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44001-23-31-000-2009-10107-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Bolívar Cuello Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, consultar sentencia del de la Corte Constitucional, C 394 de 2002, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130;

Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 37 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL - Resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CAPTURA EN FLAGRANCIA / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO / CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS / FINES DE LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA CAPTURA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ERROR INVENCIBLE [S]e observa que la aprehensión de ( ) se ajustó al marco normativo previsto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, pues fue capturado en flagrancia ante la supuesta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, (…) Igualmente, se observa que la captura del señor ( ) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 346 y 354 ejusdem, puesto que no permaneció más de 36 horas por cuenta de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva, ni tampoco se logró superar ese mismo término, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía. (…) En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que ( ) hubiese permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente.

Asimismo, la parte demandante no probó que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiesen infringido las normas y procedimientos legales al aprehenderlo y legalizar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró tampoco la inobservancia de los términos legales que debían correr i) desde que se materializó la aprehensión hasta que el capturado fue puesto a disposición del funcionario judicial competente, ii) entre este y el momento en el que se le escuchó en indagatoria y, iii) entre este último evento y el momento en el que la Fiscalía dispuso su libertad, caso en el que la detención se prolongaría de manera indebida.

(…) se observa que para el momento en que se precluyó la investigación en favor de ( ), este se encontraba gozando de su libertad. De hecho, su privación duró poco más de 36 horas, desde el momento en que fue capturado hasta que se le escuchó en indagatoria y se dispuso su libertad inmediata. En tal sentido, la preclusión no tiene la virtud de probar el daño que se reclama, pues fue absuelto por error invencible de la licitud de su conducta, al estar convencido que obraba conforme a derecho, es decir, la Fiscalía encontró acreditada la atipicidad subjetiva.

Adicionalmente, no se evidencia que la preclusión de la investigación haya causado el daño alegado, pues por el contrario, fue la providencia que dio por terminada la investigación penal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CAPTURA EN FLAGRANCIA / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO / CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS / FINES DE LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA CAPTURA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS [D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.

Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 y C 037 de 1996.

INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO / MEDIO DE PRUEBA / TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA ILEGIBLE / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL CONTRADICTORIA Con relación a la inmovilización del vehículo, la parte demandante no acreditó la titularidad de ningún derecho real sobre el vehículo inmovilizado de placas UAA-818, del cual pueda derivarse un daño antijurídico, pues no se aportó la tarjeta de propiedad del vehículo en la que figure ( ) como propietaria, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus, los medios de prueba aportados son ilegibles, la prueba testimonial contradictoria y la copia del certificado de tradición del vehículo automotor allegado con el recurso de apelación, fue aportado por fuera de las oportunidades probatorias, motivo por el cual no será valorado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 922 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, rad.: 28.492. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque pueden consultarse en el Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-10107-01 (55706) Actor: JOSÉ BOLÍVAR CUELLO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva capturaron a José Bolívar Cuello Rodríguez, por ser presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, pues conducía un vehículo en el que transportaba 3.450 galones de combustible.

El 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva dictó resolución de apertura de la instrucción y legalizó la captura de José Bolívar Cuello Rodríguez y, en la misma fecha, dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso. Mediante Resolución del 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta.

Los demandantes consideran que tanto la detención de José Bolívar Cuello Rodríguez como la inmovilización del vehículo que conducía fueron injustas, puesto que se precluyó la investigación penal en su favor. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2007[1], José Bolívar Cuello Rodríguez, Adriana Ariño de Cuello, Lucy Cuello Rodríguez, Adolfo León Monsalve Cortez, Alina Maylin Romero Cuello, Álvaro José Romero Cuello y Hermes Darío Romero Cuello, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez y la inmovilización del vehículo de placas UAA-818.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente $30.000.000 a Lucy Cuello Rodríguez; y por lucro cesante. $192.000.000 a Lucy Cuello Rodríguez En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de enero de 2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva capturaron a José Bolívar Cuello Rodríguez, por ser presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, pues conducía un vehículo en el que transportaba 3.450 galones de combustible.

