Micelio
50001-23-31-000-2010-00442-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sandra Esperanza Rey Trujillo Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, consultar sentencia del de la Corte Constitucional, C 394 de 2002, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130;

Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 37 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL - Resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA LEGAL / DERECHO A LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a orden de captura con fines de indagatoria contra ( ) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 336 y 354, inciso primero, de la Ley 600 de 2000 para su imposición, puesto que el delito por el que se le investigó tenía una pena de prisión que excedía de dos (2) años.

De hecho, el delito de peculado por apropiación, según el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, tiene establecida una pena de prisión mínimo de seis (6) años. Por otra parte, la Sala advierte que los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000 establecen un término máximo de seis (6) días para llevar a cabo la indagatoria, contados desde que el capturado es puesto a disposición del ente investigador, y de diez (10) días para resolver la situación jurídica una vez se surta dicha indagatoria, siempre y cuando: (i) hayan dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión suceda en la misma fecha, y (ii) la situación jurídica se tenga que resolver respecto de cinco (5) o más personas capturadas en la misma fecha.

(…) En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de ( ) se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en el término de su detención contado desde el sábado 30 de julio de 2005 hasta el lunes 1 de agosto de 2005, máxime cuando el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 enseña que los términos procesales se contabilizaran en días calendario y el artículo 188 ibídem determina que las providencias relativas a la libertad se deben cumplir de inmediato.

Así entonces, se concluye que el daño alegado por el extremo activo tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y que el mismo deviene de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 161 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 188 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA CON LA VÍCTIMA [E]n sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / SENA – Subdirector regional Meta / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por otra parte, se observa que la parte demandante pretende el pago de ( ), a título de lucro cesante por concepto de los salarios que dejó de devengar como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, cargo del cual fue desvinculado en razón de su captura.

(…) Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…) no está probado que la declaratoria de insubsistencia del demandante tenga relación alguna con la prolongación de su detención. De hecho, el acto administrativo a través del cual se materializó, se produjo con anterioridad a la fecha en que fue capturado (13 de julio de 2005) y obedeció a la facultad discrecional del nominador.

Bajo el contexto anterior, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio reclamado por este concepto, comoquiera que no se acreditó (i) que ( ) estuviera desarrollando, para el momento de la prolongación de su detención o para el de su captura, una actividad productiva, y (ii) que la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor (…) tuviese relación alguna con la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque pueden consultarse en el Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385) Actor: SANDRA ESPERANZA REY TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue capturado con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, señalado como autor del delito de peculado por apropiación. El 29 de julio de 2005, el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

El 1° de agosto de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio ofició a la Dirección Seccional del DAS Meta para informarle que Oscar Alberto Romero Velásquez quedaba en libertad. El 11 de junio de 2008, el ente investigador precluyó la investigación en su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez fue injusta, puesto que durante su detención no medió medida de aseguramiento en su contra y posteriormente se precluyó la investigación en su favor.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de agosto de 2010[1], Oscar Alberto Romero Velásquez y Sandra Esperanza Rey Trujillo, en nombre propio y en representación de Diana Karina Romero Rodríguez y Juan Felipe Romero Rey; y Héctor Alberto Romero Bobadilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Oscar Alberto Romero Velásquez y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, $20.000.000 a Oscar Alberto Romero Velásquez; y por lucro cesante, $920.000.000 a Oscar Alberto Romero Velásquez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue capturado con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, señalado como autor del delito de peculado por apropiación. Sostiene que el 11 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue declarado insubsistente del cargo de Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, por cuenta de la captura ordenada por la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio.

Manifiesta que 18 días después la captura del señor Romero Velásquez, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso su libertad. Afirma que el 11 de junio de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor del indiciado. Los demandantes consideran que la detención de Oscar Alberto Romero Velásquez fue injusta, puesto que no se dictó medida de aseguramiento en su contra y porque se precluyó la investigación en su favor. 2.

Contestaciones El 16 de noviembre de 2010[2] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 2016[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[4] manifestaron que dentro del proceso se acreditó que Oscar Alberto Romero Velásquez permaneció privado injustamente de la libertad, dado que fue capturado, pero la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] sostuvo que al proceso no fueron allegadas las pruebas que dieran cuenta que Oscar Alberto Romero Velásquez permaneció privado de su libertad, ni de las condiciones en que se dio su captura.

Indicó que la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba Oscar Alberto Romero Velásquez, como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, no tuvo relación directa con su captura. Finalmente, consideró que los perjuicios solicitados por la parte demandante no se acreditaron en debida forma. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018[6], el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de La Nación - Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de que no se le impuso medida de aseguramiento, fue capturado con fines de indagatoria y estuvo privado de la libertad más allá del término establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, para definir su situación jurídica.

Sobre el particular indicó: “[E]sta colegiatura considera que en el sub examine, se configuró una prolongación indebida de la libertad (sic), pues la Fiscalía General de la Nación retuvo al demandante por un lapso de 20 días, cuando el término máximo que hubiese podido mantenerlo detenido sería de 16 días siguientes a la aprehensión, que lo fue, 13 de julio de 2005, en virtud de lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, y como quiera que, por los mismos hechos fueron vinculadas y capturadas 6 personas”[7].

Frente a la legitimación en la causa por activa precisó que “[E]n lo que respecta al perjuicio reclamado a favor de SANDRA ESPERANZA REY TRUJILLO, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente, debe advertirse que no se reconocerá suma alguna, como quiera que no existe certeza de su condición para el momento de la prolongación indebida de la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez”[8].

Finalmente, en la parte resolutiva condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar 15 SMLMV por perjuicios morales, a Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, y por lucro cesante $8.839.941 a Oscar Alberto Romero Velásquez. 5. Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de agosto de 2018[9] y admitido el 11 de diciembre de 2018[10]. 5.1.

La recurrente[11] solicitó revocar la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada contra Oscar Alberto Romero Velásquez cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 2019[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] indicó que a Oscar Alberto Romero Velásquez no se le impuso medida de aseguramiento y, por lo tanto, no se configuró una privación injusta de su libertad. Manifestó que la decisión de prelucir la investigación en su favor se ajustó a los postulados de la Ley 600 de 2000. Precisó que la captura del señor Romero Velásquez fue legal y que la indagatoria y la definición de su situación jurídica se surtieron dentro del término establecido en la ley. 6.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 26 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta: (i) que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010[19]; (ii) que la providencia del 11 de junio de 2008, que precluyó la investigación a favor de Oscar Alberto Romero Velásquez, quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2008; y (iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 21 de mayo de 2010[20], la cual se declaró fallida el 9 de agosto de 2010, faltando un (1) mes y diecisiete (17) días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Oscar Alberto Romero Velásquez (víctima), Diana Karina Romero Rodríguez (hija), Juan Felipe Romero Rey (hijo) y Héctor Alberto Romero Bobadilla (padre) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copias autenticas de la providencia que precluyó la investigación[21], de los registros civiles de nacimiento[22] y del certificado de registro civil de nacimiento[23]. 4.2.

Sandra Esperanza Rey Trujillo no está legitimada en la causa por activa, pues no existe certeza que fuera la compañera permanente de la víctima y tampoco se probó la afectación que pudo haber padecido con los daños alegados como tercero damnificado. En efecto, pese a que dentro del proceso reposan dos declaraciones extrajuicio[24], la primera rendida por Sandra Esperanza Rey Trujillo y la segunda por Luz Mila Rey Trujillo, Patricia Sabogal Lancheros y Nelly Mathieu de Rey, en las cuales, bajo la gravedad de juramento se indicó que Sandra Esperanza Rey Trujillo es la compañera permanente de Oscar Alberto Romero Velásquez, en los testimonios rendidos por Héctor María Calderón Alvarado y Jairo Armando Molano Becerra se afirmó que la compañera de la víctima era Diana Rodríguez.

