ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Se constató una actitud negligente pues no fue aportada prueba alguna que diera cuenta del obedecimiento cabal al fallo de tutela [L]a Sala observa que, en efecto, el criterio objetivo para la sanción fue debidamente verificado por la autoridad judicial que la dispuso, pues no se encuentra prueba que acredite el respeto a lo mandado.
Máxime que este requerimiento viene dado desde los proveídos del 29 de julio y 14 de agosto de 2020, pero especialmente reiterado en lo que respecta a la remisión de la información, con los autos del 18 de agosto y 17 de septiembre hogaño. Así, es admisible la conclusión a la que llegó el tribunal, de que no se ha respetado la sentencia que determinó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, proferida el 04 de junio de 2020.
Ahora bien, en relación con el criterio subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden, esta Subsección encuentra que, en la providencia objeto del presente trámite de consulta, el tribunal da cuenta de la desidia del acatamiento del fallo por parte del Director Técnico de Reparación de la UARIV, [E.A.F.], quien tenía dentro de sus funciones atender este tipo de solicitudes y que en momento alguno procedió en tal sentido.
Al contrario, se adujo desde la entidad haber acogido lo mandado con la remisión del fallo de tutela a la Alta Consejería para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, supuesto que claramente no corresponde con lo que se decidió por parte del juez constitucional. En consecuencia, el auto consultado sí expone un análisis razonado para evidenciar una falta de diligencia del sujeto sancionado, en aras de resguardar la garantía constitucional tutelada en el caso concreto.
Por último, la Sala no encuentra que la sanción impuesta en el trámite de desacato, consistente en una multa de 02 SMLMV, sea de alguna manera desproporcionada o irrazonable, toda vez que han transcurrido más de cinco meses desde la expedición del fallo de tutela sin que se haya obedecido y, además, hubo una conducta apática de la persona sancionada.
Se concluye entonces que están reunidos los requisitos para confirmar la sanción consultada, puesto que, por un lado, hubo un incumplimiento por parte del Director Técnico de Reparación de la UARIV a la orden impuesta en la sentencia del 04 de junio de 2020; y por el otro, se constató una actitud negligente, pues no fue aportada prueba alguna que diera cuenta del obedecimiento cabal al fallo de tutela, pese a los requerimientos en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 28/01/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01849-01(AC)A Actor: DAGOBERTO VARGAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato, al señor Enrique Ardila Franco en su condición de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV).
I.
ANTECEDENTES 1.- La sentencia de amparo 1.1.- El señor Dagoberto Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia y a gozar del Estado social de derecho, que consideró vulnerados por la Nación – Presidencia de la República y otros[1], en el marco del confinamiento preventivo obligatorio decretado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 1.2.- Mediante sentencia del 04 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó al Director General de la UARIV que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, hiciera entrega de la indemnización administrativa que le correspondía al accionante, si aún no se hubiera hecho, en tanto ya estaban aprobados los dineros por el Tesoro Nacional; y (ii) remitiera toda la documentación que tuviera sobre el tutelante, y en la que se demostraran sus condiciones de vulnerabilidad, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Nacional de Planeación (en adelante, DNP), para que se le inscribiera en los programas sociales de ayuda humanitaria[2]. 2.- Trámite del incidente de desacato 2.1.- El 22 de julio de 2020, el actor solicitó apertura del incidente de desacato.
En consecuencia, por proveído del día 29 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Director General de la UARIV, con el fin de que allegara un informe detallado sobre estas circunstancias e indicara sus datos personales para la identificación respectiva. 2.2.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, como representante legal de la entidad, informó que el señor Dagoberto Vargas realizó cobro por concepto de indemnización administrativa correspondiente a 40 SMLMV, derivado del hecho victimizante de “lesiones personales y psicológicas que no produzcan incapacidad permanente”, mediante proceso bancario No. 21621129 del 12 de octubre de 2012, con lo que se cumplió con la entrega del tope máximo permitido por hechos directos según la Ley 1448 de 2011 y, en esa medida, no era procedente acceder a la solicitud de pago por “desplazamiento forzado”.
Igualmente, indicó que el señor Enrique Ardila Franco como Director Técnico de Reparación de la UARIV, era el llamado a pronunciarse sobre lo pretendido al interior de la acción constitucional, de manera que solicitó desvincular al Director General de la institución. Por último, pidió abstenerse de dar inicio al incidente de desacato. 2.3.- En consideración de lo anterior, mediante auto del 14 de agosto calendario se requirió por segunda vez al representante legal de la UARIV, para que remitiera las pruebas que demostraran (i) el pago de la indemnización administrativa y (ii) el envío de los documentos a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al DNP. 2.4.- El funcionario requerido remitió la Resolución No. 2201 del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual demostró que se pagó la indemnización administrativa.
