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11001-03-15-000-2020-04746-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Liliana Álvarez Mejía·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO – La notificación se surtió en el transcurso del trámite de tutela [E]s preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada y en específico, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura notificó la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra plenamente corroborado.

Por lo anterior, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada notificara el fallo de 2 de septiembre de 2020, lo cual fue superado precisamente con dicha actuación el 12 de noviembre de 2020.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04746-00(AC) Actor: OLGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TEMA: Tutela de fondo Referencia: TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Olga Liliana Álvarez Mejía, en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 9 de noviembre de 2020, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la omisión por parte de la referida autoridad judicial de notificarle la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dictadas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 20001-11-02-000-2016-00516-01. 2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar notificó, en el buzón oliliaalvarez@yahoo.es, a la señora Olga Liliana Álvarez Mejía, de la sentencia de primera instancia de 27 del mismo mes y año, dictada dentro del proceso disciplinario, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por el término de dos (2) años. • Contra la anterior decisión la tutelante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, según lo manifiesta, sin que le fuera notificada la providencia que así lo dispuso. • Por revisión realizada en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la señora Olga Liliana encontró la anotación “RADICACIÓN Y REPARTO de fecha 1 de noviembre de 2018, proceso 20001- 11-02-000-2016-00516-01, MAGISTRADA PONENTE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS”, con ingreso al despacho el día 2 siguiente. • El 5 de noviembre de 2020, la tutelante al verificar nuevamente el proceso encontró varias anotaciones en el sistema, entre ellas, la de “TELEGRAMAS DE NOTIFICACIÓN SANCIÓN” y la de “ENVÍO A RELATORÍA”. • La actora solicitó a la relatoría y la oficina de comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura, copia del fallo sancionatorio, quienes informaron que la providencia no había llegado a estas dependencias. • A la fecha de radicación de la presente tutela, la actora no ha recibido notificación del fallo de segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Pretensiones A título de amparo, la parte accionante solicitó: «Solicito de manera respetuosa se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, actuar en Derecho (sic) y me notifique la sentencia sancionatoria a través de mi correo electrónico registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura olilialvarez@yahoo.es, o en su defecto me cite ante el Despacho para surtir la diligencia de notificación personal.

Como consecuencia de lo anterior, se tenga en cuenta los términos y los efectos legales a los que haya lugar, a partir de que se surta mi notificación personal en debida forma.» 4. Fundamentos de la solicitud La señora Olga Liliana Álvarez Mejía consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no es posible que se dicte un fallo sancionatorio de segunda instancia y no le sea notificado, lo cual debió hacerse al único correo electrónico que se ha proporcionado en varias ocasiones en el proceso disciplinario, esto es, el buzón olilialvarez@yahoo.es.

Señaló que no cuenta con otro medio de defensa y necesita que le notifiquen la sentencia para poder interponer la correspondiente acción de tutela, pues la sentencia esta calendada el 2 de septiembre de 2020, y ya han transcurrido dos (2) meses y debe cumplirse con el requisito de inmediatez, no obstante, ya se encuentra registrada la sanción en sus antecedentes disciplinarios. 5.

Auto admisorio Con auto de 17 de noviembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar [autoridad de primera instancia del proceso disciplinario] y al señor Sergio del Castillo Cuero [quejoso que dio lugar a la investigación y proceso disciplinario] y, la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria La doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la mencionada Corporación, mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020, se pronunció sobre la tutela interpuesta por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía, en el cual indicó, en primer lugar, que en atención a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no está en funcionamiento, no es posible darle aplicación al Decreto 1983 de 2017 y por lo tanto, debe remitírsele la presente tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la presunta vulneración ya cesó, comoquiera que de conformidad con la constancia emitida por la Secretaría Judicial de la entidad, la sentencia de segunda instancia le fue notificada a la tutelante el 12 de noviembre de 2012, mediante telegrama S.J AMCM 23800 remitido al correo olilialvarez@yahoo.es, en los términos del artículo 15 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y artículo 6° del Acuerdo PCSJA20-11532 del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden, señaló que se presenta la carencia actual de objeto y se releva de un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto sobre el tema por la Corte Constitucional, como por ejemplo, en la sentencia T- 358 de 2014. Asimismo, precisó que conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables al proceso disciplinario por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de 2 de septiembre de 2020, cobró ejecutoria al momento de su expedición, toda vez que fue expedida por el órgano de cierre en materia disciplinaria y no procede recurso alguno contra ella, por lo que surte sus efectos de forma inmediata.

