ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración La Sala observa que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado advirtió que para resolver si la demanda había sido presentada de manera oportuna, debía estarse a lo unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020.
(…) Por consiguiente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que como desde el 4 de junio de 1989 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, y, al menos, desde el 25 de febrero de 2009 estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2009 y venció el 26 de febrero de 2011; sin embargo como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de diciembre de 2016 y la demanda de la referencia el 28 de julio de 2017, operó la caducidad del medio de control.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04787-00(AC) Actor: DILMA ISABEL GONZÁLEZ DE CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Dilma Isabel González de Cárdenas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto al emitir el auto del 6 de julio de 2020 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial; así como en una violación al principio de congruencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Dejar sin efecto el auto del 6 de julio del 2020, y en su lugar que el accionado revoque el del 23 de marzo del 2018, declarando que no existe caducidad en cuanto a la pretensión principal de la demanda, (verdad, justicia y reparación) por el secuestro y muerte de mi esposo el defensor de derechos humanos JOSE ANTONIO CARDENAS ESCOBAR.
Así como también de las que se derivan de la misma, tales como la reparación simbólica de FIDES, que fue una ONG, y al parecer la primera que se creó en el departamento de Sucre, en una de las épocas más violentas que se han vivido en el mismo, siendo uno de su (sic) socios fundadores mi marido, hoy occiso. Lógicamente que no puede ser una decisión definitiva, sino de carácter temporal como corresponde frente a la admisión de una demanda, únicamente para que desaparezca este obstáculo procesal, y así poder acceder a la administración de justicia. Y a su vez la parte contraria pueda ejercer el derecho de defensa en cuanto a la operancia de la caducidad, a través de la excepción previa correspondiente, para que el tópico se resuelva durante la audiencia inicial (Articulo 180- numeral 6 del CPCA).
Y no de manera anticipada como se hizo, siendo un caso muy complejo, no solo en cuanto a la contabilización del plazo de caducidad, sino la circunstancias que rodearon el secuestro y muerte, de JOSE ANTONIO, porque para nuestra familia no es solamente un hecho derivado del conflicto armado, como fue ya reconocido por el Estado Colombiano, el 10 de septiembre del 2015, bajo el amparo de la ley 1448 del 2011, sino que va más allá de lo fortuito, por su condición especial de defensor de derechos humanos, la cual se probará de manera definitiva, si lo permite el mismo Estado, a través de sus autoridades judiciales.
Y que fue además retenido en cumplimiento de su trabajo, como lo dejó claro el señor FRANCISCO BENITEZ, quien para la época de los hechos dirigía la ONG, FIDES. (…) Po lo que le pido al Juez constitucional, que en caso de que se acceda al amparo en el sentido antes indicado, también ordene a la corporación accionada, la aplicación del artículo 328- 1, es decir, que adopte de oficio una decisión que corrija la irregularidad en que incurrió el a quo al disponer en la práctica la ruptura de la unidad procesal, asignándole dos competencias (factor territorial) a un mismo hecho jurídico, sin tener en cuenta por simple lógica el fuero de atracción frente a la pretensión principal y la accesoria relativa al desplazamiento forzado (…) Igualmente, con respecto a la imposibilidad en que se encontraban los demandantes para hacer un reclamo al Estado por su muerte, por el secuestro y muerte de JOSE ANTONIO CARDENAS ESCOBAR, solicito que se tenga en cuenta también la siguiente sentencia: “Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 76001- 23-31-000-2005-04037-01(38994) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (…) Para lograr el fin plasmado como pretensión, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, es necesario agotar una serie de requisitos, precisados inicialmente en la sentencia C-590 del 2005, como causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El señor José Antonio Cárdenas Escobar fue socio fundador de la ONG Fundación para la Investigación y Desarrollo de Sucre (FIDES), para la cual laboró desde el 2 de febrero de 1988 hasta los primeros días del mes de enero de 1989, como vicepresidente y Asesor Socio Empresarial en proyectos de pesca artesanal y, en cumplimento de sus labores, fue secuestrado y posteriormente asesinado. 4.
