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11001-03-15-000-2020-04945-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Leidi Yohana Giraldo Loaiza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío – Sala Tercera De Decisión Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora reprocha la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y otra, el 13 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, la cual, de conformidad con la información que reposa en el Sistema Judicial Siglo XXI fue notificada por medios electrónicos el 14 de febrero de la misma anualidad, habiendo cobrado ejecutoria el 19 de mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela fue remitida por medios electrónicos a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2020.

Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de nueve (9) meses, plazo que para la Sala no resulta razonable. Cabe destacar que en el escrito de tutela la parte accionante no explicó la razón por la cual ejerció la presente acción después del vencimiento del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y tampoco alegó la existencia de una causal de justificación que permita flexibilizar el requisito, de tal manera que no es posible desconocer su configuración en el sub examine máxime cuando se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en consideración a que la acción de tutela se dirige contra providencia judicial.

Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04945-00(AC) Actor: LEIDI YOHANA GIRALDO LOAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión el 9 de agosto de 2019 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Fernando Toro Gutiérrez[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 1.2.

Pretensiones 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que “(…) se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia proferida el día 9 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la de segunda instancia proferida el día 13 de febrero de 2020 por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Fernando Toro Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la incautación del inmueble rural denominado La Tribuna, localizado en la vereda Pedregales del Municipio de Génova – Quindío. 5.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, el cual le impartió el trámite correspondiente. En el curso de la primera instancia el demandante, mediante contrato celebrado el 26 de octubre de 2015, cedió los derechos litigiosos en favor de la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza, la cual fue aceptada como sucesora procesal del demandante, con fundamento en el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso. 6.

El referido despacho judicial dictó sentencia el 9 de agosto de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado en el proceso que el demandante nunca perdió la posesión del inmueble de tal manera que el deterioro que alegó se produjo en el inmueble obedeció a su propia culpa o al desgaste del uso normal o del transcurso del tiempo y, por consiguiente, no son imputables a las entidades demandadas.

Consideró, adicionalmente, que el demandante no acreditó el daño antijurídico reclamado. 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 13 de febrero de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el demandante no demostró el daño antijurídico, por cuanto no acreditó que la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación le generara un perjuicio. 8.

El ad quem del proceso ordinario consideró que el accionante nunca perdió la posesión sobre el inmueble y tampoco acreditó el lucro cesante al que se refiere en su demanda, pues únicamente tenía la posibilidad de desarrollar un proyecto forestal el cual constituía una mera expectativa. En ese orden de ideas, concluyó que no se acreditó ni el daño antijurídico ni la imputación a las autoridades demandadas. 1.4.

Sustento de la solicitud 9. La parte actora argumentó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío fue suscrita con salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, quien consideró que se debió acceder a las pretensiones de la demanda. 10. Reiteró in extenso los supuestos fácticos en los cuales sustentó la demanda de reparación directa y los perjuicios que -a su juicio- se ocasionaron, advirtiendo que la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. incurrió en una falla en el servicio, al haber tenido en su poder el inmueble de propiedad del demandante, con lo cual avaló el actuar que calificó como ilegal de la Fiscalía General de la Nación. 11.

Para sustentar lo anterior, hizo referencia al contenido obligacional a cargo de la entidad, para concluir que debió disponerse la reparación del daño antijurídico ocasionado. 12. Finalmente, argumentó que, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, al no haber valorado de manera pertinente las pruebas aportadas y practicadas oportunamente en el proceso[4], agregando que “de ellas se hizo caso omiso”. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 13. Mediante auto del 1º de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. 14.

En la misma providencia, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S, que sustituyó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes[5]. 1.5.2.

Informe de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Armenia 15. La titular del despacho judicial, el 4 de diciembre de 2020, presentó informe en el que señaló el trámite dado al proceso de reparación directa y la decisión que se adoptó de cara a la ausencia de pruebas sobre el daño antijurídico con fundamento en lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión 16. La autoridad judicial guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.3. Informes de los terceros vinculados 1.5.3.1. Fiscalía General de la Nación 17. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en escrito remitido por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que la misma no cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 18.

Agregó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, advirtiendo que la misma pretende retrotraer actuaciones procesales. 19. Sobre el requisito de inmediatez señaló que las providencias atacadas por la parte accionante fueron proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia el 9 de agosto de 2019 y por el Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de febrero de 2020, es decir, hace diez (10) meses, superando los (6) meses que, por regla general, se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.

Sobre el presupuesto de subsidiariedad, señaló que la accionante no informó las razones por las cuales, a pesar de existir otros mecanismos idóneos de defensa judicial no hizo uso de los mismos, sin que en este caso se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 21. Finalmente, señaló que en la demanda de tutela no se indicaron los errores o defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al momento de dictar las sentencias censuradas, exigencia que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que torna improcedente la acción. 1.5.3.2.

Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 22. La sociedad, por intermedio de apoderado especial, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en el cual manifestó que invocada los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, para establecer que las decisiones adoptadas por los jueces al resolver los litigios son inmodificables, inmutables, vinculantes y definitivas. 23.

Argumentó que en el presente caso no concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión y no ha hecho uso de ellos, sin que evidencie un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 25. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada (defecto fáctico), el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de las sentencias dictadas el 9 de agosto de 2019 y el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Fernando Toro Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza, aquí accionante. 26.

Lo anterior, implica resolver el problema referido a si las decisiones censuradas incurrieron en el defecto fáctico invocado por la parte actora, previo análisis del cumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida en torno a este defecto. 27. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) examen del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 32. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora actor en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales - SAE.[9] 2.3.2.2.

Inmediatez 2.3.2.2.1. Marco conceptual y jurisprudencial sobre el requisito de inmediatez 33. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11]. 34.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 35.

No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales eventualmente permitirán flexibilizar el requisito y estudiar el fondo del debate jurídico planteado. 36. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[13]”. 2.3.2.2.2.

Examen del requisito de inmediatez en el caso concreto 37. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora reprocha la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y otra, el 13 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, la cual, de conformidad con la información que reposa en el Sistema Judicial Siglo XXI fue notificada por medios electrónicos el 14 de febrero de la misma anualidad[14], habiendo cobrado ejecutoria el 19 de mismo mes y año. 38.

Por su parte, la demanda de tutela fue remitida por medios electrónicos a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2020. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de nueve (9) meses, plazo que para la Sala no resulta razonable. 39.

Cabe destacar que en el escrito de tutela la parte accionante no explicó la razón por la cual ejerció la presente acción después del vencimiento del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y tampoco alegó la existencia de una causal de justificación que permita flexibilizar el requisito, de tal manera que no es posible desconocer su configuración en el sub examine máxime cuando se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en consideración a que la acción de tutela se dirige contra providencia judicial. 40.

Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el acápite anterior. 41. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza[15]”. 42.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 2.4.

Conclusión 43. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [3] Entre el señor José Fernando Toro Gutiérrez y la señora Leidi Yohana Giraldo Loaiza se suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos, razón por la cual esta fue reconocida como sucesora procesal de aquel en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 63001-33-33- 751-2015-00201-00. [4] La parte actora no relacionó las pruebas que consideró se dejaron de valorar ni las que –a su juicio- se apreciaron en forma irrazonable. [5] La Dirección Nacional de Estupefacientes se suprimió y liquidó mediante el Decreto 3183 de 2011 expedido por el presidente de la República. [6] Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [13]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [14]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=QjzzvLFx5j3vyPi5%2fRd0KyANgVI%3d.

Consulta realizada el 13 de diciembre de 2020 a las 7.44 p.m [15] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez