ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para dirimir la controversia planteada en sede de la acción de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – El objeto de la presente acción está circunscrito a analizar la omisión del pago de una condena a su favor Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar las conciliaciones judiciales, porque existen otros mecanismos eficaces para hacer efectivas las decisiones de los jueces de la República por medio de las cuales se aprobaron las mismas, esto es, a través del cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo, que es considerado el medio de defensa más idóneo para obtener su cumplimiento.
Bajo este panorama, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación atacan directamente las actuaciones, en su sentir negligentes, pasivas para cumplir la obligación de pagar una suma de dinero y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
(…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para obtener el pago de una condena impuesta de naturaleza indemnizatoria, al cual en efecto acudió el actor, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior porque la improcedencia es clara aún cuando el referido mecanismo se encuentra en trámite o ya se ha producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.
(…) [C]orresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Y, si bien es cierto se alegó la necesidad de una intervención quirúrgica en los ojos para mitigar la ceguera, también lo es que, el objeto de la presente acción está circunscrito a analizar la omisión del pago de una condena a su favor, entonces, no está directamente relacionado con su estado de salud, aunado a que no se alega reparo contra la entidad que le presta el servicio de salud, que pudiere irrogarle algún perjuicio en este aspecto fundamental.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – El auto de adición fue expedido durante el trámite de la acción de tutela / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No es dable invocar el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones Para la Sala, pese a que el tutelante no invocó de manera expresa la vulneración del derecho fundamental de petición, pero sí reprochó la ausencia de respuesta a sus escritos de 9 de julio de 2018 y 10 de diciembre de 2019 en los cuales, además de advertir la demora dentro de las actuaciones del proceso ejecutivo, solicitó el ejercicio de los poderes correccionales del juez, conviene precisar que, en todo caso, no se podría pensar en la vulneración de dicha garantía constitucional, pues como se ha advertido por esta Sección, no es dable invocar el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones y, se reitera, este es, precisamente el escenario en el cual se enmarcan los aludidos escritos.
Luego entonces, lo procedente es verificar si ante la ausencia de respuesta se presenta una violación al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional y, para el caso concreto, se tiene que ante el pronunciamiento del auto que decide sobre la solicitud de aclaración, dicho aspecto se superó. (…) Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Chocó atendió materialmente los memoriales de impulso procesal y procedió a resolver la solicitud de adición mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, el cual fue adjuntado al informe presentado.
Por lo anterior, el estudio que frente a este cargo debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la solicitud de adición del auto de 8 de marzo de 2019, lo cual fue superado con la expedición del auto de 17 de noviembre de 2020.
Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
(…) En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que el 24 de enero de 2020 se presentó una solicitud de adición frente al auto de 8 de marzo de 2019 que decretó medidas cautelares; (ii) que al momento de presentarse la solicitud de amparo, esto es, el 28 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre el mismo, y (iii) tan solo lo hizo el 17 de noviembre de 2020, nótese, en el transcurso del presente trámite de tutela, por lo cual se concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04606-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO TEMAS: Tutela de fondo - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 28 de octubre de 2020[1], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la omisión de (i) la Fiscalía General de la Nación en el pago de la condena que le fue impuesta en el marco del medio de control de reparación directa, respecto de la cual se promovió con posterioridad un proceso ejecutivo[2] donde se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y (ii) del Tribunal Administrativo del Chocó al no dar respuesta a los memoriales de impulso procesal en los cuales pidió exigir a la ejecutada cumplir sus órdenes judiciales, así mismo, por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de adición del auto de 22 de enero de 2020, mediante el cual se decretaron medidas cautelares. 2.
Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. Sostuvo la parte actora que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación, Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado al demandante y otros[3] por la privación injusta de la libertad de aquel y, condenó al pago de los perjuicios morales.
Este proceso se identificó con el radicado No. 27001-23- 33-000-2018-00020-00. Precisó que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al momento de celebrar la audiencia de conciliación que se exige previo a conceder el recurso, la parte demandada presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor total de la condena, la cual fue aceptada y aprobada mediante auto de 31 de marzo de 2016.
Indicó que, con base en el acuerdo conciliatorio aprobado presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, y que adjuntó los documentos exigidos para tal fin, sin embargo, transcurrieron más de 18 meses sin que se obtuviera el correspondiente pago, razón por la cual procedió a iniciar el proceso ejecutivo. Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de auto de 15 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago a su favor, y dispuso en el numeral primero: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia (sic) No. 33 del 05 de agosto de 2015 de este Tribunal, conciliada por las partes, conforme auto 55 de 31 de marzo de 2016, también de este Tribunal, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G. del proceso (sic)”.
Señaló que la anterior decisión se le notificó a la Fiscalía General de la Nación, la cual presentó excepciones que le fueron negadas en auto de 21 de junio de 2018 y, en la misma providencia se dispuso seguir adelante con la ejecución. Narró que el 9 de julio de 2018 presentó memorial de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Chocó, en el cual pidió ejercer los poderes correccionales consagrados en los artículos 44 del C.G.P.[4] y 59 de la Ley 270 de 1996[5], y en consecuencia conminara a la Fiscalía General de la Nación al cumplimiento de las providencias por las cuales libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que, si bien, el tribunal accionado mediante auto de 8 de marzo de 2019 decretó medidas cautelares, también lo es que, al advertir que el proceso no seguía trámite alguno, el 10 de diciembre de 2019 insistió en su solicitud de impulso.
Adujo que se profirió auto de 22 de enero de 2020 en el cual simplemente se reiteró lo decidido en providencia de 8 de marzo de 2019, y que, frente a este último interpuso solicitud de adición el 24 de enero siguiente, en el sentido de (i) pronunciarse sobre la totalidad de las medidas cautelares que fueron solicitadas, además, (ii) especificar los NIT sobre los cuales recaían aquellas que fueron decretadas, toda vez que las entidades bancarias se abstuvieron de cumplirlas aduciendo “información incompleta”, asimismo (iii) indicar el número de cuenta del tribunal donde se deben realizar las consignaciones de los dineros que se llegaren a embargar.
Destacó que a la fecha de la presentación de la tutela la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante arguyó que la Fiscalía General de la Nación al negarse a pagar la condena judicial impuesta conculca su derecho fundamental a la salud, pues de habérsele cancelado en los términos legales la suma que por perjuicios morales fueron acordados, tendría los recursos económicos para costear la cirugía de ojos que requiere para disminuir los índices de ceguera que le fueron diagnosticados.
Bajo los anteriores argumentos solicitó como medida provisional, ordenar a dicha entidad, el pago inmediato de lo adeudado en cumplimiento de la orden judicial y se oficiara a Medicina Legal con el propósito de verificar su estado de salud. De igual modo, adujo que el actuar de dicho ente no es consecuente, en la medida que fue quien propuso la fórmula conciliatoria y hoy incumple la misma, tanto así, que se vio obligado a interponer el proceso ejecutivo.
Por otra parte, a juicio del actor, el tribunal accionado vulneró las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, comoquiera que, pese a que dictó sentencia favorable en el año 2015 no ha ejercido los poderes oficiosos para su cumplimiento, y que este actuar demuestra que el proceso ejecutivo adelantado no resulta ser un medio eficaz para lograr el pago de lo aprobado en providencia judicial, lo que a su vez convierte a la acción de tutela en el mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Añadió que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable para el cumplimiento de órdenes judiciales pecuniarias, y que, precisamente el legislador buscó a través de la imposición de plazos, hacer efectivos los derechos que fueron reconocidos mediante fallos judiciales, de manera que, cuando una autoridad demandada (Fiscalía General de la Nación) se rehúsa a cumplir lo dispuesto en una providencia proferida por un juez que le fue adversa, incurre en desacato, y en esos eventos, la misión de los jueces (Tribunal Administrativo del Chocó) al administrar justicia es la de exigir el cumplimiento de la misma.
Citó apartes jurisprudenciales[6] para destacar la obligación de las entidades públicas para cumplir los fallos judiciales y recalcar que su omisión conlleva la vulneración de principios como el de buena fe y seguridad jurídica. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “a. Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posteriores a la ejecutoria del fallo de tutela: i.- Realice la reliquidación del crédito presentada a la fecha. ii.- Acceda a las peticiones realizadas sobre el decreto de medidas cautelares, en especial la ADICIÓN solicitada frente al Auto (sic) interlocutorio Nro. 24 de enero 22 de 2020. iii.- Haga valer sus poderes de juez de conformidad con los preceptos del art. 44 del C.G. del proceso (sic) en concordancia con el art. 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra. b.- A la Fiscalía General de la Nación, que en el término de UN (01) MES posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la orden impartida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ a través del numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 068 de febrero 18 de 2018, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó la sentencia judicial dictada a favor de LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Y OTROS, y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo, ORDENÁNDOLES hacer dicha consignación del pago al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que dicha entidad proceda hacer entrega de manera inmediata el título judicial al accionante”. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 5 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente, en primer lugar, negó (i) la medida provisional deprecada, por cuanto lo solicitado no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento, para que resultara imperioso concederla en dicha oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados; y (ii) la petición de realizar una valoración médica por parte de Medicina Legal, pues con la tutela fue allegada la historia clínica, que da cuenta de los diagnósticos que alude el tutelante quiere demostrar con lo solicitado.
