ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Se ha determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque la cónyuge del Consejero de Estado, doctor [N.Y.C.], interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyos supuestos fácticos y jurídicos guardan relación con el asunto de la tutela, se aceptará, en consecuencia, no es necesario estudiar la otra causal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00329-01(AC)A Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener interés en la actuación procesal, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda y el Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá en Descongestión, para que se infirmaran el fallo del 28 de junio de 2013 y el confirmatorio del 13 de julio de 2019, que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que una funcionaria interpuso contra los actos que le negaron el reajuste de la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo al extender los efectos del Acuerdo 273 de 1998 y reconocerle la prima especial a una funcionaria que no tenía derecho, pues hizo equivalente su remuneración a la de un magistrado auxiliar, cuando su cargo era de directora de división y no directora de unidad como lo exige el acuerdo.
Agregó que las decisiones judiciales son lesivas para el erario. El 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió fallo que declaró improcedente el amparo y el 4 de mayo de 2020 se concedió la impugnación presentada por la solicitante. El 10 de junio de 2020, se elaboró proyecto de fallo para decidir la impugnación contra el fallo de tutela.
El 26 de junio de 2020, el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, pues se discute la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y porque su cónyuge interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares al de los fallos controvertidos en la tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 131.3 del CPACA, que regula el trámite de los impedimentos en el Consejo de Estado, si un integrante de la Subsección manifiesta estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Se ha determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 4.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque la cónyuge del Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyos supuestos fácticos y jurídicos guardan relación con el asunto de la tutela, se aceptará, en consecuencia, no es necesario estudiar la otra causal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A].