ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la Fiduciaria La Previsora S.A. no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante puede incoar el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 7° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, tal y como se expondrá: En palabras de la sociedad tutelante, al demandante en el proceso ordinario le fueron reliquidadas las prestaciones sociales de manera indebida.
Así, respecto de tal cargo, es menester tener en cuenta que el numeral 7º del artículo 250 del CPACA señala como causal de revisión: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
En efecto, se censura en sede de tutela que a un exempleado del DAS le reliquidaron sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, cuando tal providencia reconoce que la aludida prima solo es factor para reliquidar la pensión, no así las prestaciones sociales distintas a aquella.
Ahora, el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, como se vio, expone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió. En ese orden, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo es una decisión pasible del recurso extraordinario de revisión, pues, en palabras de la tutelante, aquellas no gozan del aludido beneficio, de manera que el exfuncionario al que se le conceda tal privilegio, no contaría con la aptitud de recibir el rendimiento en cuestión. (…) [S]e observa que en el sub judice no quedó acreditado que el recurso extraordinario de revisión no resultara idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se demostró la posible causación de un perjuicio irremediable, por lo que, se reitera, aquel es el mecanismo al que debió acudir la sociedad tutelante previo a interponer la acción constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estan encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, a mi juicio, la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La providencia recurrida no decretó una prestación periódica a favor de quien fungió como demandante en el proceso ordinario Considero que en contra de la sentencia reprochada no procede el recurso extraordinario de revisión bajo la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que dicha providencia no decretó una prestación periódica a favor de quien fungió como demandante en el proceso ordinario, y esa es una condición necesaria para que proceda dicho recurso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05244-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL P.A.P. – FIDUPREVISORA S.A. DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia y declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de diciembre de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P.- Fiduprevisora S.A., del extinto DAS y su fondo rotatorio, interpuso acción de tutela[3] en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 8 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado No. 11001-33-35-029-2014-00090-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Ducmar Eduardo Beltrán Villalobos laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional –en adelante DAS– desde el 3 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, en donde, además de su asignación mensual, devengaba una prima de riesgo. 1.1.2.- Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Esta petición fue negada mediante oficio No. E-2310,18-20131940020771 del 27 de noviembre de 2013. 1.1.3.- Dada la negativa, Ducmar Eduardo Beltrán Villalobos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que denegó la petición, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.4.- En contra de tal decisión, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P. – Fiduprevisora S.A. del extinto DAS y su fondo rotatorio, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de marzo de 2020, que confirmó parcialmente la sentencia impugnada. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La peticionaria adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos[4]: 1.2.1.- Consideró que observó indebidamente el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la misma no resultaba aplicable al caso del señor Ducman Beltrán ya que “no guarda relación fáctica con el caso objeto de estudio, pues [el demandante] no solicitó la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales sino para la liquidación de otras prestaciones sociales”[5]. 1.2.2.- Agregó que en providencia del 7 de diciembre de 2017[6], la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre el alcance de la mencionada sentencia de unificación, en el sentido de que la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión no era suficiente para extender dicha regla a todos los exservidores del DAS. 1.2.3.- Finalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada no analizó las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso concreto que le permitieran apartarse del precepto contenido en el Decreto 2646 de 1994, esto es, que la prima de riesgo no tiene carácter salarial. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas se enmarcan en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, razón por la que así se estudiará, de haber lugar a ello. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 2019 para que, en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia “debidamente sustentada y acorde con los parámetros normativos y jurisprudenciales que sean aplicables al caso en concreto”[7]. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 15 de enero de 2020[8] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[9] a la autoridad judicial accionada y a Ducmar Eduardo Beltrán Villalobos, vinculado al proceso como tercero con interés. 2.2.- Ducmar Eduardo Beltrán Villalobos[10], a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad puede interponer los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia para reclamar la protección de sus derechos.
Agregó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 2.3.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 5 de marzo de 2020[11] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo. 3.2.- Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ya que la decisión adoptada estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, de hecho, tuvo en cuenta los criterios expuestos en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3.- Agregó que el despacho accionado reconoció la existencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, sin embargo, manifestó que la misma no era aplicable al caso del señor Beltrán Villalobos ya que esa providencia se refería a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no a la naturaleza salarial de la prima de riesgo. 3.4.- De igual forma, puso de presente que la accionante no manifestó las razones por las que consideraba que la providencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de extensión de jurisprudencia, era un precedente judicial vinculante, aplicable al caso bajo estudio.
A pesar de lo anterior, aclaró que la mencionada decisión no podía aplicarse al caso concreto ya que en ese proceso se estudió el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, mas no para la liquidación de las prestaciones sociales. 3.5.- Finalmente, concluyó que la autoridad judicial accionada goza de autonomía para fijar un criterio interpretativo frente al tema. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la accionante impugnó la providencia[12], reiterando los argumentos que propuso en el escrito tuitivo en cuanto a que la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 “no puede ser extensiva a la totalidad de los ex funcionarios del extinto DAS”[13]. 4.2.- Recalcó que el Consejo de Estado, en sentencia de radicado No. 2019- 03242-01, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, indicó, al resolver una solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1° de agosto de 2013, que si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, “esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del DAS, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica”[14], con lo que pone de presente que esta Corporación “comparte de manera clara y precisa la posición de [su] representada en el sentido de concluir que no es posible dar aplicación a la sentencia del 1 de agosto de 2013”[15].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito está consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[18].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la Fiduciaria La Previsora S.A. no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante puede incoar el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 7° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, tal y como se expondrá: 4.2.1.- En palabras de la sociedad tutelante, al demandante en el proceso ordinario le fueron reliquidadas las prestaciones sociales de manera indebida.