En dicho proveído, además, se le hizo hincapié en que, el objeto del trámite está circunscrito a analizar la omisión del pago de una condena a su favor, entonces, es claro que no está directamente relacionado con su estado de salud, aunado a que no se alega reparo contra la entidad que le presta el servicio de salud, que pudiere irrogarle algún perjuicio en este aspecto fundamental.
En segundo lugar, admitió la solicitud de amparo, y en consecuencia dispuso (i) notificar a las autoridades demandadas, (ii) publicar la providencia en la página web de la Corporación, y (iii) la remisión del proceso ejecutivo No. 27001-23-33-000-2018-00020-00. Luego de recibido el expediente digital solicitado, se ordenó mediante auto de 27 de noviembre de 2020, la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la totalidad de los integrantes que conformaron la parte accionante en la demanda ejecutiva[7].
Finalmente, con proveído de 11 de diciembre de 2020 se requirió a la Secretaría General de la Corporación llevar a cabo las diligencias ordenadas en auto anterior a las correspondientes direcciones físicas. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. Fiscalía General de la Nación[8] Por conducto de la Coordinadora de Pago de Sentencias y Acuerdos Judiciales de la Dirección de Asuntos Jurídicos señaló que, en lo que a esa entidad se refiere, es decir, la orden de pago inmediato de la condena judicial, la acción de tutela se torna improcedente, en primer lugar, por tratarse de una pretensión puramente económica y, en segundo lugar, por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante cuenta con el proceso ejecutivo, el cual en efecto se encuentra en trámite.
Con todo, explicó el procedimiento que debe llevarse a cabo ante la Fiscalía General de la Nación para el pago de una condena judicial, reconoció que el 31 de octubre de 2016 el caso fue ingresado al listado de conciliaciones por pagar, y que se le asignó turno de pago el cual le fue informado al accionante, sin embargo, manifestó que los pagos se realizan en estricto orden y la disponibilidad presupuestal dentro del rubro de pago de sentencias y conciliaciones judiciales. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Chocó La autoridad judicial accionada a través de correo electrónico de 17 de noviembre de 2020 presentó informe en el cual adujo que se hace un uso desmedido de la acción de tutela porque se han presentado dos más[9] por parte de los demandantes del proceso ejecutivo No. 27001-23-33-000-2018- 00020-00, para quienes en su sentir hay demora en el trámite procesal.
Por otro lado, afirmó que en el proceso ejecutivo no se evidencia trasgresión alguna de derechos fundamentales, pues se han efectuado las decisiones de rigor y todas ellas han sido garantes de los derechos de las partes, y que las medidas cautelares para hacer efectivo el pago de la condena se ha dispuesto conforme lo establece el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las altas cortes.
Informó que a la fecha se profirió providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de adición presentada el 24 de enero de 2020 y, además, se reiteraron las medidas cautelares decretadas y el embargo de remanentes para cumplir efectivamente la sentencia objeto de ejecución. Por último, quiso destacar que a raíz de la suspensión de términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid- 19, el trámite normal de los procesos sufrió traumatismo. 1.6.3.
Terceros vinculados Las señoras Cilia del Carmen Arriaga Mosquera y Mercedes Arriaga Lozano, así como el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera en representación de sus hijos menores Jeffrey Eduardo y Jefferson Andrés Arriaga Rovira, allegaron escrito en el cual manifestaron que coadyuvan la acción de tutela presentada pues no cuentan con una fuente directa de ingresos, y que resultaron damnificados con ocasión de un incendio que afectó a más de 70 viviendas en el municipio de Riosucio, Chocó[10], entonces, obtener la cancelación de lo reconocido a su favor dentro del proceso indemnizatorio que instauraron conllevaría a una vida más digna.
