo pretendido en la presente acción de amparo se pudo plantear por el accionante, al solicitar al Consejo Superior de la Judicatura accionado la nulidad del proceso disciplinario ahora cuestionado, bajo la causal de existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, de conformidad con los artículos 143 y posteriores de la Ley 734 de 2002.

En efecto, repárese en que el escenario natural, para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, era el mismo proceso disciplinario, donde tuvo la oportunidad de alegar las aparentes irregularidades. No obstante, asumió una actitud pasiva, sin que hubiese utilizado este mecanismo judicial. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

(…) Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizarlo de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04762-00(AC) Actor: GERMÁN CALDERÓN AROCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias dictadas en proceso disciplinario, iniciado por acoso laboral.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) La queja de acoso laboral El 24 de marzo de 2015, el señor Germán Calderón Aroca presentó, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja por acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2006 contra el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Álvaro León Obando Moncayo.

El 1° de julio del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura archivó la investigación. Inconforme con la decisión, el 6 de octubre de la misma anualidad el accionante interpuso recurso de reposición y, mediante auto del 29 de marzo de 2017, la autoridad precitada rechazó por improcedente el mencionado recurso. b) Inconformidad El accionante indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, en el trámite de la actuación disciplinaria con radicado 11001010200020150081200, por cuanto el magistrado sustanciador omitió: i) notificarle el contenido del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 5 de agosto de 2015 y, con ello, en dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2016, que le imponía reconocerle la calidad de sujeto procesal, ii) pronunciarse respecto del decreto y práctica de los testimonios peticionados en el escrito de queja, con los cuales, en su criterio, hubiese demostrado de manera fehaciente las conductas constitutivas del acoso laboral endilgado al señor Álvaro León Obando Moncayo y iii) notificarle el auto del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del proveído que archivó las diligencias, comoquiera que la comunicación fue remitida a una dirección diferente a la que él indicó para recibir notificaciones.

PRETENSIONES El señor Germán Calderón Aroca solicitó amparar sus derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, requirió ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, rehaga la actuación disciplinaria, atendiendo, para ello, todas las garantías que le asisten.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial. Yira Lucía Olarte Ávila, secretaria judicial, luego de exponer en detalle el trámite secretarial realizado en el expediente con radicado 11001010200020150081200, indicó que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia ahora cuestionada data del 29 de marzo de 2017 y la acción de amparo fue presentada el 10 de noviembre de 2020, esto es, más de 3 años después de su emisión. Por consiguiente, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo.

Sostuvo, además, que después de analizar cada una de las órdenes impartidas por el magistrado ponente y la sala, se logró evidenciar que las actuaciones realizadas por la Secretaría se adelantaron con respeto a los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y los principios rectores de la ley disciplinaria -Ley 1123 de 2007-.

En atención a lo expuesto, manifestó que aquella cumplió a cabalidad sus funciones, sin que ello genere vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago afirmó que conoció del proceso disciplinario n. ° 110010102000 20150081200, seguido en contra de Álvaro León Obando Moncayo, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Quindío, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Germán Calderón Aroca.

Así mismo, señaló que la actuación disciplinaria terminó el 1. ° de julio de 2016, en favor del querellado Obando Moncayo, en atención a que los hechos denunciados no constituían acoso laboral, en virtud de lo establecido por la Ley 1010 de 2006. Decisión contra la cual, el señor Calderón Aroca interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de marzo de 2017, en la que se resolvió rechazar por improcedente la impugnación. El señor Álvaro León Obando Moncayo no hizo ninguna manifestación, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? 3. ¿El señor Germán Calderón Aroca contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analice las presuntas irregularidades que se discuten en la presenta acción de amparo?    4.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez, (III) justificación frente a la inactividad del accionante, (IV) exigencia general de subsidiariedad, (V) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VI) el perjuicio irremediable y (VII) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la presentación de esta acción de tutela I. Interposición de la acción de tutela El señor Germán Calderón Aroca solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001010200020150081200.

Para soportar su petición, manifestó que la Sala mencionada omitió notificarle el contenido del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 5 de agosto de 2015. Así mismo, guardó silencio respecto del decreto y práctica de los testimonios peticionados en el escrito de queja. Adicionalmente, comunicó el auto del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se le resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra del proveído que archivó las diligencias, a una dirección diferente a la que él indicó para recibir notificaciones.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se observa que el señor Calderón Aroca presentó queja por acoso laboral en contra del señor Álvaro León Obando Moncayo, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. De igual forma, se aprecia que el 5 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior avocó el conocimiento del asunto y dispuso dar apertura a la indagación preliminar; en consecuencia, ordenó, entre otras, el decreto de pruebas documentales y notificar esa decisión al querellado, Álvaro León Obando Moncayo.