Además, solicitó no dar apertura al desacato por haberse dado cumplimiento al fallo y, archivar la tutela. 2.5.- A través de la providencia del 28 de agosto hogaño[3], el tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del Director General de la UARIV, al no observar que se hubiera obedecido la segunda prescripción emitida en el fallo de tutela, es decir, la relacionada con la remisión de la documentación que se tuviera del actor a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al DNP, para que se le inscribiera en los programas sociales de ayuda para afrontar la emergencia económica, social y ecológica.
Además, se le pidió allegar el correspondiente informe sobre dicha situación. 2.6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en su condición de representante legal de la entidad, rindió informe en el que (i) pidió desvincular del presente trámite al Director General, por cuanto la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el acatamiento de las órdenes judiciales recaía en el señor Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparación[4];
(ii) sostuvo que en obedecimiento del segundo mandato enviaron el fallo de tutela a la Alta Consejería para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que se presenta una carencia actual de objeto; y (iii) solicitó denegar el incidente. 2.7.- Entonces, por auto del 17 de septiembre de 2020[5], el a quo dispuso vincular al presente trámite al señor Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV, por ser el funcionario en quien recaía la orden de cumplir el fallo judicial, tal como lo anotó la entidad en el informe rendido; así como abrirle incidente de desacato en su contra. 2.8.- El representante legal de la UARIV[6], en memorial del 22 de septiembre del presente año, (i) solicitó la desvinculación del señor Enrique Ardila Franco, en tanto el Director General de la entidad nombró a la señora Aura Helena Acevedo Vargas como Directora de Gestión Interinstitucional, quien tiene la competencia en la materia;
(ii) sostuvo que en atención a la orden impartida, se procedió a realizar la remisión del fallo a la Alta Consejería para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, conforme la comunicación del 02 de septiembre de 2020, con lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) pidió negar el incidente y archivarlo. 2.9.- Finalmente, mediante proveído del 29 de septiembre del año en curso[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al señor Enrique Ardila Franco, con multa de 02 SMLMV a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en desacato.
Consideró que a pesar de identificarse, individualizarse y notificarse de la apertura del trámite incidental, el referido funcionario no realizó gestión alguna para acatar la orden, pues no encontró prueba que acreditara la remisión de la información que tuviera del accionante, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al DNP, para que fuera inscrito en los programas de ayuda humanitaria, sobre todo porque lo único informado fue que se reenvió por competencia la decisión de tutela. 3.- Trámite del grado jurisdiccional de consulta 3.1.- Por autos del 07 de octubre y 18 de noviembre de 2020, se requirió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que complementara la documentación remitida. 3.2.- Los días 11 y 30 de noviembre del presente el tribunal remitió la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Consulta del trámite de desacato 2.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Resaltado de la Sala). 2.2.- Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.
Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional que: “[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.
Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”[8]. 2.3.- Al efecto, el Alto Tribunal ha referido que la sanción que puede ser impuesta tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar la inobservancia al fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el acatamiento efectivo de la orden de amparo pendiente de ser ejecutada[9].
De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden[10]. 2.4.- Así, se procederá a analizar en el sub examine sobre la sanción impuesta por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de determinar si, efectivamente, hubo un incumplimiento por parte del Director Técnico de Reparación de la UARIV en relación con lo mandado en el fallo de tutela del 04 de junio de 2020 y, en tal caso, si la sanción impuesta fue la correcta. 3.- Caso concreto 3.1.- La sentencia del 04 de junio del presente año, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la UARIV que (i) hiciera entrega de la indemnización administrativa a que tenía derecho el señor Dagoberto Vargas, en caso de todavía no haberse dado; y (ii) remitiera toda la documentación que tuviera sobre aquel, y en la que se demostraran sus condiciones de vulnerabilidad, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al DNP, para que se le inscribiera en los programas sociales de ayuda humanitaria para atender la pandemia generada por el Covid-19. 3.2.- Al no haberse dado lo anterior, el accionante promovió incidente de desacato, en tanto no le habían comunicado actuación alguna, lo que en su sentir reflejaba poca importancia por las personas víctimas de desplazamiento forzado. 3.3.- Surtidos los requerimientos pertinentes para verificar el acatamiento de las órdenes emitidas[11], de la información reportada por la UARIV advirtió el a quo que la indemnización administrativa ya había sido reclamada por el señor Vargas, por lo que su observancia se daba por hecho.
