ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia ante una decisión extra petita / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por la señora [G.P.] ni por sus familiares en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra.
Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
(…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los derechos fundamentales invocados. Al respecto, se advierte que dicho argumento no demuestra la existencia del perjuicio referido, sólo hace mención a la inconformidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a una orden judicial, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL – La víctima sufrió un daño que no estaban obligada a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de la víctima directa le causó a ella y a sus familiares un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial invocado como desconocido por la accionante, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018. En efecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, además, analizó la sentencia C-037 de 1996, específicamente, en lo que respecta al examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la ley citada en precedencia contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado y tampoco conducían a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico.
En otras palabras, coligió que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Adicionalmente, en el pronunciamiento que echa de menos el solicitante del amparo, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional, expresamente, contempló la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo, en los eventos en que la víctima de la privación fue absuelta por atipicidad.
Además, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la SU-072 de 2018, puntualizó que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo.
De esta forma, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación, no definió la aplicación concreta de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado cuando priva de la libertad a un ciudadano, avaló la idea de que, en situaciones en las que en el proceso penal se concluya que no hubo una alteración de un bien o interés jurídico penalmente protegido o que la conducta no se predicaba punible, el juez pueda analizar la situación bajo criterios de imputación objetivos.
Por último, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.
En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora [D.L.G.P.], sin que pueda obligársele a la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia aquí analizada.
Dicho esto, para la Subsección es claro que la corporación accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona puede declararla a partir de un título de imputación objetivo, cuando la víctima haya sido absuelta por atipicidad de la conducta, posibilidad que, se reitera, la Corte Constitucional contempló en la sentencia que se invoca como desatendida, por lo que no se configura el defecto invocado en esta sede.
(…) [P]ara resolver la primera inconformidad resulta pertinente precisar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue citado dentro de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente judicial y, como se explicó en el capítulo previo, aquel no supone la aplicación específica de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad ni conlleva a afirmar que prevalece su estudio bajo los títulos de imputación objetivo o subjetivo.
En ese entendido, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra acorde con la norma invocada y con la jurisprudencia que se estudió en precedencia. En cuanto a la aplicación e interpretación indebida de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, es importante destacar que aquellos hacen referencia a la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima y la noción de culpa y dolo desde la perspectiva del derecho común. El artículo 70 prevé que «El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». Por su parte, el 63 del estatuto civil indica que existen tres clases de culpa, a saber: (i) grave, entendida como negligencia grave, (ii) lata, consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, la cual equivale al dolo y (iii) leve, que corresponde al descuido leve, ligero, falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Dicho esto, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tuvo en cuenta la causal de exoneración de responsabilidad enunciada y que se relaciona con las disposiciones invocadas como desatendidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero concluyó que no podía excluirse la responsabilidad de la entidad demandada, en los términos definidos por el juez de primera instancia, porque se estudiaron conductas preprocesales de la demandante [D.L.G.P.].
Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que la Subsección accionada aclaró que, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de análisis por parte del juez penal, de modo que no podía asociarse el hecho de que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, la Subsección considera que la inconformidad relativa a la falta de estudio de todas las causales de exoneración y reducción de responsabilidad del Estado, que expone la parte accionante, no está llamada a prosperar, en el entendido que la argumentación que la soporta es general, puesto que no concretó cuál o cuáles de ellas se configuraban en el sub judice.
En todo caso, como se definió en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aplicó la causal contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, norma invocada como desconocida en el asunto. Como se observa, en el presente caso no hubo por parte de la autoridad judicial precitada una aplicación indebida de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y del 63 del Código Civil, pues, contrario a lo que alega la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionado soportó su decisión en las normas invocadas, esto es, no descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que no podían analizarse las conductas preprocesales de la víctima de la medida restrictiva de la libertad para declarar configurada la culpa exclusiva, pues el estudio de esa causal, en asuntos como los que aquí se analizan, debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, excluyéndose las preprocesales.
Por ende, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04454-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa al perjuicio no pecuniario reconocido, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial y del defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida por los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal, desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009.