Sobre el particular, Héctor María Calderón Alvarado manifestó: “(…) y me entere (sic) que la familia de el (sic) estaba afectado el Papa (sic), los hermanos como también la señora de el (sic) Diana Rodríguez y su hija Viviana a toda hora llorando y desesperados de ver al doctor en esa situación estando preso (…)[25]”. (Se resalta) Pos su parte, Jairo Armando Molano Becerra precisó: “(…) si distingo al doctor oscar (sic) Romero y a la señora Diana, conozco a romero (sic) desde la universidad en el [año] 1994 (…)[26]”. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que ordenó la captura e investigó a Oscar Alberto Romero Velásquez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a la parte demandante, consistente por la prolongación injusta de la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez y si el Estado debe responder por el mismo. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está acreditado que el 12 de julio de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio libró orden de captura con fines de indagatoria contra Oscar Alberto Romero Velásquez por el delito de peculado por apropiación, tal y como consta en copia simple[38] del formato de orden de captura No. 0730047[39].

Asimismo, está probado que el 13 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue capturado por agentes del DAS por orden de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, pues de ello da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[40], del acta de buen trato[41] y del informe de captura No. 107273[42]. Está probado que el lunes 1º de agosto de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio ofició al Director Seccional del DAS Meta para informarle que a partir de la fecha Oscar Alberto Romero Velásquez quedaba en libertad, por cuenta de lo decidido en resolución del viernes 29 de julio del mismo año, tal y como consta en copia simple del oficio Of-F4-0715[43], del cual se destaca lo siguiente: “De conformidad con lo ordenado por el señor Fiscal Cuarto anticorrupción mediante resolución del 29 de julio del corriente año, me permito comunicarle que a partir de la fecha los señores (…) OSCAR ALBERTO ROMERO VELÁSQUEZ c.c. 17.337.232 quedan en libertad inmediata e incondicional”.

Se acreditó que Oscar Alberto Romero Velásquez permaneció detenido en las instalaciones de la Dirección Seccional del DAS Meta hasta el 1º de agosto de 2005, por orden de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, según da cuenta el oficio SMET.SUBD 454506-3 del 8 de junio de 2010, suscrito por el Director de dicha Seccional[44]. Finalmente, consta que el 11 de junio de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio precluyó la investigación a favor de Oscar Alberto Romero Velásquez al encontrar que no había cometido el delito y porque no existían pruebas de la comisión del punible[45].

En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de cuatro (4) personas más y se acusó a una (1). En la providencia se consideró lo siguiente respecto de la responsabilidad del investigado: “3.- En lo atinente al sindicado OSCAR ALBERTO ROMERO VELASQUEZ (sic), a quien se le imputó la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, cometidos en calidad de Subdirector del Centro Agropecuario Regional Meta del SENA, por: A) Haber cancelado las órdenes de suministro 047 y 059, suscritas entre el Dr. GILBERTO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como Subdirector del SENA, Centro Regional Vaupés, con la contratista MARÍA LUZMILA OLARTE, representante legal de PROVEAGRO, mediante las órdenes de pago Nos. 2875 y 2876, en las que se presentara sobrecostos, y B) La probable existencia de sobrecostos en la orden de pago No. 076 por un valor de $31.651.885, con la firma DISTRIBUCIONESTOPALXE, del 12 de octubre de 2004, para el suministro de elementos de oficina y papelería. A) Con relación al primer cargo formulado se observa que el Dr. ROMERO, se limitó a cancelar a la contratista unos hechos cumplidos en los que él NO intervino en sus etapas precontractual, contractual y liquidación de esos contratos de suministro; y lo hace debido a que el ordenador del gasto y contratista en ese asunto Dr. GILBERTO, ya no desempeñaba el cargo que le permitiera seguir actuando en esa contratación, ya no ostentaba la facultad de ordenado del gasto, y por ello recayó y debió realizar los pagos el aquí sindicado ROMERO VELÁSQUEZ.