Sostiene que en la misma fecha, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva inmovilizaron el vehículo en el que transportaba el combustible, tipo carro tanque, marca Austin 6500, color azul, de placas UAA-818, de propiedad de Lucy Cuello Rodríguez. Señala que mediante Resolución del 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva ordenó la libertad del sindicado, previa suscripción de acta de compromiso.

Indica que mediante Resolución del 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación en su favor, ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta. Los demandantes consideran que tanto la detención de José Bolívar Cuello Rodríguez como la inmovilización del vehículo en el que se transportaba el combustible fueron injustas, puesto que se precluyó la investigación penal en su favor. 2.

Contestaciones El 13 de julio de 2009[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de José Bolívar Cuello Rodríguez fueron ajustadas a derecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa excluyente de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó daño a los demandantes, puesto que la privación no fue injusta. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de julio de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[6] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2015[8] el Tribunal Administrativo de la Guajira negó a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez no fue injusta, puesto que al momento de su captura existían indicios para inferir, a priori, que era responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

Igualmente, constató que no existía prueba para acreditar la propiedad del vehículo automotor retenido el 26 de enero de 2004. Al efecto sostuvo que: “…en el sub judice, la medida de aseguramiento no se profirió sino lo que obró fue una aprehensión del accionante en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, y que al haber sido escuchado en indagatoria fue dejado inmediatamente en libertad, tiempo prudencial en que el Despacho acusador logró encontrar que no se reunían los presupuestos para mantenerlo retenido…se advierte es la celeridad con el que los funcionarios judiciales procedieron a determinar que no existía mérito para calificar de imputable al acriminado, exonerándolo de la conducta punible, tal como se prevé en la orden de libertad proferida el 28 de enero de 2004 y la preclusión de la investigación…durante el proceso contencioso que hoy nos ocupa la parte accionante fracasó en el acervo probatorio para demostrar la titularidad del vehículo automotor que permita inferir que el daño fuere causado a los actores que requieren el resarcimiento del perjuicio por la retención del vehículo…” 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de septiembre de 2015[9] y admitido el 24 de noviembre de 2015[10]. 5.1. La recurrente[11] solicitó condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez, puesto que la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación al estimar la ausencia de responsabilidad penal del vinculado por error invencible de la licitud de su conducta.

En cuanto al vehículo retenido, aportó copia del certificado de tradición del vehículo automotor para probar su propiedad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[14] solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no se probó la detención injusta de José Bolívar Cuello Rodríguez. 6.3. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007 y la Resolución del 23 de diciembre de 2005, que precluyó la investigación en favor de José Bolívar Cuello Rodríguez, quedó ejecutoriada el 6 de enero de 2006, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria de esa fecha[20], de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. José Bolívar Cuello Rodríguez (víctima de la privación de la libertad), Adriana Ariño de Cuello (compañera permanente), Lucy Cuello Rodríguez (hermana), Alina Maylin (sobrina), Álvaro José (sobrino), Hermes Darío Romero Cuello (sobrino), están legitimados en la causa por activa, con relación a los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[21] del proceso penal con radicación 28050[22], de los registros civiles de nacimiento de Lucy Cuello Rodríguez[23], Alina Maylin[24], Álvaro José[25] y Hermes Darío Romero Cuello[26] y del testimonio de Nevis Jesús Rodríguez Dueña, rendido el 13 de abril de 2010 ante el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar, quien afirmó que Adriana Ariño es la “señora” de José Bolívar Cuello Rodríguez[27]. 4.2.

