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11001-03-15-000-2020-04219-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – La corrección no versa sobre aspectos netamente aritméticos cambio de palabras o alteración de éstas [A]l advertirse que el trámite procesal de la solicitud de corrección no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 286.

Al respecto, la Sala observa que, si bien en los antecedentes del fallo de 3 de diciembre de 2020 se indicó que el Distrito Capital de Bogotá, vinculado como tercero con interés en el resultado de esta acción constitucional, no intervino, lo cierto es que ello no está contenido en alguno de los numerales de la decisión y, la falta de mención de sus argumentos no tiene incidencia en el resultado del proceso.

Aunado a ello, en el caso concreto, la Sala encuentra que la corrección que solicita el Distrito Capital de Bogotá no versa sobre aspectos netamente aritméticos, cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, que influyan en ella, razón por la cual se negará al no resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – La Sala de Decisión realizó el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y encontró superado cualquier motivo de improcedencia de la acción Sobre el particular, es claro que este asunto fue objeto de debate y resuelto por este juez constitucional pues, precisamente esta Sala sustentó su decisión en que la autoridad judicial accionada desbordó el objeto de la figura de la aclaración de la sentencia, al modificar el sentido de la decisión respecto de Liberty Seguros S.A. Así las cosas, en el fallo de 3 de diciembre de 2020 la Sala de Decisión realizó el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y encontró superado cualquier motivo de improcedencia de la acción; asimismo, se pronunció sobre la petición de negar el amparo, luego de estudiar el fondo del asunto y concluir que se debía amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04219-00(AC)A Actor: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Solicitud de corrección y adición del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2020 AUTO QUE NIEGA Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de corrección y adición presentada por el Distrito Capital de Bogotá, de la sentencia de primera instancia de 3 de diciembre de 2020, por la cual esta Sala accedió a la solicitud de amparo promovida por Liberty Seguros S.A. en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo y la sentencia de tutela La compañía Liberty Seguros S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, garantía que estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió una solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Nelson Chaparro Lemus y otros[1], contra la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital y la Sociedad Empresa de Transporte Tercer Milenio – Transmilenio S.A., proceso que se identificó con el radicado 11001-33-43-060-2017-00248-01.

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sección Quinta resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros S.A. y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, profiriera una providencia en reemplazo del auto de 11 de junio de 2020, con sujeción al artículo 285 del CGP y al precedente judicial del Consejo de Estado. 2.

Solicitud de corrección y adición En escrito de 11 de diciembre de 2020[2], el Distrito Capital de Bogotá, a través de la directora distrital de Gestión Judicial, solicitó: (i) la corrección del fallo de tutela de primera instancia de 3 de diciembre de 2020, con fundamento en que, contrario a lo señalado en el referido proveído, la entidad intervino en el trámite de la referencia con escrito allegado electrónicamente el 8 de octubre de 2020; y (ii) adicionar la decisión en el sentido de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su memorial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de corrección El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de corrección no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 286[3]. Al respecto, la Sala observa que, si bien en los antecedentes del fallo de 3 de diciembre de 2020 se indicó que el Distrito Capital de Bogotá, vinculado como tercero con interés en el resultado de esta acción constitucional, no intervino, lo cierto es que ello no está contenido en alguno de los numerales de la decisión y, la falta de mención de sus argumentos no tiene incidencia en el resultado del proceso.

Aunado a ello, en el caso concreto, la Sala encuentra que la corrección que solicita el Distrito Capital de Bogotá no versa sobre aspectos netamente aritméticos, cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, que influyan en ella, razón por la cual se negará al no resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

De la solicitud de adición De acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso[4], la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, el Distrito Capital de Bogotá expuso, en su contestación, que: (i) La acción constitucional se tornaba improcedente al considerar que Liberty Seguros S.A. no alegó los reparos traídos en tutela, en el proceso ordinario, frente a lo cual, es pertinente señalar que en la providencia que se pide complementar, se indicó que la decisión de 11 de junio de 2020 fue aquella que le puso fin al asunto de reparación directa, y contra dicho auto no procedían mecanismos judiciales.

Así, se analizó en el numeral “2.5.4.” de la sentencia, en el sentido de establecer que: “Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la decisión de 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la cual se aclaró el fallo de segunda instancia que modificó la decisión adoptada por el juez a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede otro mecanismo judicial, de conformidad con el artículo 285[5] del Código General del Proceso.

Finalmente, contra la sentencia dictada por la autoridad cuestionada tampoco existe otro mecanismo para controvertirla, en consideración a que con ella se puso fin al proceso ordinario. Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia en el asunto que se debate en esta oportunidad.” (ii) Alegó que debían negarse las pretensiones, por cuanto, a su juicio, la providencia de 11 de junio de 2020 no modificó el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que el juez se pronunció dentro del marco establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, es claro que este asunto fue objeto de debate y resuelto por este juez constitucional pues, precisamente esta Sala sustentó su decisión en que la autoridad judicial accionada desbordó el objeto de la figura de la aclaración de la sentencia, al modificar el sentido de la decisión respecto de Liberty Seguros S.A. En efecto, la providencia de esta Sección estableció: “En este punto del análisis, este cuerpo colegiado encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de Liberty Seguros S.A., con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, pronunciamiento a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, reformó el análisis probatorio realizado en fallo de 8 de mayo de 2019, para efectos de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía y disponer que la aseguradora estaba llamada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de Transmilenio S.A., pese a que inicialmente no lo hizo en el proveído con el que puso fin al proceso de reparación directa, pues, se insiste, la aclaración no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, en el fallo de 3 de diciembre de 2020 la Sala de Decisión realizó el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y encontró superado cualquier motivo de improcedencia de la acción; asimismo, se pronunció sobre la petición de negar el amparo, luego de estudiar el fondo del asunto y concluir que se debía amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En todo caso, se pone de presente al Distrito Capital de Bogotá que, eventualmente, podrá en segunda instancia insistir en tales argumentos a través de la impugnación. En mérito de los expuesto, esta Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y adición de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR al Distrito Capital de Bogotá, a los demás accionantes y, en general, a las partes y a los intervinientes en este proceso, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la publicación de esta providencia en la página web de esta Corporación, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Aminta del Carmen Nomezque, Andrés Yesid Chaparro Nomezque, José Sandalio Chaparro Lemus, Segundo Virgilio Chaparro Lemus, Alicia del Carmen Nomezque Moreno, Dolores Nomezque Moreno, Estefanía Chaparro Moreno, y Lady Jazmín Chaparro Moreno [2] El fallo de tutela de primera instancia fue notificado electrónicamente el 10 de diciembre de 2020. [3] “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Énfasis propio) [4] “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [5] “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”