Pero fue el Dr. GILBERTO, quien si participó en todas las etapas contractuales y es el a quien se debía llamar a responder de haberse presentado las irregularidades investigadas, como así sucedió, pues es conocido que se le investigó y acusó por estos hechos, como igualmente se investiga al contratista. La participación en estos hechos por parte de del (sic) Dr. OSCAR, no obedecen a un designio criminoso, ni a un acuerdo entre las partes para defraudar las arcas del SENA, no tuvo dominio de la acción, ni intervención accesoria, es decir no participó a ningún título, no como autor, o coautor o partícipe en sus dos modalidades.

Al señor Agente del Ministerio Público efectúa un análisis jurídico muy acertado, que esta Fiscalía Comparte totalmente, lo que trae como consecuencia que por este cargo se le precluya la investigación. B) Respecto a la probable existencia de sobrecostos en la orden de suministro No. 076 del 6 de septiembre de 2004, por un valor de $31.651.885, suscrito con la firma DISTRIBUCIONESTOPALXE, del 12 de octubre de 2004, suministro de elementos de oficina y papelería, para la capacitación de jóvenes en acción, presentándose un sobrecostos (sic) de $2.000.000, resultante de comparar los precios de adquisición con los previstos en las cotizaciones arriba relacionadas (Papelería Cervantes y Feria Escolar).

Aquí se observa que volvemos a caer en la misma carencia probatoria para si quiera demostrar la ocurrencia material del hecho, y consecuencialmente la probable responsabilidad del sindicato, si tenemos en cuenta los análisis que con antelación se hicieran sobre estas cotizaciones obtenidas por el investigador del DAS, sin prever que el suministro estaba dirigido a una entidad estatal, por lo mismo se debió tener en cuenta el AIU; los argumentos de descargos que se hicieran frente a la calidad, características y condiciones de los bienes que ofrece papelería Cervantes; el no haberse practicado un peritazgo por expertos en la materia; que al informe del DAS, no se le puede dar la categoría de prueba, y menos pericial como se ha pretendido; el no haber vinculado a la investigación al representante legal de Distribuciones TOPALXE, y ejerciera su derecho a la defensa; es decir aquí se tomó como un hecho cierto e incontrovertible lo afirmado por el DAS en su informe 21342 del 10 de febrero de 2005, sin permitir el ejercicio del derecho a la contradicción, a la defensa frente al mismo, y desconocer lo regulado en los arts. 249 al 258, 232 y 314 del C. de P.P. En este aspecto de la investigación, también compartimos en todas sus partes, los argumentos del señor Agente del Ministerio Público, lo que nos permite atender positivamente su petición de preclusión de la investigación. (…)

RESUELVE

“PRIMERO: PRECLUIR la presente investigación a favor de los sindicados AURORA REYES HERNÁNDEZ, CONSUELO CONTENTO TORRES, OSCAR ALBERTO ROMERO VELÁSQUEZ, RAMÓN ELIAS ESCALANTE NOCUA y HAROLD DISNARDO DÍAZ GUISA.

SEGUNDO: Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del sindicado ALBERTO ABDALA SABBAGH FERRENDO (…)[46]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: (i) que el 12 de julio de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio ordenó la captura de Oscar Alberto Romero Velásquez por el delito de peculado por apropiación; (ii) que el 13 de julio de 2005, agentes del DAS lo capturaron; (iii) que mediante resolución del viernes 29 de julio de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento en su contra;

(iv) que el lunes 1º de agosto de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio ofició a la Dirección Seccional del DAS Meta para informar que el sindicado, a partir de la fecha, quedaba en libertad; (v) que el lunes 1º de agosto de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez recobró su libertad; y (vi) que el 11 de junio de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio precluyó la investigación a su favor.

Ahora bien, el artículo 161 de la Ley 600 de 2000, dispone que “[L]os términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario”. A su turno, el artículo 336 ejusdem, señala que en los casos en los cuales el delito investigado es de aquellos en los que resulta obligatorio resolver la situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.

Por otra parte, el artículo 340 ibídem, establece que producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel (sic) en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. De igual forma, el artículo 354 de la misma norma determina que “[L]a situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”, es decir, en los eventos en los cuales haya lugar a decretar la detención preventiva como medida de aseguramiento.

