Micelio
11001-03-15-000-2020-04827-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Víctor Manuel Quintero Osorio Y Otra·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – Para obtener el pago de una condena judicial / ACCIÓN EJECUTIVA – Procedencia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se evidencia la existencia de un perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio [F]rente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la entidad demandada a pagar a los actores el “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, como lo es la posibilidad de acudir al respectivo proceso ejecutivo, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04827-00(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL QUINTERO OSORIO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela /falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) seguridad social, iii) vida y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, porque, a su juicio, al omitir el pago del “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia […]” proferida el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-005-2015-01072-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital y seguridad social.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, porque, a su juicio, al omitir el pago del “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia […]” proferida el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-005-2015-01072-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital y seguridad social.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. OFI14-57432 del 25 de agosto de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tenían derecho, como consecuencia del fallecimiento de su hijo el Cabo Segundo Dorney de Jesús Quintero Mejía. 4.

Indicaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 4 de diciembre de 2017, en donde en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFI14- 57432 del 25 de agosto de 2014, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó a los señores a (sic) los (sic) señores (sic) VÍCTOR MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJÍA HENAO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, RECONOCER Y PAGAR a los señores VÍCTOR MANUEL QUINTERO OSORIO Y MARÍA CECILIA MEJÍA HENAO la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, a partir del día 10 de julio de 1991. La pensión de sobrevivientes deberá ser liquidada de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

QUINTO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2009.

SEXTO. NO CONDENAR en costas de conformidad con la parte motiva.

SÉPTIMO. La parte accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

OCTAVO. Se ordena INDEXAR las sumas reconocidas a favor del (sic) accionante (sic), dando aplicación a la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia […]”. 5. Expresaron que la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual fue decidido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, en donde dispuso confirmar en su integridad lo dispuesto en dicha providencia judicial. 6.

Manifestaron que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución núm. 2558 de 8 de mayo de 2020[1], en donde se dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: En cumplimiento a las sentencias referidas en la parte motiva, es procedente reconocer a partir del 10 de julio de 1991, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, QUINTERO MEJÍA DORNEY DE JESUS (sic), cédula de ciudadanía y código militar No. 15434893, (folio 15 y 16, Exp MDN No.5076 de 1992), a favor de los señores VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) HENAO, en calidad de padres del causante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2 °: Ordenar pagar a partir del 09 de diciembre de 2009, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la pensión de sobrevivientes reconocida en el artículo anterior, a favor de los señores VICTOR MANUEL QUINTERO OSORIO C.C. No. 3561664, (folio 50, Exp MDN No.5076 de 1992) y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) HENAO, C.C. No. 39430465, (folio 51 Exp MDN No. 5076 de 1992), en calidad de padres del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1 °: Aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 09 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2 °: Expresar que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 09 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2020, así como, la indexación de dichos emolumentos, deberán ser asumidos por el Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Tesorería Principal de este Ministerio, dependencias a las cuales deberán dirigirse en forma directa los interesados e indagar al respecto.

PARÁGRAFO 3 °: Continuar pagando a partir del 01 de abril de 2020, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, la pensión de sobrevivientes ordenada reconocer y pagar con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, QUINTERO MEJIA (sic) DORNEY DE JESUS (sic), liquidada sobre el 50% de las partidas señaladas en el cuadro de liquidación, siendo el valor de la mesada pensional NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE., ($904.646.00), a favor de los señores VICTOR MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) HENAO, en calidad de padres del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor Juez, disponer y ordenar en favor de VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO, y en contra de GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR a favor de VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO los derechos constitucionales a la dignidad humana, vida, mínimo vital y seguridad social como derechos fundamentales que están siendo gravemente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES a que de manera inmediata pague a los señores VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO el retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad.