Así, respecto de tal cargo, es menester tener en cuenta que el numeral 7º del artículo 250 del CPACA señala como causal de revisión: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
En efecto, se censura en sede de tutela que a un exempleado del DAS le reliquidaron sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, cuando tal providencia reconoce que la aludida prima solo es factor para reliquidar la pensión, no así las prestaciones sociales distintas a aquella.
Ahora, el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, como se vio, expone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió. En ese orden, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo es una decisión pasible del recurso extraordinario de revisión, pues, en palabras de la tutelante, aquellas no gozan del aludido beneficio, de manera que el exfuncionario al que se le conceda tal privilegio, no contaría con la aptitud de recibir el rendimiento en cuestión. 4.2.2.- Se anota que si bien, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Colegiatura, las prestaciones sociales, prima facie, gozan de la condición de prestaciones periódicas siempre que el vínculo laboral se encuentre vigente[19]; tal apreciación no afectaría la procedencia del recurso para el caso analizado.
Ciertamente, la reliquidación solicitada por el actor del ordinario, se hará sobre las prestaciones que con carácter periódico recibió en vigencia de su relación laboral, por manera que, el hecho de que el pago al que tendrá derecho se vaya a hacer en un momento único, es decir, al instante de recibir la reliquidación a la que los jueces contenciosos accedieron, no muta, per se, el carácter de suma periódica de las prestaciones sociales que devengó. Así, se tendría que las decisiones de los jueces contenciosos le estarían imponiendo a la administradora accionante la obligación de pagar una reliquidación sobre unas prestaciones que se recibieron de manera periódica en la vida laboral del demandante en el ordinario, incluyendo la prima de riesgo, sin que el beneficiario tenga tal aptitud, porque, como se dijo, se estaría citando para ello un precedente que, en palabras de la tutelante, no impone la obligación de reliquidar con la prima de riesgo los ítems reclamados.
Como corolario de lo anterior, se tiene que la administradora tutelante puedo solicitar la revisión extraordinaria de la sentencia que le impuso la obligación de reliquidar con la inclusión de la prima de riesgo unas sumas periódicas de dinero, siendo estas las prestaciones sociales que en su vida laboral activa, de manera periódica, recibió el accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto este último no tiene la aptitud de beneficiarse con tal rendimiento.
Las inmediatamente anotadas circunstancias encajan en la causal dispuesta en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA. 4.2.3.- En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación[20] al resolver acciones de tutela incoadas por la Fiduciaria la Previsora S.A en contra de providencias que, al igual que en el presente caso, reconocieron la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales de los exempleados del DAS.
En esas oportunidades ha concluido que cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento. 4.2.4.- Con todo, como la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia del juez natural, corresponde a este último determinar si el mencionado recurso resulta procedente o no para atacar la providencia reprochada en sede de tutela. 4.2.5.- Finalmente, se observa que en el sub judice no quedó acreditado que el recurso extraordinario de revisión no resultara idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se demostró la posible causación de un perjuicio irremediable, por lo que, se reitera, aquel es el mecanismo al que debió acudir la sociedad tutelante previo a interponer la acción constitucional. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del P.A.P. del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de agosto de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estan encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, a mi juicio, la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto nº. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La providencia recurrida no decretó una prestación periódica a favor de quien fungió como demandante en el proceso ordinario SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a explicar las razones por las que me aparto de la que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P. – Fiduprevisora S.A. del extinto DAS y su fondo rotatorio por no superar, en sentir de la mayoría, el requisito de subsidiariedad.
Considero que en contra de la sentencia reprochada no procede el recurso extraordinario de revisión bajo la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[21] toda vez que dicha providencia no decretó una prestación periódica a favor de quien fungió como demandante en el proceso ordinario, y esa es una condición necesaria para que proceda dicho recurso.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 132-134 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Folios 1-6 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [4] Folios 4-5 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [5] Folio 4 reverso del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [6] Radicado 11001-03-25-000-2014-00404-00 (1287-2014).
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [7] Folio 5 reverso del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [8] Folio 42 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [9] Folios 43-46 y 55 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494 [10] Folios 103-115 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [11] Folios 119-125 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [12] Folios 132-134 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [13] Folio 133 reverso del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [14] Folio 134 del expediente de tutela digital que obra en el documento de certificado No. 5E3241D6563DBC5D EF1286E8F8736982 2E010DF9561F0307 178CD2B0FDE2B494. [15] Ibídem. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [19] Definición extraída de la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 76001-23-33- 000-2016-01543-01(4643-17), del 18 de junio de 2020; y del Auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) del 6 de febrero de 2020. [20] Se ha resuelto en el mismo sentido en las sentencias de radicados Nos. 11001-03-15-000-2019-04284-01 del 27 de febrero de 2020; 11001-03-15-000- 2019-03127-00 del 1° de agosto de 2019; 11001-03-15-000-2019-02769-00 del 18 de julio de 2019; 11001-03-15-000-2018-04255-01 del 11 de julio de 2019; y 11001-03-15-000-2019-02280-00 del 20 de junio de 2019. [21] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
(Resaltado fuera de texto)