No obstante, en lo que correspondía al envío de la documentación a la Alcaldía y al DNP, no encontró soporte alguno que así lo acreditara. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 29 de septiembre de 2020, sancionó al Director Técnico de Reparación de la UARIV, Enrique Ardila Franco, con una multa equivalente a 02 SMLMV y remitió el expediente a esta Corporación para adelantar la correspondiente consulta.
Como sustento de lo anterior, ese despacho judicial encontró que pese a ser notificado de manera adecuada del presente trámite y: “[…] siendo [e]ste funcionario el obligado a dar cumplimiento a la providencia judicial, [no ha] realizado gestión alguna para acatar el fallo, ya que no se observa dentro del expediente que exista prueba en la que se demuestre que la información completa que evidencie el estado de vulnerabilidad del señor Vargas haya sido remitida tanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá como al Departamento Nacional de Planeación para que fuese inscrito en los programas de ayuda humanitaria, puesto que del análisis del expediente de manera íntegra se observa que únicamente se remitió la sentencia de primera instancia proferida por [e]sta Corporación el 4 de junio de 2020.
Así las cosas, analizados los documentos allegados al proceso y la actuación surtida por las partes, esta Corporación considera que, hasta la fecha, el Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, señor Enrique Ardila Franco no ha dado cumplimiento a la sentencia emanada por la Sala de decisión […]”[12]. 3.4.- Así las cosas, revisada la providencia consultada, la Sala encuentra razón en cuanto al desobedecimiento comoquiera que la orden de enviar la documentación que se tuviera del actor a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al DNP, no se ejecutó, pues solo se remitió el fallo de tutela a la Alta Consejería para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación del Distrito Capital. 3.5.- De esta forma, la Sala observa que, en efecto, el criterio objetivo para la sanción fue debidamente verificado por la autoridad judicial que la dispuso, pues no se encuentra prueba que acredite el respeto a lo mandado.
Máxime que este requerimiento viene dado desde los proveídos del 29 de julio y 14 de agosto de 2020, pero especialmente reiterado en lo que respecta a la remisión de la información, con los autos del 18 de agosto[13] y 17 de septiembre[14] hogaño. Así, es admisible la conclusión a la que llegó el tribunal, de que no se ha respetado la sentencia que determinó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, proferida el 04 de junio de 2020. 3.6.- Ahora bien, en relación con el criterio subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden, esta Subsección encuentra que, en la providencia objeto del presente trámite de consulta, el tribunal da cuenta de la desidia del acatamiento del fallo por parte del Director Técnico de Reparación de la UARIV, Enrique Ardila Franco, quien tenía dentro de sus funciones atender este tipo de solicitudes[15] y que en momento alguno procedió en tal sentido.
Al contrario, se adujo desde la entidad haber acogido lo mandado con la remisión del fallo de tutela a la Alta Consejería para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, supuesto que claramente no corresponde con lo que se decidió por parte del juez constitucional. En consecuencia, el auto consultado sí expone un análisis razonado para evidenciar una falta de diligencia del sujeto sancionado, en aras de resguardar la garantía constitucional tutelada en el caso concreto. 3.7.- Por último, la Sala no encuentra que la sanción impuesta en el trámite de desacato, consistente en una multa de 02 SMLMV, sea de alguna manera desproporcionada o irrazonable, toda vez que han transcurrido más de cinco meses desde la expedición del fallo de tutela sin que se haya obedecido y, además, hubo una conducta apática de la persona sancionada. 3.8.- Se concluye entonces que están reunidos los requisitos para confirmar la sanción consultada, puesto que, por un lado, hubo un incumplimiento por parte del Director Técnico de Reparación de la UARIV a la orden impuesta en la sentencia del 04 de junio de 2020; y por el otro, se constató una actitud negligente, pues no fue aportada prueba alguna que diera cuenta del obedecimiento cabal al fallo de tutela, pese a los requerimientos en tal sentido.
En todo caso, la Sala dispondrá que por la Secretaría General de esta Corporación se remitan copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, como entidad encargada del control disciplinario de los empleados públicos; y al Director General de la UARIV, como superior jerárquico del sancionado Director Técnico de Reparación de la entidad; en ambos casos, para lo de su competencia. En virtud de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR, por la Secretaría General del Consejo de Estado, copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Los Ministerios del Interior; de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y del Derecho; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud y de Protección Social; de Trabajo; de Educación Nacional; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; de Ciencia, Tecnología e Innovación; del Banco de la República; del Departamento Nacional de Planeación (DNP); del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). [2] Sostuvo el tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva: “[…] TERCERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y en consecuencia ORDÉNASE al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia le haga entrega de la indemnización administrativa que le corresponde al señor Dagoberto Vargas, si aún no se ha entregado, pues los dineros ya estaban aprobados y fueron devueltos al Tesoro Nacional.