Finalmente, advirtió que la solicitud de amparo resulta improcedente por ausencia de perjuicio irremediable, pues, la sanción que le fue impuesta a la tutelante, no puede ser considerada en sí misma como una lesión, en tanto corresponde al legítimo ejercicio del derecho sancionatorio que ostenta el Estado. 1.6.2. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, manifestó, después de referirse al trámite adelantado al interior del proceso disciplinario que, contrario a lo señalado por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía en su escrito de tutela, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 2 de septiembre de 2020, se le notificó dicha providencia el 12 de noviembre de 2020, a través de mensaje dirigido al buzón de correo olilialvarez@yahoo.es.

Por lo anterior, señaló que, en atención a que las actuaciones de dicha dependencia se realizaron con respeto a las garantías constitucionales de la parte actora, sin que se presentara vulneración o amenaza alguna, solicita su desvinculación del presente trámite. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El presidente de la referida autoridad judicial, se pronunció en escrito remitido por correo electrónico el 23 de noviembre de 2020, para lo cual manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, por cuanto, dentro del proceso disciplinario, en primera instancia, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, además que las actuaciones de la corporación se ajustaron al trámite legal establecido, sin que se haya incurrido en vicios procedimentales o fácticos. 1.6.4.

Sergio del Castillo Cuero Pese a realizarse la respetiva comunicación, el señor Castillo Cuero guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de remisión por competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su contestación, solicitó la remisión de la presente tutela para lo de su competencia. Sobre el particular, tal petición será negada, comoquiera que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada, de conformidad con el artículo 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, son de conocimiento, en primera instancia y a prevención, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, razón por la cual, la presente solicitud de amparo, debe ser decidida por esta Corporación, como en efecto sucede. 2.2.2.

Desvinculación La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, pidió su desvinculación del presente trámite. Al respecto, la Sala señala que no accederá a tal petición, por cuanto, si bien dicha dependencia no fue vinculada formalmente al proceso, su comparecencia es en calidad de tercero con interés y no como accionada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción de la señora Olga Liliana Álvarez Mejía por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. 2.5.

Caso concreto En el sub examine la señora Olga Liliana Álvarez Mejía alega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción. Lo anterior, en atención a que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no le han notificado la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de 27 de agosto de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y en su lugar modificó la sanción a veinte (20) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en específico, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Corporación de 19 de noviembre de 2020, la providencia de 2 de septiembre de 2020, le fue notificada el 12 de noviembre de 2020, mediante telegrama SJ AMCM 23800 remitido al correo electrónico olilialvarez@yahoo.es, actuaciones que fueron allegadas al expediente de tutela y se encuentran en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Lo anterior, también fue manifestado por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su intervención, así: Esta Secretaria Judicial no comparte el hecho anteriormente descrito, ni mucho menos su argumentación por cuanto en cumplimiento de lo ordenado por la providencia del 2 de septiembre de 2020, se notificó mediante correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2020, a través del Telegrama S.J. AMCM 23800 remitido a la Doctora OLGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA con email OLILIALVAREZ@YAHOO.ES y enviándole la respectiva copia.

Nótese que se realizó la debida notificación al mismo correo que ella informa en el escrito de tutela, tal como se observa en la imagen que se detalla a continuación y en ella se adjuntaron los siguientes archivos: PROVIDENCIA 201600516-01.pdf con 23 folios. TELEGRAMAS 201600516-01.pdf con dos folios correspondientes a los telegramas S.J. AMCM 23800 y S.J. AMCM 23801 • ACUERDO COVID-19 AMCM.pdf con 17 folios que consiste en una constancia secretarial donde se describen todos lo relacionado a la normatividad por la situación del COVID 19 en cuanto a la prestación del servicio para no entorpecer la justicia y los trámites para notificación utilizando los medios tecnológicos. [pic] En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada y en específico, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura notificó la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra plenamente corroborado.

Por lo anterior, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada notificara el fallo de 2 de septiembre de 2020, lo cual fue superado precisamente con dicha actuación el 12 de noviembre de 2020.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades[2] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[4]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[5] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[6]. En ese orden, en atención a que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó el 12 de noviembre de 2020 la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, ya que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada, durante el trámite de esta acción. 2.6.

Conclusión Así las cosas, y conforme a lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de ejercer la presente acción de tutela, promovida por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020, el día 12 de noviembre de 2020, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico proporcionado por la tutelante, denominado olilialvarez@yahoo.es. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de remisión de las presentes diligencias, presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [2] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [4] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [5] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [6] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».