El 3 de enero de 1989, José Antonio Cárdenas Escobar salió de Corozal por un viaje de trabajo con destino a Sincelejo, sin embargo, en la terminal de transporte fue secuestrado por un grupo de hombres, quienes se lo llevaron en un vehículo y posteriormente lo asesinaron en la vía Calamar – Bolívar. Su asesinato ocurrió un día después de su retención, el 4 de enero de 1989, según informe de necropsia. 5.
La señora Dilma Isabel González de Cárdenas (esposa de José Antonio Cárdenas Escobar) y sus hijos fueron desplazados forzosamente de Corozal, razón por la cual tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sincelejo y abandonar su casa sin ningún apoyo económico. 6. A través de la Resolución 2014-596900R del 10 de septiembre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas declaró al señor Cárdenas Escobar como víctima de homicidio/masacre y a su esposa Dilma Isabel González de Cárdenas, junto con su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento forzado. 7.
El 28 de julio de 2017, los señores Dilma Isabel González de Cárdenas, Leila María Cárdenas González, Camilo Ernesto Cárdenas González, Syra del Carmen Cárdenas Escobar, Aura María Cárdenas Escobar y Marta María Cárdenas Escobar, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el secuestro y la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y, en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios causados. 8.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión, quien mediante auto del 23 de marzo de 2018, la rechazó parcialmente, con fundamento en que, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, operó la caducidad del medio de control, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor Cárdenas Escobar no constituía un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario que permitiera ampliar el término de 2 años para demandar.
En lo que concierne a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. 9. El 16 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición, en el que solicitó al tribunal: i) reponer el numeral tercero del auto del 23 de marzo de 2018, afirmando la competencia integral del Tribunal Administrativo de Bolívar, con relación al homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos y ii) abstenerse de remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Sucre. 10.
Mediante auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, la reposición procede contra todas las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica y que, como el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda era apelable, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 ibídem, el medio de impugnación procedente era el de apelación y no el de reposición. 11.
Añadió que, a pesar de que los accionantes formularon recurso de reposición contra el auto del 23 de marzo de 2018, por considerar que la competencia para conocer de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar y no al de Sucre, en dicho recurso también se dijo que la decisión de rechazar parcialmente la demanda, frente a las pretensiones que buscan la indemnización por la muerte del señor Cárdenas Escobar, debía ser revocada y, por tanto, el a quo, adecuó el recurso y concedió la apelación en contra de la providencia del 23 de marzo de 2018. 12.
Mediante oficio del 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de apelación. 13. En auto del 28 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A advirtió que el tribunal debía resolver el recurso de reposición formulado por los actores frente a la falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre y que no podía limitarse a adecuar el recurso de reposición al de apelación, dado que la Ley 1437 de 2011 no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia. 14.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 7 de octubre de 2019, decidió no reponer los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia del 23 de marzo de 2018. De igual manera, mediante oficio del 17 de octubre 2019, remitió nuevamente el expediente al Consejo de Estado para que se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, frente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor Cárdenas Escobar. 15.
Mediante auto del 6 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 16. La demandante manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido el 6 de julio de 2020 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado al incurrir en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y en una violación al principio de congruencia. 17.
Frente a la violación del principio de congruencia, sostuvo que los argumentos de la apelación estaban relacionados con los hechos que caracterizaron el secuestro y asesinato del señor Cárdenas como acto de lesa humanidad, por ser un defensor de los derechos humanos, más no con la inaplicación del término de caducidad de los dos años frente a esta clase de delito, pues el a quo se mostró de acuerdo con la tesis que manejaba en ese momento el Consejo de Estado. 18.
En esa medida, indicó que resultaba violatorio del derecho de contradicción que la decisión de segunda instancia se basara en el transcurso del tiempo y en el supuesto conocimiento del hecho dañoso desde el día siguiente en que fue encontrado muerto el señor Cárdenas Escobar en el municipio de Calamar – Bolívar, puesto que el tribunal se mostró de acuerdo con la inaplicación del término de caducidad frente a los actos de lesa humanidad. 19.
En cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó correctamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado[1], en relación con la caducidad, por lo que no realizó correctamente el proceso de aducción entre el asunto planteado en la demanda y el caso que se desarrolló en el fallo de unificación, en el cual se permitió a los demandantes acceder a la administración de justicia para solicitar pruebas y, a partir de ellas, determinar si había lugar a declarar la caducidad del medio de control. 20.
De igual manera, señaló que el operador judicial no atendió la ratio decidendi de la sentencia SU-959 de 2015 en el que se garantizó el acceso a la administración de justicia, sin que se exigiera demandar administrativamente desde el momento de la agresión de la víctima, sino únicamente estudió la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, en la que se hizo una aplicación exegética del término de caducidad. 21.
Por otra parte, manifestó que se desconoció la sentencia T-276 de 2018, en la que la Corte Constitucional estableció que los daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de dicha figura. 22.
En esa medida, consideró que conforme a dicha sentencia en el presente caso se debía emplear como principio básico la llamada prueba racional o de la sana crítica, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, pues lo relevante es la víctima y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana y el respecto por los derechos humanos. 23.
Por otra parte, indicó que la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que si no había certeza en cuanto a la fecha desde la cual se debía contabilizar el término de caducidad, lo procedente era que el contradictor, a través de su actividad probatoria, demostrara que las víctimas ya no tenían derecho a una reparación patrimonial. 24.
Afirmó que el razonamiento indiciario de la Sala, que suponía que los demandantes convivían con el occiso, es equívoco, puesto que apenas se estudiaba la admisión de la demanda y no estaba probado. Añadió que en la providencia no se tuvo en cuenta el momento histórico de violencia que estaba viviendo el departamento de Sucre, por lo que desde allí no podía ejercer su derecho de acción. 25.
Sostuvo que el operador judicial dejó por fuera otros hechos relevantes, los cuales permitirían fijar una tercera fecha para contar el término de caducidad, esto es, el 10 de septiembre de 2015, día en el que el señor Cárdenas Escobar fue declarado víctima de homicidio/masacre. 26. Reiteró que nunca existió expediente penal y tampoco elementos relevantes que aseguraran por lo menos que el Estado tuvo alguna clase de responsabilidad en la muerte del señor Cárdenas Escobar. d.- Trámite procesal 27.
El 20 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en calidad de tercero con interés, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional. e.- Intervenciones 28. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la demanda de tutela no tenía vocación de prosperidad, pues, contrario a comportar una vulneración a los principios constitucionales indicados en la demanda, el auto cuestionado se fundó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso. 29.
En cuanto a la violación al principio de congruencia, sostuvo que resultaba evidente que en el centro de la competencia del juez de segunda instancia estaba definir una sola temática, a saber, la caducidad de la acción, cuyos límites los fijan los supuestos de ley, así como los trazos y líneas definidas en punto a los mismos por la jurisprudencia de las altas cortes, y nunca los argumentos y alegaciones de las partes. 30.
Respecto de la indebida aplicación del precedente jurisprudencial (sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033), adujo que como los demandantes en el recurso de apelación afirmaron que la demanda se debía admitir por estar involucrados delitos de lesa humanidad, resultaba oportuna y pertinente su cita y aplicación, independientemente de que para este caso se estudiara tal fenómeno jurídico desde la admisión de la demanda, pues el artículo 169, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 prevé como causal de rechazo la caducidad. 31.
En relación con el defecto fáctico alegado, indicó que no tenía vocación de prosperar, pues en la providencia objeto de tutela se hizo un estudio detallado del material probatorio aportado y, con base en este y en la afirmaciones de los demandantes, se concluyó que desde el 4 de enero de 1989 estos advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados y, al menos desde el 25 de febrero de 2009, estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia, por lo que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2009 y venció el 26 de febrero de 2011. 32.
Por último, advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el objetivo de la petición de amparo es que, a manera de tercera instancia, se vuelva a definir aquello que ya se resolvió por quien debió definir el asunto que fue sometido a su consideración. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 33. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 34.