En el mismo artículo, a renglón seguido, se dispone que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Finalmente, el tercer inciso ejusdem señala que “[S]i el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Oscar Alberto Romero Velásquez cumplió con los requisitos previstos en los artículos 336 y 354, inciso primero, de la Ley 600 de 2000 para su imposición, puesto que el delito por el que se le investigó tenía una pena de prisión que excedía de dos (2) años.

De hecho, el delito de peculado por apropiación, según el artículo 397[47] de la Ley 599 de 2000, tiene establecida una pena de prisión mínimo de seis (6) años. Por otra parte, la Sala advierte que los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000 establecen un término máximo de seis (6) días para llevar a cabo la indagatoria, contados desde que el capturado es puesto a disposición del ente investigador, y de diez (10) días para resolver la situación jurídica una vez se surta dicha indagatoria, siempre y cuando: (i) hayan dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión suceda en la misma fecha, y (ii) la situación jurídica se tenga que resolver respecto de cinco (5) o más personas capturadas en la misma fecha.

En este sentido, como quiera que en la providencia del 11 de junio de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio precluyó la investigación a favor de cinco (5) personas y acusó a una (1), la Sala entiende[48] que el ente investigador, para el caso en concreto, contaba con el término máximo establecido en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000 para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica de Oscar Alberto Romero Velásquez.

De hecho, el 13 de julio de 2005 Oscar Alberto Romero Velásquez fue puesto a disposición de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, momento a partir del cual el ente investigador contó con un término máximo de seis (6) días para adelantar la diligencia de indagatoria, el cual venció el 19 de julio de 2005, de allí tenía diez (10) días para definir la situación jurídica del sindicado, de donde se puede concluir que el término para tal efecto feneció el 29 de julio de 2005.

En este orden, conforme quedó probado dentro del proceso, el viernes 29 de julio de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio profirió la resolución en donde resolvió la situación jurídica del investigado, decisión en la que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra, tal y como lo acreditan los oficios Of-F4-0715[49] y Of-F4- 0842[50], de lo cual se colige que dicha providencia se profirió dentro del término legal.

Ahora bien, pese a que la situación jurídica de Oscar Alberto Romero Velásquez se resolvió dentro del término establecido en la ley, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio solo ofició a la Dirección Seccional del DAS hasta el día lunes 1º de agosto de 2005 para informar que a partir de ese momento el sindicado quedaba en libertad, la cual efectivamente se materializó ese día. En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en el término de su detención contado desde el sábado 30 de julio de 2005 hasta el lunes 1º de agosto de 2005, máxime cuando el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 enseña que los términos procesales se contabilizaran en días calendario y el artículo 188[51] ibídem determina que las providencias relativas a la libertad se deben cumplir de inmediato.

Así entonces, se concluye que el daño alegado por el extremo activo tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y que el mismo deviene de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó pagar 200 SMLMV a Oscar Alberto Romero Velásquez y 100 SMLMV a Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, por perjuicios morales. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar 15 SMLMV a Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, por el mismo rubro indemnizatorio.

Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[52], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la detención de Oscar Alberto Romero Velásquez se prolongó de forma injusta desde el sábado 30 de julio de 2005 hasta el lunes 1º de agosto de 2005, es decir, tres (3) días, la Sala confirmará lo ordenado en sentencia del 31 de mayo de 2018 y reconocerá 15 SMLMV a favor de Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, por perjuicios morales.

Por otra parte, se observa que la parte demandante pretende el pago de $920.000.000 a favor de Oscar Alberto Romero Velásquez, a título de lucro cesante por concepto de los salarios que dejó de devengar como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, cargo del cual fue desvinculado en razón de su captura. Sobre el particular, se advierte que la sentencia apelada condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar $8.839.941 a Oscar Alberto Romero Velásquez, por dicho concepto indemnizatorio.

Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “(…) [s]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…). 2.2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, (…) desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física (…) y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad (…).