El 15 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 26 de marzo de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales en beneficio de los demandantes y de daño emergente en favor de la señora Blanca Nubia Pulecio Cubillos y ordenó al director ejecutivo de administración judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado, en el cual pida perdón a la señora Gómez Pulecio, por el daño antijurídico que padeció. b) Inconformidad La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Como sustento de la solicitud de amparo, aseguró que aquel desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, ya que aplicó de forma automática, rigurosa e inflexible, para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, el régimen objetivo de imputación, regla que no se dispuso en las decisiones citadas, en las cuales, por el contrario, la corporación constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos.
Asimismo, señaló que incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, según los cuales, por un lado, la privación de la libertad, para dar lugar a la reparación, debe ser injusta y, por otro, la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando se encuentra acreditado que la producción del daño fue causada por la propia víctima, situación aplicable a los eventos en los que se pretende la reparación de los perjuicios acaecidos por privación injusta de la libertad.
Precisó que, en esos asuntos, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado acepta la procedencia del estudio de la conducta de la víctima, sin que ello implique que el juez contencioso administrativo realice un reproche de su actuación desde la óptica del derecho penal, sino desde la noción de la culpa grave o el dolo del derecho civil, razón por la cual la autoridad judicial accionada, en el sub examine, debió analizar la conducta de la investigada y considerar que la señora Gómez Pulecio actuó de manera imprudente y negligente, al permanecer sin justificación alguna en el Centro Nacional de Entrenamiento de Tolemaida (CENAE) y mentirle al personal de inteligencia, con el propósito de facilitar su estancia en la sede militar, con lo cual quedaba desvirtuado el daño antijurídico y la responsabilidad de las entidades demandadas, más aun cuando nadie puede alegar su propia culpa en su favor.
Además, arguyó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima y, en ese entendido, el Consejo de Estado debió analizar cada una de ellas. De otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada se extralimitó en su decisión y, con ello, transgredió el principio de congruencia procesal, comoquiera que reconoció un perjuicio de carácter no pecuniario, sin que se hubiera solicitado por la parte demandante, lo cual no guarda coherencia con lo pretendido y probado, máxime cuando lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce y, en todo caso, no puede corregirse lo que no se considera equivocado.
Además, indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de política transicional y una forma de reparación simbólica, por lo que no es del todo aplicable en el medio de control de reparación directa, el que, dadas sus características y finalidades, tiene un contenido sustancialmente económico. Agregó que se desbordaron los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que se impuso al director ejecutivo una obligación que no está relacionada con sus funciones ni con decisiones en las que deba intervenir.
Por lo anterior, refirió que no es viable dar cumplimiento al fallo cuestionado. PRETENSIONES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, ordenarle dictar una nueva decisión, en la que niegue las pretensiones del medio de control.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muños señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela. Terceros con interés Los señores Dayana Lucía Gómez Pulecio, Blanca Nubia Pulecio Cubillos, Willians García Castañeda, William Andrés García Pulecio, Juan Camilo García Pulecio, Luis Enrique Pulecio Cubillos, Jorge Enrique Pulecio Cubillos, Julio Cesar Pulecio Cubillos, Olga Cubillos y Angelina Cubillos Rozo, a través de su apoderado judicial, sostuvieron que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue notificada el 20 de mayo de 2020, a través de correo electrónico, por lo que desde esa fecha la entidad accionante tuvo conocimiento de la decisión, pero radicó la solicitud constitucional a los cinco meses de haberse proferido, sin justificación para ello.
En igual sentido, explicaron que, para la fecha de admisión del mecanismo constitucional, ya habían elevado la solicitud de pago de la sentencia condenatoria y, por ende, es evidente que la tutela fue interpuesta de manera tardía y su trámite amenaza de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y contraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y legalidad.
En cuanto a las inconformidades expuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adujeron que la corporación accionada no desconoció el precedente judicial sobre el tema debatido, sino que, por el contrario, aplicó el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en virtud del cual el título de imputación objetivo aplica para resolver los eventos de privación injusta de la libertad cuando la absolución se produjo por atipicidad de la conducta, por lo que la acción constitucional no estaría llamada a prosperar.
Las señoras Amilbia Gaitán García y Liliana Ortiz Roa no rindieron informe, a pesar de que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[6] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la presunta decisión extra petita del perjuicio no pecuniario, que discute en la presente acción de tutela? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3.
¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al emitir la sentencia del 26 de marzo de 2020, desconoció el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? 4. ¿La corporación accionada, al descartar la configuración de la casual de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aplicó de manera indebida los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la inconformidad relativa al reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (VI) desconocimiento del precedente, (VII) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (VIII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (IX) defecto sustantivo y (X) análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la presunta decisión extra petita del perjuicio no pecuniario, que discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[8] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[9].
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la inconformidad relativa al reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió el principio de congruencia y desconoció el carácter rogado de los asuntos sometidos a control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto condenó al director ejecutivo de administración judicial a ofrecer disculpas a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, sin que tal medida resarcitoria no pecuniaria hubiera sido pedida por la parte demandante.
Además, señaló que la imposición de la obligación de hacer a cargo de aquel deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra los principios de autonomía e independencia y trasciende las competencias del funcionario. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por la señora Gómez Pulecio ni por sus familiares en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra.
Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a analizar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[10], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, se advierte que dicho argumento no demuestra la existencia del perjuicio referido, sólo hace mención a la inconformidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a una orden judicial, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible ahondar en este desacuerdo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto al disenso relacionado con la condena no pecuniaria impuesta en el proceso de reparación directa. - Tercer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció, al emitir la sentencia del 26 de marzo de 2020, desconoció el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? VI.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[11], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[12].
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[13], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[14]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[15] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[16], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.
VIII. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desatendió el precedente jurisprudencial definido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que aplicó de forma automática, rigurosa e inflexible, para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, el régimen objetivo de imputación, regla que no se fijó en el las decisiones citadas, en las cuales, por el contrario, la corporación constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos.
Pues bien, con el objetivo de resolver las anteriores inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual revocó la decisión dictada por el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, al concluir que aquella le causó un daño especial a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, víctima de la privación injusta de la libertad.
Así, se tiene que de manera anticipada la corporación accionada precisó que se abstendría de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de la víctima, toda vez que la señora Gómez Pulecio fue absuelta por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Asimismo, iteró que, a partir de la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación referida, y con fundamento en lo probado en el expediente, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de la víctima directa le causó a ella y a sus familiares un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial invocado como desconocido por la accionante, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018. En efecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, además, analizó la sentencia C-037 de 1996, específicamente, en lo que respecta al examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la ley citada en precedencia contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado y tampoco conducían a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico.
En otras palabras, coligió que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Adicionalmente, en el pronunciamiento que echa de menos el solicitante del amparo, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional, expresamente, contempló la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo, en los eventos en que la víctima de la privación fue absuelta por atipicidad.
Además, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la SU-072 de 2018, puntualizó que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo.
De esta forma, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación, no definió la aplicación concreta de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado cuando priva de la libertad a un ciudadano, avaló la idea de que, en situaciones en las que en el proceso penal se concluya que no hubo una alteración de un bien o interés jurídico penalmente protegido o que la conducta no se predicaba punible, el juez pueda analizar la situación bajo criterios de imputación objetivos.
Por último, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.
En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, sin que pueda obligársele a la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia aquí analizada.
Dicho esto, para la Subsección es claro que la corporación accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona puede declararla a partir de un título de imputación objetivo, cuando la víctima haya sido absuelta por atipicidad de la conducta, posibilidad que, se reitera, la Corte Constitucional contempló en la sentencia que se invoca como desatendida, por lo que no se configura el defecto invocado en esta sede. - Cuarto problema jurídico ¿La corporación accionada, al descartar la configuración de la casual de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aplicó de manera indebida los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil? IX.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[17], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[18]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
X. Análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, a partir de los cuales debió estudiar si la privación de la libertad fue injusta y si se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa exclusivamente de la víctima y, para ese último propósito, analizar la conducta de la investigada y considerar que la señora Gómez Pulecio actuó de manera imprudente y negligente, con lo cual quedaba desvirtuado el daño antijurídico.