De acuerdo con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados con ocasión del auto proferido el 6 de julio de 2020, para lo cual deberá establecer si en este caso se incurrió o no en los defectos alegados por la parte actora. c.- Cuestión previa -identificación de los defectos alegados-. 35.
Si bien en la acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la inaplicabilidad del término de caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad y la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Por consiguiente, se procederá a realizar el análisis frente al desconocimiento del precedente pues los argumentos relacionados con un presunto defecto fáctico en realidad están dirigidos a demostrar que en este caso debió tenerse por presentada en término la demanda al tratarse de un delito de lesa humanidad. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36.
De igual manera, la Sala procederá a analizar el cargo referente a la presunta vulneración del principio de congruencia, tal y como lo planteó el accionante. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 37. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 38. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 39. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 40.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 41.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 42. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la oportunidad con la que contaba la demandante para presentar el medio de control de reparación directa, de ahí que la controversia deba abordarse de fondo pues podrían verse comprometidos derechos y principios fundamentales y en todo caso la acción no corresponde a una discusión de mera legalidad ni pretende emplearse la tutela como una tercera instancia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto atacado[5]; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. 43.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar el presunto desconocimiento del precedente y la violación al principio de congruencia alegados por la parte demandante. e.- Caso concreto Violación al principio de congruencia 44. El accionante manifestó que como el tribunal usó como único argumento para rechazar la demanda que “el homicidio del señor Cárdenas Escobar no constituía un acto de lesa humanidad o de grave violación al derecho internacional humanitario”, sin que se hiciera mención al tiempo en que se presentó el medio de control de reparación directa, el recurso de apelación se refirió únicamente a los hechos que caracterizaron el secuestro y asesinato del defensor de derechos humanos y no a la inaplicación del término de caducidad, pues el a quo se había mostrado de acuerdo con la tesis que en ese momento manejaba el Consejo de Estado. 45.
En esa medida, indicó que resultaba contradictorio que la decisión de segunda instancia se basara en el transcurso del tiempo y en el supuesto conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes desde el día siguiente en que fue encontrado muerto el señor Cárdenas Escobar, pues esto era un tema ajeno a la sustentación de la impugnación. 46.
No obstante lo anterior, para la Sala este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, si bien el tribunal mencionó que al no constituir el homicidio del señor José Antonio Cárdenas un acto de lesa humanidad no se debía inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto es que, con fundamento en ello, concluyó que la demanda se había presentado de manera extemporánea, pues se instauró en el año 2017, es decir, 28 años después de haber vencido el término dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, la competencia del juez de segunda instancia comprendía determinar si se había o no configurado la caducidad del medio de control y con ello el transcurso del tiempo y el momento a partir del cual se tuvo conocimiento del hecho. 47.
Lo anterior, pues tal razonamiento era necesario para determinar el inicio del cómputo bienal de la caducidad del medio de control. 48. De esta manera, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar desde cuándo los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y establecer la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad, no se extralimitó en su competencia, máxime cuando para la época en la que se resolvió el recurso de apelación la postura de la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad había variado, como se explicará detenidamente en el estudio del siguiente cargo Desconocimiento del precedente 49.
La parte actora alegó que el auto del 6 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no debió sustentarse exclusivamente en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección tercera del Consejo de Estado. 50. A juicio de la demandante, debía privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que en el proceso de reparación directa se discutió la posible existencia de un crimen de lesa humanidad, para lo cual debían aplicarse las sentencias T-276 de 2018 y SU-959 de 2015 de la Corte Constitucional. 51.
Así pues, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente establecer cuál es la postura adoptada por el Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad. 52.
Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondientes era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa. 53.
En efecto, la primera posición[6] señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos.
Esta posición, entre otros, era compartida por el ponente de esta providencia[7]. 54. Por otra parte, la segunda posición[8] avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal. 55.
Ahora, comoquiera que las dos posiciones mencionadas se contraponían y ocasionaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por decisión mayoritaria, emitió una sentencia de unificación[9], en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva[10]. 56.
En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011[11], la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior -así como de la participación del Estado-, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 57.
De igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia (iii), evento este último en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia). 58.