Adolfo León Monsalve Cortez no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no aportó prueba acerca de su vínculo familiar, relación afectiva con la víctima de la privación de la libertad o de su calidad de tercero damnificado. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[28], pues la primera adelantó el proceso penal, legalizó la captura y dispuso la libertad inmediata de José Bolívar Cuello Rodríguez, una vez oído en indagatoria y la segunda lo capturó e inmovilizó el vehículo de placas UAA-818. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez y con la inmovilización del vehículo que conducía, se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[36] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[37], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[38].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[39]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes[40] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitaron condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez y la inmovilización del vehículo de placas UAA-818.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[41]. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que José Bolívar Cuello Rodríguez, Adriana Ariño de Cuello, Lucy Cuello Rodríguez, Adolfo León Monsalve Cortez, Alina Maylin Romero Cuello, Álvaro José Romero Cuello y Hermes Darío Romero Cuello, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez y la inmovilización del vehículo de placas UAA-818.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Está probado que el 26 de enero de 2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva capturaron a José Bolívar Cuello Rodríguez, por ser presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, pues fue detenido mientras conducía un vehículo en el que transportaba 3.450 galones de combustible, en tanto se investiga el origen del combustible, según dan cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[42] y del acta de buen trato[43].

Igualmente, se probó que el 26 de enero de 2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva inmovilizaron el vehículo tipo carro tanque, marca Austin, modelo 63, de placas UAA-818, en el que se transportaban 3.450 galones de gasolina extra, según da cuenta copia simple del acta de inmovilización e inventario de vehículo[44].

Está acreditado que el 27 de enero de 2004, el Intendente Jorge Alberto Noriega Alfaro, en calidad de Comandante Escuadrón Móvil de Carabineros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva, dejó a disposición del Fiscal 2ª Seccional Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva a José Bolívar Cuello Rodríguez, por ser presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados[45], tal como consta en la copia del oficio No. 0064 de esa misma fecha en el que se consignó: “Respetuosamente me permito dejar a disposición de esa Unidad de Fiscalía, al particular y vehículo (…) JOSE BOLIVAR CUELLO RODRIGUEZ (…) Carrotanque, marca AUSTIN 6.500, color azul, de placas UAA-818.

MOTIVOS: El particular en mención fue retenido el día 26 de enero del 2.004, siendo las 20:30 horas, en la vía carreteable entrada al Municipio de San Juan del Cesar, cuando conducía el vehículo antes descrito, en el cual transportaba 3.450 galones de Combustible (Gasolina Extra) aproximadamente, según recibo de caja (Sobretaza) No. 04560 de fecha 26-01-04 de la empresa AYATAWACOOP del Municipio de Maicao, la cual según averiguaciones no está autorizada para expender combustible en el Departamento, y por ende se convierte esto en una actividad delictiva como es el Contrabando de Hidrocarburos”[46].

Consta que mediante providencia del 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva dictó resolución de apertura de instrucción y legalizó la captura de José Bolívar Cuello Rodríguez, según da cuenta copia simple de dicha providencia[47]. Está probado que el 28 de enero de 2004, José Bolívar Cuello Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, en la que manifestó que la gasolina que transportaba era legal pues la compró a la empresa AYATAWACOOP, quien le expidió la factura No. 04560, autorizada por la DIAN, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[48].

Se probó que el mismo día en que rindió indagatoria, esto es el 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva dispuso la libertad inmediata de José Bolívar Cuello Rodríguez, previa suscripción de acta de compromiso, según da cuenta copia simple de la providencia[49] y del acta de compromiso[50].

Finalmente, consta que mediante Resolución del 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación a favor de José Bolívar Cuello Rodríguez, ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta, según consta en copia simple de dicho proveído[51]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia de alguno de los elementos preliminares del instituto indemnizatorio, el análisis de los subsiguientes carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial del Estado.

