ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – El juez del amparo no puede tomar una decisión que le compete al nominador en virtud de lo previsto en la Ley 270 de 1996 / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo sólo a las necesidades del servicio y a su causación / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES – Este tipo de órdenes de contenido económico no son de competencia del juez de tutela [D]ebe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero.
Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se dispone que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, lo cual determina que, en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute esté exento de trámite presupuestal alguno. Así las cosas, se considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue la juez trece penal municipal, quien, a través de la Resolución 001 del 15 de octubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas por el señor [Ó.R.S.V.].
En efecto, el accionante se encuentra nombrado en el Juzgado Trece Penal con Función de Conocimiento, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso a la directora del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, en el recurso de impugnación, pues se insiste ello nada tiene que ver con la programación de las vacaciones.
En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, como lo dispuso el fallador de primera instancia, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales.
Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades, y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado.
Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones del accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC) Actor: MARTHA ESPERANZA PACHECO PEÑA Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela para solicitar expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial, Sistema Penal Acusatorio.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones Los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas, quienes laboran en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en los cargos de secretaria y oficial mayor, respectivamente, solicitaron a la juez titular del despacho la concesión de sus vacaciones individuales.
La primera, por el tiempo laborado entre el 2 de mayo de 2018 y el 1.° de mayo de 2019, con el propósito de materializar su descanso a partir del 21 de diciembre de 2020 y el segundo, por el período correspondiente al 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2019, para concretar el disfrute desde el 7 de diciembre de 2020. Aquellos indicaron que la juez trece penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, mediante Oficio J13PMC, solicitó a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca certificar la disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento de un empleado, en reemplazo, de cada uno de los accionantes durante el tiempo de sus vacaciones individuales.
Sin embargo, precisaron que la dependencia de talento humano de la Seccional informó que no era viable expedir la certificación, pues esto no aplicaba para despachos judiciales que están conformados por más de tres personas, como es el caso del Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema.
Sostuvieron que la funcionaria mencionada, a través de las Resoluciones 001 y 002 del 15 de octubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas, bajo el entendido que: 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, comunicó que no era posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el reemplazo de los empleados que disfrutarían de vacaciones y 2.
La necesidad del servicio y el incremento de la carga laboral, con ocasión de la pandemia de la COVID- 19, impedían la concesión de vacaciones, ya que sería traumático para el despacho no contar con los servidores, quienes tienen a cargo funciones que no podían asumir sus demás compañeros. b) Inconformidad Los accionantes, señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas, consideraron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de que pudieran nombrarse sus remplazos, transgredió sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y salud, toda vez que esa situación impide que disfruten de su período de vacaciones, el cual tiene como objetivo reparar sus fuerzas intelectuales y materiales.
Asimismo, explicaron que las vacaciones y la posibilidad de disfrutar de ese tiempo de descanso son un derecho adquirido, ya que laboraron durante un año continuo y la negativa del disfrute de ese período de pausa afecta su salud, no sólo desde el punto de vista del estrés, pues el Sistema Penal Acusatorio maneja una alta carga laboral, incluso han sido diseñados planes de choque para atender las incidencias en los problemas de salud ocupacional, sino que provoca un descuido o desatención de asuntos médicos, debido a que, en esa época, se espera que el empleado pueda acudir a controles médicos para monitorear el estado de salud.
PRETENSIONES Solicitaron tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y salud. En consecuencia, requirieron ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, inicie las acciones pertinentes para la provisión de los recursos y expida los Certificados de Disponibilidad Presupuestal solicitados por la juez trece penal municipal con función de conocimiento, con el fin de conceder las vacaciones individuales a las que tienen derecho.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca. Pedro Alfonso Mestre Carreño, director ejecutivo seccional, indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la pretensión de la parte accionante, puesto que el juez nominador es quien tiene la potestad y discrecionalidad para definir y programar los turnos de descanso en el despacho judicial y las competencias de la Dirección Seccional son de carácter administrativo y de pagaduría, como lo prevé la Ley 270 de 1996.
Igualmente, arguyó que la asignación de recursos para las vacaciones individuales y la consecuente expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal para los remplazos sólo aplica, de una parte, para los funcionarios judiciales y, por otra, para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, en los cuales no se considere conveniente aplicar la figura del encargo para el remplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de la vacaciones, condiciones que no se cumplen en el caso bajo estudio.