Del mismo modo, los señores Andrés Eduardo Arriaga Quejada, Ovidio, Walter Euclides, Rene Américo Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma De Flórez, Hussein Hassam, Yezid Jalil y Numa Pompilio Arriaga Bechara, allegaron escrito en el cual (i) se dan por enterados de la presente acción constitucional, (ii) reconocen la calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, y (iii) solicitan se continúe con el trámite que corresponda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa. De la coadyuvancia en la acción de tutela. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que dicha figura “(…) surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.”[11].
Precisado lo anterior, respecto de la intervención de las señoras Cilia del Carmen Arriaga Mosquera y Mercedes Arriaga Lozano, así como el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera en representación de sus hijos menores Jeffrey Eduardo y Jefferson Andrés Arriaga Rovira, y los señores Andrés Eduardo Arriaga Quejada, Ovidio, Walter Euclides, Rene Américo Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma De Flórez, Hussein Hassam, Yezid Jalil y Numa Pompilio Arriaga Bechara, se tiene que, afirman que actúan como coadyuvantes, porque les asiste un interés legítimo en el resultado del proceso habida cuenta que, fungen como parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 27001-23-33-000-2018-00020-00 y, pretenden igualmente, el pago de la condena judicial que refiere el tutelante.
En consecuencia, se tendrán como coadyuvante de la parte actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera por parte de la Fiscalía General de la Nación ante el incumplimiento del pago de la suma que mediante acuerdo conciliatorio fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 31 de marzo de 2016.
De igual manera, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, se analizará si la referida autoridad judicial ha omitido dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal y de adición del auto que decretó medida cautelar dentro del proceso ejecutivo identificado con el No. 27001-23-31-000-2018-00020-00. Para resolver este problema, se precisarán (i) las generalidades de la acción de la acción de tutela y, en seguida, se analizará (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas, lo anterior para resolver las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación; luego, (iii) el criterio de la Sala sobre las peticiones dentro de los procesos judiciales y la mora judicial a efectos de abordar los reproches contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Ahora bien, la prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.
Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas en cumplimiento de pago de conciliaciones judiciales El tutelante solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago inmediato de la suma que fue conciliada y aprobada en auto de 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que deviene de una condena a su favor dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Pues bien, frente a esta petición es necesario recordar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar las conciliaciones judiciales, porque existen otros mecanismos eficaces para hacer efectivas las decisiones de los jueces de la República por medio de las cuales se aprobaron las mismas, esto es, a través del cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo, que es considerado el medio de defensa más idóneo para obtener su cumplimiento.
Bajo este panorama, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación atacan directamente las actuaciones, en su sentir negligentes, pasivas para cumplir la obligación de pagar una suma de dinero y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
Así las cosas, frente a la pretensión referida a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que “cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó la sentencia judicial dictada a favor de LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Y OTROS, y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo, ORDENÁNDOLES hacer dicha consignación del pago al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que dicha entidad proceda hacer entrega de manera inmediata el título judicial al accionante” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para obtener el pago de una condena impuesta de naturaleza indemnizatoria, al cual en efecto acudió el actor, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior porque la improcedencia es clara aún cuando el referido mecanismo se encuentra en trámite o ya se ha producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.
Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Y, si bien es cierto se alegó la necesidad de una intervención quirúrgica en los ojos para mitigar la ceguera, tambien lo es que, el objeto de la presente acción está circunscrito a analizar la omisión del pago de una condena a su favor, entonces, no está directamente relacionado con su estado de salud, aunado a que no se alega reparo contra la entidad que le presta el servicio de salud, que pudiere irrogarle algún perjuicio en este aspecto fundamental.
Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos expuestos por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación. 2.3.4 Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales y la mora judicial Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[13] En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «…5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…»[14] Para la Sala, pese a que el tutelante no invocó de manera expresa la vulneración del derecho fundamental de petición, pero sí reprochó la ausencia de respuesta a sus escritos de 9 de julio de 2018 y 10 de diciembre de 2019 en los cuales, además de advertir la demora dentro de las actuaciones del proceso ejecutivo, solicitó el ejercicio de los poderes correccionales del juez, conviene precisar que, en todo caso, no se podría pensar en la vulneración de dicha garantía constitucional, pues como se ha advertido por esta Sección, no es dable invocar el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones y, se reitera, este es, precisamente el escenario en el cual se enmarcan los aludidos escritos.