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

(…)”[53]. (Se resalta). Al respecto, dentro del proceso está acreditado que mediante Resolución 001213 del 11 de julio de 2005, el Director General del SENA declaró insubsistente a Oscar Alberto Romero Velásquez del cargo que desempeñaba como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, según da cuenta copia simple del acto administrativo[54].

En este sentido, la Sala observa que no está probado que la declaratoria de insubsistencia del demandante tenga relación alguna con la prolongación de su detención. De hecho, el acto administrativo a través del cual se materializó, se produjo con anterioridad a la fecha en que fue capturado (13 de julio de 2005) y obedeció a la facultad discrecional del nominador.

Bajo el contexto anterior, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio reclamado por este concepto, comoquiera que no se acreditó (i) que Oscar Alberto Romero Velásquez estuviera desarrollando, para el momento de la prolongación de su detención o para el de su captura, una actividad productiva, y (ii) que la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Romero Velásquez tuviese relación alguna con la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta.

Por lo demás, pese a que los demandantes consideran que la declaratoria de insubsistencia de Oscar Alberto Romero Velásquez es una consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra, lo que no halla soporte en el material de pruebas obrante en el proceso, el cual da cuenta que su retiro obedeció a la voluntad o discrecionalidad de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, lo cierto es que su desvinculación se materializó a través de un acto administrativo, esto es, la Resolución 001213 del 11 de julio de 2005, razón por la cual se colige que la acción procedente para demandar cualquier componente resarcitorio derivado del mismo era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar exclusivamente a Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla la suma de 15 SMLMV, por perjuicios morales, producto de la prolongación injusta de la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFÍQUESE la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Esperanza Rey Trujillo.

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, por la prolongación injusta de la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez.

TERCERO. CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Oscar Alberto Romero Velásquez|Víctima |15 SMLMV | |Diana Karina Romero Rodríguez |Hija |15 SMLMV | |Juan Felipe Romero Rey |Hijo |15 SMLMV | |Héctor Alberto Romero |Padre |15 SMLMV | |Bobadilla | | | CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ----------------------- [1] Fl. 1 a 11, C 1. [2] Fl. 90 y 91, C. 1. [3] Fl. 210, C. 2. [4] Fl. 219 a 225, C. 2. [5] Fl. 211 a 218, C. 2. [6] Fl. 282 a 294, C Ppal. [7] Fl. 288.

Rev. C. Ppal. [8] Fl. 291, C. Ppal. [9] Fl. 314, C. Ppal. [10] Fl. 320, C. Ppal. [11] Fl. 296 a 305, C. Ppal. [12] Fl. 325, C. Ppal. [13] Fl. 328 a 334, C Ppal. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 89, C. 1. [20] Fl. 63, C. 1. [21] Fl. 72 a 87, C. 1. [22] Fl. 17 y 19, C. 1. [23] Fl. 18, C. 1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Rad.: 20858. “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley (…)”. [24] Fl. 25 y 37, C. 1.

Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala en sentencia del 10 de noviembre de 2016 manifestó lo siguiente:“[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.

En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad.: 34270. [25] Fl. 111, C. 1. [26] Fl. 113, C. 1. [27] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [31] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razo de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así́, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [39] Fl. 236 y 237, C. 2. [40] Fl. 268, C. 2. [41] Fl. 269, C. 3. [42] Fl. 266 y 267, C, 2. [43] Fl. 270, C. 2. [44] Fl. 24.

C. 1. [45] Fl. 72 a 87, C. 1 y 245 a 260, C. 2. [46] Fl. 77 y 78, C. 1 y 250 a 251. C. 2. [47] “Artículo 397.Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”.  [48] Dentro del plenario las únicas pruebas que dan cuenta de las circunstancias de las condiciones en que se surtió la investigación penal en contra del demandante son los oficios Of-F4-0715[49] y Of-F4-0842[50] y la providencia del 11 de junio de 2008, mediante la cual la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio precluyó la investigación en su favor. [51] Fl. 270, C. 2. [52] Fl. 271, C. 2. [53] “Artículo 188.

Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [56] Fl. 28 y 128, C. 1.