Además, arguyó que el accionando debió verificar cada una de las causas que pudo eximir o reducir la responsabilidad de las entidades demandadas. Pues bien, para resolver la primera inconformidad resulta pertinente precisar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue citado dentro de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente judicial y, como se explicó en el capítulo previo, aquel no supone la aplicación específica de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad ni conlleva a afirmar que prevalece su estudio bajo los títulos de imputación objetivo o subjetivo.
En ese entendido, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra acorde con la norma invocada y con la jurisprudencia que se estudió en precedencia. En cuanto a la aplicación e interpretación indebida de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, es importante destacar que aquellos hacen referencia a la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima y la noción de culpa y dolo desde la perspectiva del derecho común. El artículo 70 prevé que «El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». Por su parte, el 63 del estatuto civil indica que existen tres clases de culpa, a saber: (i) grave, entendida como negligencia grave, (ii) lata, consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, la cual equivale al dolo y (iii) leve, que corresponde al descuido leve, ligero, falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Dicho esto, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tuvo en cuenta la causal de exoneración de responsabilidad enunciada y que se relaciona con las disposiciones invocadas como desatendidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero concluyó que no podía excluirse la responsabilidad de la entidad demandada, en los términos definidos por el juez de primera instancia, porque se estudiaron conductas preprocesales de la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio.
Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que la Subsección accionada aclaró que, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de análisis por parte del juez penal, de modo que no podía asociarse el hecho de que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Precisado esto, la accionante estima que la autoridad judicial referida debió aplicar, en su caso, la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, en su consideración, actuó de manera irregular, al permanecer sin razón alguna en el Centro de Entrenamiento Militar de Tolemaida y justificar esa situación con una serie de mentiras, tesis que contraviene la interpretación adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero que no tiene la virtualidad de demostrar la configuración de un defecto sustantivo, pues, contrario a lo afirmado en esta sede constitucional, el criterio de la corporación mencionada se encuentra dentro de los límites de razonabilidad exigidos para las providencias judiciales, distinto es que no sea lo esperado por la solicitante.
Finalmente, la Subsección considera que la inconformidad relativa a la falta de estudio de todas las causales de exoneración y reducción de responsabilidad del Estado, que expone la parte accionante, no está llamada a prosperar, en el entendido que la argumentación que la soporta es general, puesto que no concretó cuál o cuáles de ellas se configuraban en el sub judice.
En todo caso, como se definió en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aplicó la causal contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, norma invocada como desconocida en el asunto. Como se observa, en el presente caso no hubo por parte de la autoridad judicial precitada una aplicación indebida de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y del 63 del Código Civil, pues, contrario a lo que alega la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionado soportó su decisión en las normas invocadas, esto es, no descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que no podían analizarse las conductas preprocesales de la víctima de la medida restrictiva de la libertad para declarar configurada la culpa exclusiva, pues el estudio de esa causal, en asuntos como los que aquí se analizan, debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, excluyéndose las preprocesales.
Por ende, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela, en referencia a la inconformidad relativa a la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios, y se negará el amparo constitucional ante la ausencia del desconocimiento del precedente judicial y del defecto sustantivo invocado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto a la inconformidad con el reconocimiento de un perjuicio no pecuniario y, negar el amparo constitucional, respecto a la ausencia de los demás defectos invocados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Los señores Blanca Nubia Pulecio Cubillos, Willians García Castañeda, William Andrés García Pulecio, Juan Camilo García Pulecio, Luis Enrique Pulecio Cubillos, Jorge Enrique Pulecio Cubillos, Olga Cubillos, Angelina Cubillos Rozo, Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [9] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. [11] Ver entre otrÆÖD H ™ ÊwyÑ~¥>·>¸>Þ>ß>î>ð>þ>?)?7?E?J?O?[?e?h?j?m?w?~??€???ìØìØìÇì³ìŸìÇ‹ì‹ì‹ì‹ì‹zizi ziziz‹ì‹ì‹ hi[]hnaCJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ hi[]hš tCJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJ&hi[]hš t5?CJOJ[18]QJ[19]\?^J[20]aJ&hi[]hM'<5?CJOJ[21]QJ[22]\?^J[23]aJ&hi[]hü[24]5?C JOJ[25]QJ[26]as sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. [27] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [28] Ibidem. [29] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [30] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [31] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [32] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.