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11001-03-15-000-2020-05117-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Personería Municipal De Chinchiná (Caldas)·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas, Sala Unitaria De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Niega / ADECUADA NOTIFICACIÓN / PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL - Dirigido a toda la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO Esta Sala no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y más cuando, se logró probar que el Tribunal subsanó tal situación al realizar nuevamente la notificación del traslado para alegar de conclusión a las partes, respetando con esto su derecho a la defensa que como se mencionó anteriormente es una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

(…) En conclusión, la Sala habrá de negar la tutela respecto de la solicitud de suspensión de los términos para alegar de conclusión del proceso bajo radicado No. 170012333000201900163 dentro de la acción popular, pues se demostró que a la Personería Municipal de Chinchiná se le notificó el auto de 12 de noviembre de 2020; y en relación con la solicitud de inaplicación del acuerdo PCSJA18-11176 donde se establece el cobro por la digitalización de expedientes, debido a que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal Administrativo de Caldas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05117-00(AC) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ (CALDAS) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA UNITARIA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial el día 3 de diciembre de 2020, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ (CALDAS), actuando por intermedio del personero actual[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Unitaria de Decisión, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la igualdad.

En sentir de la entidad accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la presunta falta de notificación del auto de 12 de noviembre de 2020 que corrió traslado para alegar de conclusión dentro de la acción popular designada con el número de radicado 17001-23-33-000-2019-00163-00 y el cobro que le está solicitando la autoridad judicial accionada para la obtención de la copia digital del citado expediente. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. La entidad accionante manifestó que el día 12 de abril de 2019, presentó acción popular designada con el radicado No. 17001-23-33-000- 2019-00163-00, en contra del Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopistas del Café, siendo vinculado al trámite el municipio de Chinchiná; con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad perteneciente a la Vereda San Andrés de Chinchiná, dado que estos se han visto vulnerados por las accionadas debido a la construcción del peaje TARAPACÁ I, que se encuentra a 50 metros antes del ingreso a la vereda. 2.

El referido mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos fue admitido el día 26 de abril de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Unitaria de Decisión. 3. Indicó que el día 23 de noviembre de 2020, recibió copia de los alegatos de conclusión presentados por la ANI ante el Tribunal Administrativo de Caldas; así mismo, señaló que en ningún momento fue notificado de la providencia mediante la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 4.

Por lo anterior, adujó que procedió a contactar por vía telefónica a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de saber lo ocurrido respecto a la falta de notificación de la providencia del 12 de noviembre de 2020 en la cual se daba el traslado para que las partes alegaran de conclusión. Manifestó la accionante, que la Secretaría del Tribunal advirtió dicho error y en efecto el día 30 de noviembre de 2020 enviaron correo electrónico a la Personería de Chinchiná y a los demás sujetos procesales comunicación del estado No. 164 del 13 de noviembre de 2020 que notifica la providencia sobre el traslado para alegatos de conclusión. 5.

Arguyó que debido a la situación actual que se atraviesa a causa de la pandemia mundial causada por el Coronavirus – COVID 19, y al hecho de no poder acceder a los expedientes de manera presencial, solicitó al Despacho del magistrado sustanciador del proceso el mismo día 30 de noviembre, el link con el expediente digital, para así verificar lo aportado por las partes y ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asiste como parte del proceso. 6.

Señaló que la autoridad judicial accionada contestó que dicho expediente tenía un cobro por su digitalización, y que esa situación, en su parecer, se constituye en una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, al manifestar que, en otras unidades judiciales, se le envían los expedientes sin mediar cobro. 3. Sustento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no notificarle en la debida oportunidad la providencia mediante la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro del proceso con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00163- 00; así como por el cobro que le está solicitando la accionada para la obtención de la copia digital del citado expediente.

Argumentó que en virtud del principio iura novit curia en el presente caso, no se le está permitiendo el acceso al expediente, lo que de cara a la etapa de alegaciones conclusivas se convierte en una evidente y flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto, en la actualidad no está permitido el acceso a las sedes judiciales por la contingencia del COVID-19, y que el Municipio de Manizales se encuentra en el pico de contagio y con alerta roja hospitalaria por ocupación de las unidades de cuidados intensivos.

Sostuvo que, con la anterior situación, el presente caso se agrava, al considerar, que el proceso sobre el cual la entidad accionante realizó la solicitud se trata de una acción pública constitucional, y, por tanto, debe estar al alcance no sólo de las partes, sino de la ciudadanía en general quienes están en el derecho de coadyuvarla. Por último, destacó que quién solicita el expediente es una entidad pública del orden constitucional que cumple función de ministerio público. 4.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y defensa y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS - DESPACHO MG. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS - DESPACHO MG. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, que proceda INMEDIATAMENTE a la SUSPENSIÓN de términos para alegatos de conclusión del proceso bajo radicado No, 170012333000201900163 dentro del medio de control de la Acción Popular y aunado a esto se haga el envío INMEDIATO del enlace del expediente digital completo bajo el radicado en mención, mediante medio electrónico al correo de personeria@chinchina-caldas.gov.co.