Luego entonces, lo procedente es verificar si ante la ausencia de respuesta se presenta una violación al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional y, para el caso concreto, se tiene que ante el pronunciamiento del auto que decide sobre la solicitud de aclaración, dicho aspecto se superó. De igual modo, se tiene que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado respecto de la solicitud de adición presentada el 24 de enero de 2020 frente al auto de 8 de marzo de 2019, por medio del cual se decretaron medidas cautelares, en el sentido de (i) pronunciarse sobre la totalidad de las que fueron solicitadas, (ii) especificar los NIT sobre los cuales recaían aquellas que fueron decretadas, e (iii) indicar el número de cuenta del tribunal donde se deben realizar las consignaciones de los dineros que se llegaren a embargar.
Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Chocó atendió materialmente los memoriales de impulso procesal y procedió a resolver la solicitud de adición mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, el cual fue adjuntado al informe presentado. Por lo anterior, el estudio que frente a este cargo debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la solicitud de adición del auto de 8 de marzo de 2019, lo cual fue superado con la expedición del auto de 17 de noviembre de 2020.
Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[15] ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[16]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[17] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[18]. En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que el 24 de enero de 2020 se presentó una solicitud de adición frente al auto de 8 de marzo de 2019 que decretó medidas cautelares;
(ii) que al momento de presentarse la solicitud de amparo, esto es, el 28 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre el mismo, y (iii) tan solo lo hizo el 17 de noviembre de 2020, nótese, en el transcurso del presente trámite de tutela, por lo cual se concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.
Conclusión La Sección Quinta declarará (i) la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera frente a las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la orden de cumplimiento del pago de la suma que mediante acuerdo conciliatorio fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 31 de marzo de 2016, al no ser superado el requisito de subsidiariedad, y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los reparos planteados contra el Tribunal Administrativo del Chocó comoquiera que a la fecha se dio impulso a la actuación y se resolvió mediante auto de 17 se noviembre de 2020 la solicitud de adición. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte actora, a las señoras Cilia del Carmen Arriaga Mosquera y Mercedes Arriaga Lozano, así como el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera en representación de sus hijos menores Jeffrey Eduardo y Jefferson Andrés Arriaga Rovira, y de los señores Andrés Eduardo Arriaga Quejada, Ovidio, Walter Euclides, Rene Américo Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma De Flórez, Hussein Hassam, Yezid Jalil y Numa Pompilio Arriaga Bechara, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera frente a la Fiscalía General de la Nación por no superar el requisito de subsidiariedad y, LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en cuanto a las pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado [2] Identificado con el radicado 27001-23-33-000-2018-00020-00. [3] Los señores Jeffrey Eduardo Arriaga Rovira, Jefferson Andrés Arriaga Rovira, Andrés Eduardo Arriaga Quejada, Ovidio Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma de Flórez, Hussein Hassam Arriaga Bechara, Walter Euclides Arriaga Lozano, Rene Américo Arriaga Lozano, Cilia del Carmen Arriaga Mosquera, Yezid Jalil Arriaga Bechara, Numa Pompilio Arriaga Bechara y Mercedes Arriaga Lozano. [4] “Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5.
Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”. [5] El artículo 58 señala los casos en los cuales los Magistrados, Jueces y Fiscales pueden imponer sanción en ejercicio de la facultad correccional y, acto seguido, el artículo 59 al que hace referencia el tutelante dispone: “PROCEDIMIENTO.
El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. [6] Sentencias de la Corte Constitucional T-371 de 2006 y T-048 de 2019. [7] Es decir, a los señores Jeffrey Eduardo Arriaga Rovira, Jefferson Andrés Arriaga Rovira, Andrés Eduardo Arriaga Quejada, Ovidio Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma de Flórez, Hussein Hassam Arriaga Bechara, Walter Euclides Arriaga Lozano, Rene Américo Arriaga Lozano, Cilia del Carmen Arriaga Mosquera, Yezid Jalil Arriaga Bechara, Numa Pompilio Arriaga Bechara y Mercedes Arriaga Lozano. [8] Mediante correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2020. [9] Tutelas bajo radicados 11001031500020190087300 y 11001031500020190524500.
En la primera se solicitó decretar medidas de embargo y dar respuesta a los bancos sobre la inembargabilidad de las cuentas; mientras que, en la segunda, se alegó los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento de precedente. Ninguna refiere a la solicitud de aclaración del auto de 22 de enero de 2020, mediante el cual se decretaron medidas cautelares. [10] Se adjuntó certificado de la oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Riosucio-Chocó, que da cuenta de su dicho. [11] Sentencia T-070 de 1º de marzo de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Sentencia T-178 de 2000. [14] Sentencia T-377 de 2000. [15] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [17] «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [18] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».