Por lo anterior, y atendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez y la inmovilización del vehículo de placas UAA-818, las cuales son calificadas como injustas por los demandantes. De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 26 de enero de 2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva capturaron en flagrancia a José Bolívar Cuello Rodríguez[52], por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,; ii) que el 26 de enero de 2004, miembros de la citada Estación de Policía inmovilizaron el vehículo de placas UAA-818[53]; iii) que mediante providencia del 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva abrió la instrucción y legalizó la captura de José Bolívar Cuello Rodríguez[54]; iv) que el 28 de enero de 2004, José Bolívar Cuello Rodríguez rindió indagatoria ante Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva[55]; v) que ese mismo 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva dispuso la libertad inmediata de José Bolívar Cuello Rodríguez[56]; y, vi) que mediante Resolución del 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación en favor de José Bolívar Cuello Rodríguez, ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta, según consta en copia simple de dicho proveído[57].

Ahora bien, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 señala que “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible […]”. Asimismo, el artículo 346 de la misma normativa dispone que “[Q]uien sea capturado por cualquier autoridad será conducido […] ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura […] En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”.

Por su parte, el artículo 340 ibídem dispone que “La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado […]” A su turno, el artículo 352 ibídem señala que “[C]uando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura”.

Por su parte, el artículo 354 ibídem, señala que “[C]uando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata […]” Bajo el anterior contexto, se observa que la aprehensión de José Bolívar Cuello Rodríguez se ajustó al marco normativo previsto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, pues fue capturado en flagrancia ante la supuesta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados[58], al transportar 3.450 galones de combustible adquirido a la empresa AYATAWACOOP del Municipio de Maicao que no estaba autorizada para expender combustible en el Departamento de la Guajira.

Igualmente, se observa que la captura del señor Cuello Rodríguez cumplió con los requisitos previstos en los artículos 346 y 354 ejusdem, puesto que no permaneció más de 36 horas por cuenta de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva, ni tampoco se logró superar ese mismo término, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía. De hecho, se advierte que el 28 de enero de 2004, José Bolívar Cuello Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva y en la misma fecha esta Fiscalía dispuso su libertad inmediata.

Por lo demás, se evidencia que el 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación en favor de José Bolívar Cuello Rodríguez, ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta, es decir, al estar probada la atipicidad subjetiva, con fundamento en que “…se puede señalar que el encausado CUELLO RODRÍGUEZ, en razón a la expedición de la documentación que le fue entregada para el transporte del combustible, no tenía conciencia que con su conducta estaba poniendo en peligro o lesionando efectivamente un bien jurídico tutelado por la ley penal, por ello no se inhibió de comportarse como aparece consignado en el plenario.

En este orden de ideas y demostrado como está que el actuar del acriminado JOSÉ BOLÍVAR CUELLO RODRÍGUEZ estuvo cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad… no puede ser otra la manera de calificación… se ordenará la preclusión de la presente investigación”. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que José Bolívar Cuello Rodríguez hubiese permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente.

Asimismo, la parte demandante no probó que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiesen infringido las normas y procedimientos legales al aprehenderlo y legalizar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró tampoco la inobservancia de los términos legales que debían correr i) desde que se materializó la aprehensión hasta que el capturado fue puesto a disposición del funcionario judicial competente, ii) entre este y el momento en el que se le escuchó en indagatoria y, iii) entre este último evento y el momento en el que la Fiscalía dispuso su libertad, caso en el que la detención se prolongaría de manera indebida.

En el caso bajo examen, debe decirse que la detención del señor Bolívar Cuello se realizó en un retén de la policía que lo encontró realizando una actividad sospechosa y que aquella se prolongó hasta que logró explicar la licitud de su proceder y se le definió su situación jurídica en el término previsto en la ley, luego de lo cual fue liberado, de donde las incomodidades de su detención, por un término menor a 36 horas, luego de escucharlo en indagatoria, son una carga que al ciudadano le corresponde soportar.