TERCERO: Ordenar la INAPLICACIÓN del Acuerdo PCSJA18-11176 y la Circular DESAJMAC20-28 del 31 de julio de 2020, donde se establece el cobro del expediente electrónico, mientras subsista el cierre de los despachos judiciales.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS - DESPACHO MG. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, de que (sic) en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a esta acción constitucional y que si lo hacen serán sancionados conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: Las demás que su Señoría considere ultra y extra petita.” (Resaltados del texto original) 5. Trámite de instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, admitió la tutela interpuesta por la Personería Municipal de Chinchiná contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Unitaria de Decisión, y dispuso la notificación a dicha autoridad judicial, para que allegara las pruebas que considerara pertinentes.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS –, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI -, a Autopistas del Café S.A. y al Municipio de Chinchiná para que intervinieran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Adicionalmente, requirió a la Personería Municipal de Chinchiná para que suministrara al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la solicitud de 30 de noviembre de 2020 dirigida al Tribunal Administrativo de Caldas, a la cual hizo referencia en su escrito de tutela.

Por último, el despacho denegó la medida provisional solicitada por la Personería Municipal de Chinchiná al no tener el despacho elementos de juicio que permitieran determinar si era viable o no el decreto, o si se trataba de simples aseveraciones del accionante. Así mismo, debido a que no se argumentó de forma alguna la necesidad o urgencia de la medida provisional pretendida, ni la grave afectación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca por esta vía. 6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas el día 15 de diciembre de 2020[3], de conformidad con las constancias registradas en el expediente se recibieron las siguientes contestaciones: 1. Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado titular del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas, al que le correspondió por reparto la acción popular con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00163-00, adujo que mediante providencia del 12 de noviembre de 2020 y, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, corrió traslado por el término de 5 días a las partes y Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Señaló que la anterior providencia, fue notificada el 30 de noviembre de 2020 a la Personería Municipal de Chinchiná por medio del correo electrónico suministrado por esta; así mismo, indicó que en el buzón de correo electrónico dispuesto por el Tribunal como “ventanilla virtual” para presentar memoriales y solicitudes: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co, no obraba escrito alguno donde el personero de Chinchiná solicitara copia digital del expediente o nulidad de lo actuado o informara que no ha tenido acceso al expediente.

Refirió que el arancel judicial para la expedición de la copia digital del expediente, fue establecido en el acuerdo PCSJA18-11176 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se señaló como valor de esa digitalización la suma de doscientos cincuenta pesos ($250) por página; y ciento cincuenta pesos ($150) como costo de las copias; y que dichos valores debían ser cancelados en el Banco Agrario en la respectiva cuenta de arancel judicial de la Rama Judicial; y que el cobro fue ratificado por la Circular 20-25 del 30 de junio de 2020 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.

Finalmente, indicó que los sujetos procesales pueden coordinar con la Secretaría del Tribunal el ingreso a la sede judicial con el fin de acceder al expediente físico, y que como lo señala el informe de Secretaría, anexado a la contestación, la Personería Municipal de Chinchiná tampoco ha gestionado la referida cita. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio se niegue el amparo por cuanto considera que no han desconocido las garantías de la accionante; por el contrario, consideró que la parte actora es quien ha incumplido con las cargas procesales mínimas que le asisten, como el pago del arancel judicial o coordinar el ingreso a la sede judicial para acceder al expediente físico. 2.

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, mediante memorial presentado de manera electrónica el día 18 de diciembre de 2020[4], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Chinchiná, o que se denegara su amparo, puesto que el Tribunal Administrativo de Caldas ha garantizado a todos los intervinientes procesales el derecho de alegar de conclusión y de conocer las pruebas y demás documentos que obran en dicho trámite judicial identificado bajo radicado 2019-00163-00.[5] 3.

Autopistas del café S.A. El representante legal para efectos judiciales de la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, mediante memorial presentado electrónicamente el día 18 de diciembre de 2020[6], indicó que no le constan los hechos señalados por la accionante en su escrito, y que, por tal motivo, se atenían a lo que se probara en el presente trámite tutelar; aduciendo también, que el Tribunal Administrativo de Caldas ha ofrecido todas las garantías en el proceso con rad. 2019-163.

Adicionalmente, solicitó que se les desvinculara del proceso por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la acción de tutela no se observó reproche alguno en relación con las actuaciones de Autopistas del Café S.A. en cuanto a vulneración de derechos fundamentales, y tampoco, la accionante mencionó que su conducta haya dado lugar a la afectación de sus derechos fundamentales[7]. 4.