Añadió que los hechos que generaron la presentación de la acción de tutela tienen origen en una situación administrativa reglada por la ley y, de esta forma, es improcedente el mecanismo constitucional. Puntualizó que la señora Martha Esperanza Pacheco Peña laboró en la Rama Judicial hasta el 30 de octubre de 2020 y que el área de talento humano no registra ninguna nueva vinculación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no rindieron informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma de su admisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado, de un lado, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, que solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda) la provisión de los recursos necesarios, para que la juez trece penal municipal con función de conocimiento de Bogotá pueda conceder las vacaciones del accionante mencionado y, de otro, declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente respecto a la accionante Martha Esperanza Pacheco Peña. Como fundamento de la primera determinación, indicó que las razones enunciadas por la juez trece penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, en la Resolución 001 del 15 de octubre de 2020, para negar la concesión de las vacaciones solicitadas por el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas no eran de recibo, toda vez que correspondían a situaciones que no podían trasladarse al empleado, menos tratándose del derecho a un descanso del que gozan todos los empleados, el cual se causa una vez cumplido el tiempo de servicios exigido y que sólo requiere que el empleado comunique al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deban resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
En igual sentido, manifestó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió una Circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar los reemplazos, lo cierto era que no había fijado un procedimiento concreto para el efecto y tal omisión no podía servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Así, coligió que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, de asignar los recursos para el reemplazo pretendido constituía una transgresión del derecho fundamental al descanso del empleado judicial, pues la consecuencia era la imposibilidad de disfrutar de ese período remunerado y el aplazamiento indefinido de las vacaciones.
De otra parte, señaló que, frente a la solicitud de tutela interpuesta por la señora Martha Esperanza Pacheco Peña, existía una carencia de objeto, por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en tanto que aquella se desvinculó del cargo de secretaria del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 31 de octubre de 2020 y la terminación del vínculo laboral implicaba el desaparecimiento del fundamento fáctico de la acción, siendo procedente, en ese caso, solicitar el reconocimiento y liquidación del período de vacaciones correspondiente.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, expuso que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas, ya que sólo se pronunció sobre la viabilidad de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, pero no profirió ninguna determinación frente las vacaciones solicitadas por el servidor, asunto que corresponde resolver a la juez trece penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien, en su condición de nominadora, tiene la potestad y discrecionalidad para programar los turnos de descanso de su despacho y, por tanto, es quien omitió el deber y generó una controversia infundada entre el accionante y la Seccional.
Asimismo, refirió que la negativa de expedición del mencionado Certificado no entorpece ni contraviene el derecho al descanso del accionante, por cuanto la decisión no depende de esa actuación administrativa, sino de la organización y programación del juez nominador, sin que tal derecho esté supeditado a la provisión de recursos o a otra condición. Insistió en que sus competencias son eminentemente administrativas y pagadoras, como lo prescribe la Ley 270 de 1996 y que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de 2011, la asignación de recursos para reemplazos de vacaciones sólo procede para los funcionarios judiciales, en el entendido que aunque está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de administración judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», esto es, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones, imposibilitó la concesión de vacaciones del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas y, de esta forma, se configura la transgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio En la impugnación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmó que no transgredió el derecho al trabajo del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas, en el entendido que sólo se pronunció sobre la viabilidad de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, pero no profirió ninguna decisión sobre las vacaciones solicitadas por el servidor, asunto que corresponde a la juez trece penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien, en su condición de nominadora, tiene la potestad y discrecionalidad para programar los turnos de descanso de su despacho, decisión que no depende de la provisión de recursos, sino de la organización y programación del nominador.
Sobre el particular, la Subsección advierte, en primer término, que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y salud, presuntamente transgredidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, al negar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para su reemplazo durante el período de vacaciones y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada que emita el documento que acredite la provisión de recursos, con el propósito de que la juez trece penal municipal, con funciones de conocimiento, pueda concederle sus vacaciones.
En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[2], se dispone que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, lo cual determina que, en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute esté exento de trámite presupuestal alguno. Así las cosas, se considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue la juez trece penal municipal, quien, a través de la Resolución 001 del 15 de octubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas por el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas.
En efecto, el accionante se encuentra nombrado en el Juzgado Trece Penal con Función de Conocimiento, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso a la directora del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, en el recurso de impugnación, pues se insiste ello nada tiene que ver con la programación de las vacaciones.
En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, como lo dispuso el fallador de primera instancia, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales.
Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades, y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado.
Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones del accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas.
La anterior posición fue acogida por esta Subsección en el proceso de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00, cuyos accionantes fueron los señores Francisco Elías Cabrera Valencia, Lina Marcela Arteaga y Cristhian Alberto Serna Muriel, el cual guarda similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad.
En consecuencia, la Subsección revocará el ordinal segundo de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas y, en su lugar, se rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, con el propósito de obtener la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
Adicionalmente, se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia, comoquiera que las otras consideraciones y decisiones no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que amparó el derecho fundamental al trabajo del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas y, en su lugar, rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.