En todo caso, se observa que para el momento en que se precluyó la investigación en favor de José Bolívar Cuello Rodríguez, este se encontraba gozando de su libertad. De hecho, su privación duró poco más de 36 horas, desde el momento en que fue capturado hasta que se le escuchó en indagatoria y se dispuso su libertad inmediata. En tal sentido, la preclusión no tiene la virtud de probar el daño que se reclama, pues fue absuelto por error invencible de la licitud de su conducta, al estar convencido que obraba conforme a derecho, es decir, la Fiscalía encontró acreditada la atipicidad subjetiva.

Adicionalmente, no se evidencia que la preclusión de la investigación haya causado el daño alegado, pues por el contrario, fue la providencia que dio por terminada la investigación penal. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la detención fuera contraria al ordenamiento jurídico, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la misma cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[59], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

Con relación a la inmovilización del vehículo, la parte demandante no acreditó la titularidad de ningún derecho real sobre el vehículo inmovilizado de placas UAA-818, del cual pueda derivarse un daño antijurídico, pues no se aportó la tarjeta de propiedad del vehículo[60] en la que figure Lucy Cuello Rodríguez como propietaria, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil[61], toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus[62], los medios de prueba aportados son ilegibles, la prueba testimonial contradictoria[63] y la copia del certificado de tradición del vehículo automotor allegado con el recurso de apelación, fue aportado por fuera de las oportunidades probatorias, motivo por el cual no será valorado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; no sin antes declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Adolfo León Monsalve Cortez. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Adolfo León Monsalve Cortez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P18 ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C. 1. [2] Fl. 410 a 411, C. 2. [3] Fl. 418 a 429, C. 2. [4] Fl. 444 a 453, C. 2. [5] Fl. 614, C. 3. [6] Fl. 624 a 626, C. 3. [7] Fl. 615 a 618, C. 3. [8] Fl. 631 a 641, C. 4. [9] Fl. 649, C. 4. [10] Fl.653, C. 4. [11] Fl. 643 a 646, C. 4. [12] Fl. 655, C. 4. [13] Fl. 656 a 660, C. 4. [14] Fl. 668 a 673, C. 4. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 377, C. 2. [21] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [22] Fl. 12 a 19, 26 a 255, C. 1. y 256 a 378, C. 2. [23] Fl. 21, C. 1. [24] Fl. 24, C. 1. [25] Fl. 22, C. 1. [26] Fl. 23, C. 1. [27] Fl. 517 a 518, C. 1. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [29] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [37] Ibíd. [38] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: Este arti[pic]culo, en principio, no ma SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] Fl. 529 a 542, C. 5. [43] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [44] Fl. 29, C. 1. [45] Fl. 30, C. 1. [46] Fl. 31, C. 1. [47] “Por el cual se reglamenta la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira”. [48] Fl. 27 a 28, C. 1. [49] Fl. 38 a 42, C. 1. [50] Fl. 51 a 57, C. 1. [51] Fl. 61 C. 1. [52] Fl. 62, C. 1. [53] Fl. 360 a 374, C. 2. [54] Fl. 30, C. 1. [55] Fl. 31, C. 1. [56] Fl. 38 a 42, C. 1. [57] Fl. 51 a 57, C. 1. [58] Fl. 61 C. 1. [59] Fl. 360 a 374, C. 2. [60] Artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000: “El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones (…)”. [61] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [62] Artículo 922 del Código de Comercio: “TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. [63] “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, rad.: 28.492. [65] Mientras los testimonios de Rodrigo José Cuello Rodríguez, Nevis Jesús Rodríguez Dueña y Beatriz Mercedes Sierra Borreco, rendidos el 13 de abril de 2010 ante el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar, identificaron a Lucy Cuello Rodríguez como “propietaria” del vehículo inmovilizado, las declaraciones extrajuicio de Hernando Martínez Rodríguez y Nevis Jesús Rodríguez Dueñas, rendidas el 28 de enero de 2004 ante la Notaría Única de San Juan del Cesar, identificaron a Adolfo León Monsalve Cortes como su poseedor.