El 1. ° de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior resolvió terminar las diligencias disciplinarias a favor de este. Por lo anterior, el señor Calderón Aroca presentó recurso de reposición. El 29 de marzo de 2017, la parte accionada rechazó por improcedente dicho recurso promovido por el quejoso. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Bajo dicho contexto, la Subsección debe precisar que el accionante, en el escrito de tutela, hace referencia a irregularidades en las que la parte accionada incurrió durante el trámite del proceso disciplinario.

Por consiguiente, la fecha para contabilizar el término establecido como prudencial para presentar la acción de tutela será a partir de la última decisión proferida en el proceso disciplinario, esto es, del proveído del 29 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra el auto que dio por terminado el proceso disciplinario.

Así las cosas, se colige que la decisión controvertida quedó debidamente ejecutoriada en la fecha de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de marzo de 2017[6] y venció el 30 de septiembre de 2017. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Germán Calderón Aroca no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[7] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de la parte accionante Se aprecia que la parte accionante, en el escrito de tutela, deja entrever como un motivo justificante para la presentación de la acción de amparo por fuera del término de los seis meses, el hecho de que, a raíz de la falta de notificación del auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el proveído que dio por terminada las diligencias disciplinarias dictado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, debió solicitar las copias del proceso y estas sólo le fueron remitidas el 3 de noviembre de 2020, momento en el cual se pudo percatar que desde el 29 de marzo de 2017 se había resuelto su impugnación y que el 5 de diciembre de la misma anualidad se comunicó su contenido a una dirección diferente a la que aportó. Analizado este argumento se repara en que no le asiste razón al señor Calderón Aroca, pues, como quedó antes expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela se empiezan a contar desde la notificación o ejecutoria de la decisión que se discute y no a partir de fecha en que le fueron remitidas las copias del proceso disciplinario, esto es, desde el 3 de noviembre de 2020, ya que el plazo inició a partir de la ejecutoria de la providencia del 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo el anterior entendido, y sólo en gracia de discusión, si eventualmente la parte impugnante no fue debidamente notificada del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 1. ° de julio de 2016, lo cierto es que estaba en la obligación de actuar diligentemente y acudir ante la autoridad accionada a fin de conocer qué había sucedido con su recurso de reposición. Sin embargo, las gestiones adelantadas por el accionante a efectos de informarse sobre lo decidido respecto del medio de alzada que interpuso, sólo se advierten a partir de que solicitó copia del proceso disciplinario, esto es, pasados más de 3 años desde que radicó el referido recurso.

De lo expuesto se extrae entonces que, ante la falta de justificación frente a la inactividad de la parte accionante en la presentación de la actual acción constitucional, no se cumple con la exigencia de la inmediatez y, en todo caso, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, como se verá en el acápite precedente. - Tercer problema jurídico ¿El señor Germán Calderón Aroca contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analice las presuntas irregularidades que se discuten en la presenta acción de amparo?    IV.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción constitucional, la Subsección destaca que el propósito de la acción de tutela incoada por el señor Germán Calderón Aroca es que se rehaga el proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010200020150081200, sobre la base de una aparente indebida notificación tanto del auto que avocó el conocimiento del asunto y dispuso dar apertura de indagación preliminar, como del que resolvió el recurso de reposición que dio por terminada las diligencias disciplinarias a favor del señor Álvaro León Obando Moncayo, así como de haber guardado silencio en la oportunidad procesal para decretar las pruebas testimoniales por él peticionadas en el escrito de queja.

Al respecto, cabe precisar que lo pretendido en la presente acción de amparo se pudo plantear por el accionante, al solicitar al Consejo Superior de la Judicatura accionado la nulidad del proceso disciplinario ahora cuestionado, bajo la causal de existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, de conformidad con los artículos 143 y posteriores de la Ley 734 de 2002.

En efecto, repárese en que el escenario natural, para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, era el mismo proceso disciplinario, donde tuvo la oportunidad de alegar las aparentes irregularidades. No obstante, asumió una actitud pasiva, sin que hubiese utilizado este mecanismo judicial. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. - Cuarto problema jurídico    ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?    VI. El perjuicio irremediable    El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

VII. Inexistencia en el caso bajo estudio    Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizarlo de fondo.

Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia no cumple con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, como requisitos generales de procedibilidad para acudir al presente mecanismo de amparo. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Germán Calderón Aroca en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Germán calderón Aroca en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica   GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica     CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tut汥⹡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱 㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠ela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada. [7] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [8] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»