Nación – Ministerio de Transporte La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte, manifestó en su intervención[8] que a la entidad se le comunicó en debida forma el estado No. 164 del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual se surtió la notificación de la providencia que da el traslado para alegar de conclusión al interior del proceso de acción popular radicado con el No. 17001233300020190016300 en las fechas 13 y 30 de noviembre de 2020. 5.

Las demás entidades vinculadas al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificadas[9], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10]. 2.

Cuestión previa El representante legal de la sociedad Autopistas del Café S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la desvinculación de la sociedad, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente tutela y no como entidad accionada en este trámite constitucional, lo anterior debido a que es una de las demandadas en el proceso de acción popular con radicado No. 17-001-23-33-000-2019-00163-00. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por notificar irregularmente el auto del 12 de noviembre de 2020 y cobrarle por digitalizar el expediente de la acción popular con radicado No. 17-001-23-33-000-2019-00163-00.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) análisis del caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Caso concreto. Como se señaló en el acápite de hechos, la entidad accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la falta de notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas al interior del trámite de la acción popular identificada con radicado No. 17-001-23-33-000-2019-00163- 00.

Así mismo, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, porque la accionada señaló que, para la expedición de la copia digital de dicho expediente, debía cancelar una suma de dinero por su digitalización, debido a que otros despachos judiciales del circuito, donde cursan actuaciones de la Personería Municipal de Chinchiná, no le cobran este arancel judicial.

El artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, señala que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El derecho mencionado, de acuerdo como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-025/09: “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.  3.2.

Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[11].

Respecto del deber de notificación de las providencias judiciales, se ha manifestado el Consejo de Estado de la siguiente manera: “El acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.

Ahora bien, la obligación de notificar a las partes e interesados, se establecen en virtud de un mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política… el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción”.[12] En el presente caso, la accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente el de defensa, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas al no haberle notificado oportunamente el auto que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y que solo advirtió esta situación el día 23 de noviembre de 2020 cuando recibió el traslado de los alegatos de conclusión presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-[13].

Sin embargo, se observa dentro del expediente digital, que el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020 realizó una nueva notificación[14], anotando que, en el correo anterior, en que se notificó inicialmente del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la acción popular mencionada, se omitió incluir a la Personería Municipal de Chinchiná. Esta situación fue reconocida por la misma accionante en su escrito de tutela.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y más cuando, se logró probar que el Tribunal subsanó tal situación al realizar nuevamente la notificación del traslado para alegar de conclusión a las partes, respetando con esto su derecho a la defensa que como se mencionó anteriormente es una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, recuerda esta Sala que el medio para subsanar los yerros relativos a una actuación judicial es la interacción directa entre el juez que conoce de determinado litigio y las partes, en virtud, igualmente, del principio de economía procesal, y no es la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, el llamado a resolver asuntos propios de una litis.

Por otro lado, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad que alega la accionante por el cobro[15] de la digitalización del expediente No. 2019- 00163-00 a favor de la Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, la Sala expondrá lo siguiente: El derecho a la igualdad, como derecho fundamental de los asociados, se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, comporta un principio para el desarrollo de la actividad del Estado, como prestador de servicios a la comunidad nacional. Es dable precisar que en el servicio público de administración de justicia, la igualdad se configura como una garantía de consecución del principio que guía la actividad judicial, es decir la justicia, como fin último de los procesos que se adelantan en las distintas instancias judiciales.

Se concreta el derecho fundamental a la igualdad, en la protección de los asociados, frente al actuar de las personas de derecho público y privado, y también en el deber de aplicar la misma interpretación de las normas frente a los casos iguales, sin distinguir condiciones de sexo, raza, opinión política o situación social. De este modo, el derecho fundamental a la igualdad adquiere una preponderancia especial en tratándose del desarrollo de la actividad jurisdiccional de resolver litigios, pues implica que el juzgador, atribuya las mismas consecuencias jurídicas a las partes involucradas en determinado litigio.

Recalca esta Sala, lo señalado por la Honorable Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-818 de 2010: “Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente.” La jurisprudencia mencionada destaca la importancia de la materialización del principio de igualdad como garantía de consecución de los fines del Estado Social de Derecho.

En el presente caso, se advierte que si bien la entidad accionante señaló que en otros despachos judiciales no se le ha realizado cobro alguno para el envío de expedientes completos, cada vez que se le notifica una decisión para su verificación y derecho de contradicción, no dice cuáles son esas unidades judiciales para efectos de tener un parámetro de comparación, y al no existir este parámetro, no se puede entrar a estudiar la vulneración al derecho a la igualdad que alega.