TERCERO: PREVENIR a MINISTERIO DE DEFENSA GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES para que en adelante no amenace o vulnere los derechos fundamentales de VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO […]”. 8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales a la i) dignidad humana, ii) seguridad social, iii) vida y iv) mínimo vital, toda vez que no ha efectuado el respectivo pago al que tienen derecho.

En ese orden de ideas, expresaron que: “[…]

OCTAVO: Al consultar nuestra Abogada (sic) por el pago del retroactivo desde el 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020 se le indica que se debe esperar el pago por parte del GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y que nuestro turno corresponde al año 2019 y actualmente en el año 2020 están pagando las sentencias del año 2015.

NOVENO: Superado los 10 meses que tiene una entidad pública para efectuar el pago de una condena, el GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha efectuado nuestro pago.

DECIMO: Llevamos más de 29 años esperando la pensión de nuestro hijo, y si bien ya contamos con el reconocimiento y pago de una mesada pensional de medio salario mínimo mensual vigente para cada uno, hoy no contamos con otro ingreso adicional que nos permita subsistir, ya no podemos trabajar en nuestra tierra la agricultura y nunca efectuamos aportes para la obtención de una pensión de vejez […]”. […] “[…] Nos ocupa la reiterativa omisión del MINISTERIO DE DEFENSA en el pago de la pensión por la muerte de un soldado en combate a sus dos padres que lo sobreviven, trámite administrativo y judicial que completa ya más de 29 años desde ocurrido el hecho.

Hoy esa negativa en el pago vulnera la dignidad humana de sus padres, su vida y su mínimo vital, pues esperaban el pago de un retroactivo pensional desde el año 2009 que le ayudaría a sobrellevar sus difíciles y actuales condiciones de vida, dos adultos mayores, uno de ellos con una discapacidad física y sin más ingresos que la pensión objeto de la presente tutela […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional, al Director del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 10. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín señaló que: “[…] Estimo oportuno observar que este Despacho no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente; adicionalmente, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado; resaltando que la misma se alega por parte de la NaciónMinisterio (sic) de Defensa-Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas, por lo que, comedidamente, solicito sea desvinculado el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín del trámite constitucional de la referencia […]”. 11.

La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. El Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional consideró que: “[…] Es cierto que el señor VICTOR MANUELQUINTERO (sic) OSORIO es una persona de la tercera edad y que ha sufrido alguna pérdida de la capacidad laboral, PERO NO ES CIERTO que se haya visto afectado su mínimo vital o se encuentre en estado de vulnerabilidad tal como el que (sic) presenta, pues al señor se le reconoció por parte de esta entidad pensión por tanto tiene un ingreso mensual y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social […]”. […] “[…] Al estudiar de fondo la acción se puede evidenciar claramente que lo que pretende los accionantes es el pago de la cuenta de cobro desconociendo que el legislador y la jurisprudencia ha señalado que la presentación de las cuentas de cobro obedece a un pronunciamiento autónomo y por ende se debe respetar el orden de radicación de las misma (sic); sin embargo para el caso en estudio, esta Entidad no se ha negado el pago; por el contrario ya ha agotado los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue al turno No. 4123-2019 se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar […]”- 13.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[2], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[3]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales. 21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por los actores, se debe entre otras cosas, a la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de efectuar el respectivo pago del “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia […]” proferida el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333300520150107-00. 22.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela para efectos de ordenar a la entidad demandada a pagar a los actores el “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad […]”. 24.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales; y iii) el análisis del caso en concreto. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 25.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 26.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:   "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[5] […]”.   27.

En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el actor debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los diferentes medios judiciales que existen en el ordenamiento jurídico. 28.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: “[ ] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”[6] […]”. 29.

En ese orden de ideas, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. 30.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las “[…] particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente […]”[7].

Procedencia excepcional de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales 31.En atención a lo anteriormente expuesto, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. 32.Sobre el particular, la jurisprudencia[8] de la Corte Constitucional ha establecido que: “[…] 4.1.Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales.   4.1.1.

Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho.

Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos:   “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.

Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.

Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.”   La sentencia T-553 de 1995 –citada- declaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin solución de continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida a favor de un profesor universitario.

En esa oportunidad la Corte infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios dejados de percibir, pero derivó la utilidad de la acción para que el acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad, específicamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual.

El razonamiento de la Corte fue el siguiente:   “Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a trabajo igual salario igual.

De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.”   4.1.2. Reiterando esa tesis, la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo.

En la sentencia T-478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó:   “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo.

No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.

La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.”   4.1.3.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están vinculadas al goce efectivo de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se planteó lo siguiente:   “Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo.

Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. “El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional […]”. 33.En virtud de lo transcrito, se tiene que, para la Corte Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “[…] la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho […]”.

Asegura la Corte Constitucional que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “[…] deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial […]”, más aún si se tiene en consideración que lo ordenado judicialmente está amparado por el principio de cosa juzgada, y fue producto del agotamiento de un trámite procesal, en el que el condenado fue vencido y tuvo la garantía del debido proceso. 34.

Aclara la Corte Constitucional que aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, lo cierto es que la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular. 35.Para ello, refiere la Corte que deberán analizarse el tipo de órdenes dadas en el fallo cuyo acatamiento se pretende; y en tal sentido, cuando las órdenes comportan obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos. 36.Con base en lo expuesto, se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, i) por regla general, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela, siempre que éste resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho deprecado; ii) en ese caso, solo procedería la tutela como mecanismo de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se encuentre debidamente probado; iii) en el caso de las acciones de tutela interpuestas para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, se debe establecer si las órdenes de la providencia constituyen obligaciones de dar o de hacer, puesto que, si son de dar, la acción ejecutiva sí resulta idónea y eficaz y, por tanto, la tutela resulta procedente sólo como mecanismo transitorio.

Por el contrario, si se trata de obligaciones de hacer, la acción de amparo es el medio idóneo y desplaza a la acción ejecutiva puesto que ésta no resulta eficaz. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 37.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional[9] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 39.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 40.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[10] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[11].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[12].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[13] […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 41.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 42.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional[14], se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[15]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso en concreto 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-005-2015-01072-01. 47.2. Copia de la Resolución núm. 2558 de 8 de mayo de 2020[16], expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 48. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la entidad demandada a pagar a los actores el “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]. 49.

En efecto, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés[18] se pronunció frente al tema en los siguientes términos: […] En este sentido, respecto de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de una providencia judicial, esta Sección unifica su criterio en torno a que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para tal propósito, salvo la existencia acreditada de un perjuicio irremediable, valorado en cada caso concreto, de conformidad con la observancia de los requisitos jurisprudenciales que lo configuran, relacionados con su inminencia o actualidad, su gravedad, y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la consumación de un daño antijurídico irreparable.

De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el actor esta (sic) en la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…) Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.

(Resaltado fuera del texto) Así las cosas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos, pues puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del proceso ejecutivo, en tanto consideró que en su favor existe una obligación expresa, clara y exigible, en torno al reconocimiento de su derecho a percibir la prima de servicios contemplada en el artículo 3º del Decreto 1212 de 1990 y que se deriva de la sentencia judicial que ordenó su reintegro a la Policía Nacional y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre su desvinculación y su reincorporación a la fuerza pública […]”. 50.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, como lo es la posibilidad de acudir al respectivo proceso ejecutivo, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 51. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[20][…]” 53.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 54.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber acudido al respecto proceso ejecutivo. Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores contaban con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era, acudir al proceso ejecutivo; y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Quintero Osorio y María Cecilia Mejía de Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 5076 de 1992 y 1812 de 2020”. [2] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [3] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [5] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 24 de abril de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [12] Sentencia T-173 de 2016. [13] Ibídem. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 5076 de 1992 y 1812 de 2020”. [17] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-42-000-2015-03626-01. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.