ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se demostró la ocurrencia de fraude / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La accionante contaba con la solicitud de selección ciudadana o insistencia de la revisión de acción de tutela ante la Corte Constitucional [S]obre el particular debe advertirse que, como quedó expuesto, la accionante pretende discutir las sentencias del 27 de julio y 31 de agosto de 2020, las cuales fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual la presente acción resulta improcedente.
Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para determinar si se cumplen en el presente asunto. En relación con el primer requisito, esto es, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, de un lado, porque las partes no son iguales, debido a que mientras la presente acción de tutela fue instaurada por la [Actora] contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la tutela 2020-00103 fueron la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Santiago de Cali, la Secretaria de Educación Municipal y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera las entidades accionadas.
De otro lado, se repara en que el objeto no es el mismo, pues en la acción de la referencia se pretende la nulidad de las sentencias de tutela anteriormente citadas y, en consecuencia, se conceda a su favor, el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En tanto que en la tutela que dio origen a esta lo pretendido era i) mantener su vinculación provisional en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado I, al ser beneficiaria del retén social, en su calidad de madre cabeza de familia y ii) que en el evento de materializarse su desvinculación, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que no le fueran cancelados desde el momento de su retiro, hasta su reintegro.
Y, de igual forma, se tiene que la causa petendi en ambas acciones constitucionales no guarda los mismos fundamentos o hechos, toda vez que la tutela bajo estudio se basó en las irregularidades de los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Santiago de Cali, la Secretaria de Educación Municipal y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera, mientras que la acción de amparo inicial estuvo soportada en el desconocimiento por parte de las entidades accionadas de su condición de madre cabeza de familia, al aplicar la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se pruebe que la decisión adoptada fue producto de un fraude, se aprecia que no se encuentra reunido porque la accionante, en su escrito de tutela, manifestó su inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo que se tramitó ante las autoridades accionadas, alegando el desconocimiento del factor funcional de competencia y la omisión en el análisis de su desempeño como madre cabeza de familia, a fin de ser beneficiaria de la estabilidad reforzada, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude.
En tercer y último lugar, y aunque el incumplimiento del anterior presupuesto resulta suficiente para rechazar la presente acción, se advierte que la accionante contaba con otro mecanismo judicial, para resolver la situación aquí planteada. En efecto, los fallos de tutela censurados cuentan con un examen de revisión constitucional, el cual es efectuado por la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esa jurisdicción, quien, al detectar la vulneración de algún derecho fundamental que no fue identificado por los jueces de instancia, analiza el caso.
Así mismo, la accionante, en el evento de no resultar escogida la tutela por la autoridad precitada, podrá hacer uso de la solicitud de selección ciudadana o insistencia de esta ante esa corporación, a fin de obtener dicho examen constitucional. Así las cosas, no es posible analizar de fondo los argumentos expuestos por la parte accionante, puesto que la acción de la referencia no superó los tres requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la [Actora] contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04661-00(AC) Actor: FRANCIA RUTH CAMPO CUENCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en la misma sede.
No se cumplen las excepciones previstas jurisprudencialmente para su procedencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La señora Francia Ruth Campo Cuenca presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, trabajo en condiciones dignas, debido proceso material, contradicción y defensa técnica, estabilidad laboral reforzada, reten social, familia, seguridad social, salud, mínimo vital móvil y derechos de los menores de edad, junto con los principios pro homine y de favorabilidad, por la terminación de su nombramiento como auxiliar de servicios generales, grado I, en provisionalidad.
El 27 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró improcedente la acción constitucional referida. Decisión que fue revocada el 31 de agosto de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en su lugar, negó el amparo solicitado. b) Inconformidad La accionante indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias del 27 de julio y 31 de agosto de 2020, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad reforzada, a los derechos superiores de los niños (Joseph Alfredo Campo Gutiérrez y Goldember Campo Gutiérrez) y de una persona de la tercera edad (Tránsito Cuenca Campo), quienes, adujo, dependen de ella, por: i) desconocer el factor funcional de conocimiento de la acción de tutela, al no tener en cuenta que ella y el municipio de Santiago de Cali son los únicos que podían romper el vínculo laboral existente y no así la Comisión Nacional del Servicio Civil y ii) carecer de identidad procesal, comoquiera que lo que debían analizar era su desempeño como madre cabeza de familia, a fin de ser beneficiaria de la estabilidad señalada.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, requirió declarar la nulidad absoluta de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 27 de julio y el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en la acción de amparo con radicado 76001333300620200010300 (01), para que se acceda al reconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia y, por tanto, a la estabilidad laboral reforzada.
CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Educación. William Rodríguez Sánchez, secretario de despacho, luego de reiterar los argumentos planteados en el escrito de contestación de la acción de tutela, cuyos fallos son objeto de estudio, concluyó que las condiciones alegadas por la accionante no contaban con el respaldo probatorio para que le fueran tutelados los derechos que invocó, situación que, en su sentir, no puede llegar a justificar que las autoridades accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales ahora deprecados.
Agregó que tampoco logró demostrar que en alguna de las providencias en discusión se incurrió en las causales fijadas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de amparo. Comisión Nacional del Servicio Civil Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez, asesor jurídico de la entidad, adujo que la Comisión carece de falta de legitimación por pasiva, comoquiera que las facultades asignadas por la Constitución Política y la Ley 909 de 2004 son la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal, así como el establecimiento de los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera.
De conformidad con lo anterior, señaló que no está dentro de sus competencias determinar los criterios para que una persona acceda a la protección invocada por la accionante, ni mucho menos excluir de la convocatoria empleos o vacantes en los que puedan encontrarse sujetos de especial protección constitucional. Frente al retén social, resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente[1] sobre la materia, es el nominador quien debe tener en cuenta a las personas prepensionadas, madres o padres cabeza de familia, con enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad o en condición de empleado con fuero sindical, al momento de efectuar los nombramientos en período de prueba de las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles -producto de un concurso público de méritos-, a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales.
Sostuvo, además, que la accionante no puede alegar la afectación de sus derechos fundamentales cuando sabía que su estabilidad laboral con el municipio de Santiago de Cali dependía de la finalización del concurso de méritos. En atención a lo expuesto, manifestó que los provisionales cuentan con una estabilidad laboral relativa y temporal, mientras no haya elegibles con derecho de carrera; empero, en la actualidad existe un aspirante que adquirió el derecho a ser nombrado y posesionado en el cargo que desempeña la señora Francia Ruth.
Finalmente, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, comoquiera que no le han vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Campo Cuenca y sólo han dado aplicación a las normas que rigen el concurso público de méritos El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera y la señora Anayibe Popo Mina no hicieron ninguna manifestación, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente acción de amparo es procedente para cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso de la misma naturaleza? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela y (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente en el caso bajo estudio.
Veamos: I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en la misma sede La Corte Constitucional fijó como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así aquella es improcedente.
Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[6]. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.
La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación[7]. Lo anterior no significa que el máximo tribunal constitucional[8] desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha advertido que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.
II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente en el caso bajo estudio La señora Francia Ruth Campo Cuenca presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad reforzada, a los derechos superiores de los niños (Joseph Alfredo Campo Gutiérrez y Goldember Campo Gutiérrez) y de una persona de la tercera edad (Tránsito Cuenca Campo), quienes, aseguró, dependen de ella.
Para el efecto, afirmó que las referidas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de tutela del 27 de julio y 31 de agosto de 2020, desconocieron el factor funcional de conocimiento de la acción de tutela, al igual que su desempeño como madre cabeza de familia, a fin de ser beneficiaria de la estabilidad mencionada. Como consecuencia, la parte accionante pretende dejar sin efectos jurídicos los citados fallos y se conceda a su favor el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Ahora, sobre el particular debe advertirse que, como quedó expuesto, la accionante pretende discutir las sentencias del 27 de julio y 31 de agosto de 2020, las cuales fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual la presente acción resulta improcedente. Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para determinar si se cumplen en el presente asunto.
En relación con el primer requisito, esto es, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, de un lado, porque las partes no son iguales, debido a que mientras la presente acción de tutela fue instaurada por la señora Francia Ruth Campo Cuenca contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la tutela 2020-00103 fueron la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Santiago de Cali, la Secretaria de Educación Municipal y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera las entidades accionadas.
De otro lado, se repara en que el objeto no es el mismo, pues en la acción de la referencia se pretende la nulidad de las sentencias de tutela anteriormente citadas y, en consecuencia, se conceda a su favor, el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En tanto que en la tutela que dio origen a esta lo pretendido era i) mantener su vinculación provisional en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado I, al ser beneficiaria del retén social, en su calidad de madre cabeza de familia y ii) que en el evento de materializarse su desvinculación, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que no le fueran cancelados desde el momento de su retiro, hasta su reintegro.
Y, de igual forma, se tiene que la causa petendi en ambas acciones constitucionales no guarda los mismos fundamentos o hechos, toda vez que la tutela bajo estudio se basó en las irregularidades de los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Santiago de Cali, la Secretaria de Educación Municipal y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera, mientras que la acción de amparo inicial estuvo soportada en el desconocimiento por parte de las entidades accionadas de su condición de madre cabeza de familia, al aplicar la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se pruebe que la decisión adoptada fue producto de un fraude, se aprecia que no se encuentra reunido porque la accionante, en su escrito de tutela, manifestó su inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo que se tramitó ante las autoridades accionadas, alegando el desconocimiento del factor funcional de competencia y la omisión en el análisis de su desempeño como madre cabeza de familia, a fin de ser beneficiaria de la estabilidad reforzada, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude.
En tercer y último lugar, y aunque el incumplimiento del anterior presupuesto resulta suficiente para rechazar la presente acción, se advierte que la accionante contaba con otro mecanismo judicial, para resolver la situación aquí planteada. En efecto, los fallos de tutela censurados cuentan con un examen de revisión constitucional, el cual es efectuado por la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esa jurisdicción, quien, al detectar la vulneración de algún derecho fundamental que no fue identificado por los jueces de instancia, analiza el caso.
Así mismo, la accionante, en el evento de no resultar escogida la tutela por la autoridad precitada, podrá hacer uso de la solicitud de selección ciudadana o insistencia de esta ante esa corporación, a fin de obtener dicho examen constitucional. Así las cosas, no es posible analizar de fondo los argumentos expuestos por la parte accionante, puesto que la acción de la referencia no superó los tres requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Francia Ruth Campos Cuenca contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Francia Ruth Campos Cuenca contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ley 790 de 2002. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras: SU-267 de 2015, SU-1219 de 2001. [7] Sentencia T-951 de 2013. [8] Sentencia T-353 de 2012.