Así mismo, el pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18- 11176 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de diciembre de 2018, y que fue ratificado por la Circular 20-25 del 30 de junio de 2020 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, según el cual la digitalización de documentos tendrá un valor de doscientos cincuenta pesos ($250) por página, fue adoptado mediante un acto administrativo que no ha sido suspendido ni declarado nulo por la jurisdicción competente, de manera que está vigente y es de obligatoria observancia para todos los usuarios del servicio público de administración de justicia en asuntos civiles y de familia, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Constitucional y Disciplinaria.

En ese sentido, no existe vulneración al derecho a la igualdad porque el arancel está dirigido a toda la comunidad. Por lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna para excluir al accionante del pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18- 11176; adicionalmente, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Caldas, la acción popular con radicado No. 170012333000201900163, se inició de forma física, y, a la accionante no se le ha negado la oportunidad de acceder a dicho expediente, mediante la coordinación con la Secretaría del Tribunal de una visita para ingresar a esa sede judicial y, por consiguiente, acceder al expediente físico[16].

Finalmente, las apreciaciones de la accionante respecto de la validez de este cobro no son susceptibles de ser resueltas en sede de tutela, puesto que la naturaleza de esta instancia es la protección de derechos fundamentales, que a juicio de esta Sala no se le han conculcado al accionante por el solo hecho de tener la obligación de pagar por la expedición de unas copias digitales.

En conclusión, la Sala habrá de negar la tutela respecto de la solicitud de suspensión de los términos para alegar de conclusión del proceso bajo radicado No. 170012333000201900163 dentro de la acción popular, pues se demostró que a la Personería Municipal de Chinchiná se le notificó el auto de 12 de noviembre de 2020; y en relación con la solicitud de inaplicación del acuerdo PCSJA18-11176 donde se establece el cobro por la digitalización de expedientes, debido a que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN invocada por la sociedad Autopistas del Café S.A., de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Personería Municipal de Chinchiná, contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Unitaria de Decisión.

TERCERO: NEGAR la tutela frente a la solicitud de inaplicación del Acuerdo PCSJA18-11176, donde se establece el cobro de la digitalización del expediente.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Personero actual del municipio de Chinchiná, Dr. José David Gómez Martínez. [3] Constancia de notificación auto admisorio, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 6 en archivo denominado 8_Envió de Notificación_ACUSOS RECIBO_1.

Notificacion1100103 150002020051170020201215.doc en radicado No. 11001031500020200511700. [4] Evidencia de correo electrónico ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 9 archivo denominado 18_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_Correo_ Thelmo Julian Bolaños Liscano - Outlook.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [5] Informe rendido por la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante apoderado, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 9 archivo denominado 17_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_Contestación AT 2020-05117-00 Personeria Municipal de Chinchiná.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [6] Evidencia de correo electrónico ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 10 archivo denominado 21_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Correo_ Thelmo Julian Bolaños Liscano - Outlook.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [7]Informe rendido por Autopistas del café S.A., por medio de su representante legal, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 10 archivo denominado 20_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_AKF_Bertha Guzman_Pronunciamiento tutela Municipio de Chinchiná.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [8] Informe rendido por la Nación- Ministerio de Transporte, a través de apoderado judicial, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 12 en archivo denominado 26_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_PDF Respuesta Acción Tutela.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [9] Constancia de notificación auto admisorio, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 6 en archivo denominado 8_Envió de Notificación_ACUSOS RECIBO_1.

Notificacion1100103 150002020051170020201215.doc en radicado No. 11001031500020200511700. [10] Reglamento interno del Consejo de Estado. [11] Sentencia C-025 de 2009, Corte Constitucional, Sala Plena. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). [12] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02097-00. [13] Pruebas aportadas por la accionante - Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, folio 30 a 32, ubicadas en el aplicativo SAMAI, índice 2 en el archivo denominado 4_ED_ANEXOS_3_12_2020 17_22_13.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [14] Correo electrónico enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que notifica el Estado No. 164 del 13/11/2020 a las partes dentro del proceso de acción popular con radicado N° 2019-00163-00, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 2 en el archivo denominado 4_ED_ANEXOS_3_12_2020 17_22_13.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [15] Pruebas aportadas por la accionante – Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, folio 34 y 35, ubicadas en el aplicativo SAMAI, índice 2 en el archivo denominado 4_ED_ANEXOS_3_12_2020 17_22_13.pdf en radicado No. 11001031500020200511700. [16] Pruebas aportadas por la accionante – Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, folio 34 y 35, ubicadas en el aplicativo SAMAI, índice 2 en el archivo denominado 4_ED_ANEXOS_3_12_2020 17_22_13.pdf en radicado No. 11001031500020200511700.