Igualmente, se le ORDENA remitir toda la documentación que ostente sobre el demandante y en la que demuestre sus condiciones de vulnerabilidad a la Alcaldía de Bogotá y el Departamento Nacional de Planeación para que se inscriba al señor Dagoberto Vargas en los programas sociales de ayuda para afrontar la emergencia económica, social y ecológica. […]”.
Folio 22 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 1DB212F03BC1432E 9A9BB8806B1D1E05 E966F84EE138C6E8 962A71F338256411. [3] Notificada el 1º de septiembre de 2020 a las 10:49 a.m. al electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, otorgado por la entidad para la remisión de las comunicaciones. [4] Se indicó que “la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia, según la Resolución 0236 de 2020, será de resorte del citado funcionario.”.
Folio 1 del informe, subido a SAMAI con el certificado 563CA5FE0D0F2228 C7CB12FD91164B15 C62D4F3C3A0D8130 9C8D530F7E8369F3. [5] Notificado el 21 de septiembre de 2020 a las 10:59 a.m. al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, aportado por la entidad para la remisión de las comunicaciones. [6] Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. [7] Notificado el 30 de septiembre de 2020 a las 03:18 pm al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, aportado por la entidad para la remisión de las comunicaciones. [8] Sentencia T-086 de 2003. [9] Sentencia T-280 de 2017, así como en la T-458 y T-744 de 2003. [10] La Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 sostuvo “(…) que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”. [11] Realizados por proveídos del 29 de julio, 14 y 28 de agosto, y 17 de septiembre calendario. [12] Folio 9 del auto que resolvió el incidente de desacato, subido a SAMAI con el certificado 1DB212F03BC1432E 9A9BB8806B1D1E05 E966F84EE138C6E8 962A71F338256411. [13] Se sostuvo en esa providencia que: “Del análisis del informe rendido por la demandada no se observa comprobante alguno respecto de la segunda orden emitida por [e]sta Corporación acerca de la remisión de la documentación que ostente sobre el señor Dagoberto Vargas en la que demuestre sus condiciones de vulnerabilidad a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Nacional de Planeación para que sea inscrito en los programas sociales de ayuda para afrontar la emergencia económica social y ecológica.”.
De ahí que resolvió “SEGUNDO. - REQUIÉRASE al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Director General de la Unidad para las Víctimas, con el fin de que allegue un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento a la providencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por [e]sta Corporación en lo relacionado con la remisión de los documentos que demuestren la situación de vulnerabilidad del señor Dagoberto Vargas a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Nacional de Planeación para que sea inscrito en los programas sociales de ayuda para afrontar la emergencia económica social y ecológica. […]”.
(Subrayas fuera del texto). Ver providencia subida a SAMAI con certificado 505717718ABFB7E4 C02785F7DC473144 A84539E4385293A3 1A18B4796E1BE881. [14] En este proveído se dispuso: “TERCERO. - REQUIÉRASE al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con el fin de que allegue un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento a la providencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por [e]sta Corporación en lo relacionado con la remisión de los documentos que demuestren la situación de vulnerabilidad del señor Dagoberto Vargas a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Nacional de Planeación para que sea inscrito en los programas sociales de ayuda para afrontar la emergencia económica social y ecológica. […]”.
(Subrayas fuera del texto). Ver auto subido a SAMAI con el certificado 4E6492D445187F74 DEB3CC3A997F69E8 DB270E3CAB58655B A7A3C958BE99EFD6. [15] Conforme informó la entidad fue dispuesto en la Resolución No. 236 del 05 de marzo de 2020 y que el tribunal tuvo en cuenta para efectos de determinar la sanción, pues, en el parágrafo 1º del artículo 5º de dicho acto, se determinó que los jefes, entre ellos, el de reparación debía “(i) desplegar las acciones necesarias conforme sus funciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes o requerimientos judiciales y, a su vez, (ii) suministrar los insumos e información […] para gestionar, resolver, atender y suscribir las respuestas a los requerimientos judiciales en oportunidad, diligencia y calidad.
La inobservancia y demora en las acciones para el suministro de la información constituirá falta para el servidor público y dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes”. Dicha resolución puede consultarse en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/0 0236de05marzodel2020.pdf.