Aunque, se reitera, el suscrito magistrado ponente no comparte dicha posición por las razones ampliamente explicadas en el salvamento de voto de esa decisión, lo cierto es que se trata de una sentencia de unificación en la que se estableció una posición vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, por lo que el criterio allí expuesto por la posición mayoritaria debe ser acogido. 59.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado advirtió que para resolver si la demanda había sido presentada de manera oportuna, debía estarse a lo unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se expresó: [l]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 60.
Así pues, de los hechos y documentos aportados al proceso, la autoridad judicial accionada consideró que el momento en el que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad por el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar al Estado por la supuesta omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados fue el 4 de enero de 1989, pues en la demanda se había indicado que el día anterior fue secuestrado en las calles de Sincelejo y no hubo ningún retén de la Policía o del Ejército Nacional que impidiera tal suceso. 61.
En lo que interesa, la sentencia cuestionada señaló lo siguiente: “ (…) desde el momento mismo en el que la parte actora conoció del deceso violento de su familiar, pudo advertir que el Estado supuestamente no había cumplido con su posición de garante frente a los asociados, al no haber tomado las medidas necesarias para impedir el actuar delictivo de grupos ilegales; además, desde ese mismo momento, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Cárdenas Escobar, razón por la cual estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su secuestro y muerte constituían daños antijurídicos a indemnizar por el Estado”. 62.
Además, la autoridad judicial accionada puso de presente que, si bien de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 habría lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”, el desplazamiento forzado del que fueron víctimas la esposa y los hijos del señor José Antonio Cárdenas Escobar no implicó la imposibilidad de acceder a la administración de justicia en el término de dos años, puesto que, el 25 de febrero de 2009, la señora Dilma Isabel González de Cárdenas presentó una solicitud de reparación administrativa por la muerte del señor Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado de su familia, ante la Personería de Bogotá y el 12 de julio de 2012 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una petición en la cual solicitó la remisión de copias de todo el expediente de la investigación penal por el homicidio de su esposo a la UARIV. 63.
Por otra parte, sostuvo que, a pesar de que en la demanda se dijo que la investigación penal por la muerte del señor Cárdenas Escobar no se hizo de manera seria, puesto que las únicas piezas que existían de esa investigación eran el acta de defunción, el informe de necropsia y la constancia de extravío del expediente, dicho argumento no configuraba un supuesto objetivo del cual se derivara la imposibilidad material para acudir a esta jurisdicción, porque “desde el 4 de enero de 1989 los demandantes conocieron del deceso violento de su familiar y desde esa misma fecha advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad al estado por omisión y, al menos, a partir del 25 de febrero de 2009 estuvieron en condiciones para demandar”. 64.
Por consiguiente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que como desde el 4 de junio de 1989 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, y, al menos, desde el 25 de febrero de 2009 estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2009 y venció el 26 de febrero de 2011; sin embargo como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de diciembre de 2016 y la demanda de la referencia el 28 de julio de 2017, operó la caducidad del medio de control. 65.
Pues bien, una vez examinado el auto anterior, esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, pues se encuentra probado en el expediente que desde el 4 de junio de 1989 los demandantes conocieron el hecho y tuvieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado y, al menos, desde el 25 de febrero de 2009 estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa. 66.
La autoridad judicial demandada no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el auto cuestionado (6 de julio de 2020). 67. En dicha sentencia de unificación, como se explicó, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que no resultaba procedente aplicar las sentencias T-276 de 2018 y SU-959 de 2015 de la Corte Constitucional. 68.
Así pues, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración, supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que desde el 4 de junio de 1898 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado y, al menos, desde el 25 de febrero de 2009 estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia 69.
En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] La providencia se notificó el 14/08/2020 y la tutela se presentó el 14/11/2020. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7]Sobre el particular, ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, exp. n.° 2014-01449, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de junio de 2019, exp. n.° 61147, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. n.° 58805, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Se pone de presente que aunque el magistrado ponente de esta decisión no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la misma la acoge en virtud de ser la posición mayoritaria de la Sección Tercera y en razón al carácter vinculante de la misma conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. [11] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” (se destaca).