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73001-23-33-000-2020-00247-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alejandro Peña·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Repu´blica Y El Municipio De Ibague´

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA COVID-19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta La Sala amparará el derecho fundamental de petición toda vez que se encuentra probado que ASOVENPUBLIC, en nombre del accionante, solicitó a la Alcaldía de Ibagué el acceso a ayudas humanitarias mediante correos del 29 de marzo, 4 y 11 de abril de 2020, sin que obre prueba de que dicha autoridad haya dado respuesta a las mismas.

Aunado a lo anterior, se tiene que la Alcaldía de Ibagué, pese a ser notificada de la presente acción, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. (…) En cuanto al acceso a las ayudas humanitarias solicitadas y la alegada afectación de derechos fundamentales por la supuesta omisión en la entrega, es la autoridad requerida y no el juez de tutela quien puede examinar si el accionante es o no elegible para acceder a las mismas.

Adicionalmente, en este caso, no se cuenta con ningún elemento de juicio que permita establecer cuál es la oferta institucional que se hubiere dispuesto para dicho propósito, ni cuáles los requisitos que habría de satisfacer el accionante que, por haber sido mal evaluados o ignorados, permitan inferir la alegada afectación. Eso es precisamente lo que debe resolver la autoridad cuando conteste el derecho de petición formulado y no puede el juez de tutela anticipar el sentido de la respuesta, en ausencia de la información básica que pudiera orientar su decisión. (…) Por ello, la Sala debe limitar su decisión al amparo del derecho de petición y la Alcaldía de Ibagué, como entidad a la cual se le dirigió la solicitud, determinar a qué programa podría, eventualmente, aplicar el [accionante] y si resulta posible su inclusión o no. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00247-01(AC) Actor: ALEJANDRO PEÑA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de agosto de 2020 el señor Alejandro Peña presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, ayuda humanitaria y al trabajo que consideró vulnerados por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Municipio de Ibagué, toda vez que no ha recibido las ayudas destinadas por el Gobierno Nacional para atender a la población más vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la COVID-19. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes[1]: <<Se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas suministrarle los recursos solicitados para asegurar su subsistencia durante y posterior a la pandemia. Asimismo, solicita se le garantice el derecho a poder trabajar como habitualmente lo hacía.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Como consecuencia de la emergencia social por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), el accionante y su núcleo familiar[2] se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por cuanto no ha podido ejercer su actividad económica informal como vendedor ambulante, y tampoco ha sido beneficiario de algún programa de asistencia por parte del Estado colombiano. 3.2.- Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Gobierno Municipal respecto a la restricción en la movilidad y circulación de personas le han impedido percibir ingresos de algún tipo. 3.3.- Señaló que, pese a que ha solicitado ayudas en dinero y en especie a la Presidencia de la República y a la Alcaldía de Ibagué, hasta la fecha no ha recibido ayuda alguna.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Señaló que su núcleo familiar está compuesto por él y su madre de 68 años de edad. Precisó que no ha sido beneficiario en los programas y ofertas institucionales del Gobierno Nacional y/o Municipal y, que esa situación le vulnera sus derechos fundamentales. D. Providencia impugnada 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado porque encontró que el accionante no acreditó haberse postulado a alguno de los programas de ayuda social que se establecieron por parte del Gobierno Municipal para mitigar los impactos económicos causados a la población durante el tiempo que subsistan las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país. En este sentido, tampoco demostró que se encontrara en una situación de extrema vulnerabilidad o pobreza, siendo este el requisito indispensable para determinar si es beneficiario de dichas ayudas humanitarias. 6.- Respecto de las demás autoridades, consideró que el juez de tutela no es la entidad encargada de participar en los procesos de selección de los beneficiarios de los subsidios que se dan con ocasión de las políticas públicas frente al Estado de emergencia. Adicionalmente manifestó que en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos establecidos en la sentencia T–01083 del 2000, que permitan la intervención del juez constitucional en esos procesos.

E. Impugnación 7.- El fallo fue impugnado por el accionante con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Para ello afirmó que en el fallo de primera instancia “el señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del MUNICIPIO DE IBAGUE- ALCADIA DE IBAGUE, al guardar silencio, no pronunciarse.” 8.- Sostuvo que él sí realizó las gestiones necesarias para acceder a las ayudas humanitarias, pues a través de “ASOVENPUBLIC”, asociación a la que pertenece, remitió “a las oficinas encargadas de la administración municipal el listado de los socios, incluido el accionante.

Además, se envió el listado de los socios incluido el accionante, el día 29 de marzo de 2020 al señor alcalde del Municipio de Ibagué, Sábado 04 de Abril de 2020 y reenviado el día 11 de Abril de 2020 al correo que habilitaron para recibir ayudas y caracterizarlos coronavirus@ibague.gov.co, también a ibagueporlavida@ibague.gov.co y despachop@personeriadeibague.gov.co Página web de la alcaldía de Ibagué www.ibague.gov.co” 9.- Como prueba de lo anterior, envió el listado que afirma fue remitido a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Ibagué, con los respectivos pantallazos en los cuales se demuestra que la solicitud en la cual se encontraba enlistado el accionante efectivamente fue enviada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- La Sala revocará el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción por observar que, contrario de lo establecido por el a quo, el accionante con su escrito de impugnación allegó los documentos que demostraban que sí solicitó el acceso a programas de ayuda desarrollados por la alcaldía de Ibagué. Entre estos documentos se encuentran el listado de las personas pertenecientes a ASOVENPUBLIC, en nombre de quienes se realizó la solicitud de ayudas humanitarias; pantallazos del envío de dicho listado y la respectiva solicitud a los correos de la Alcaldía de Ibagué. 11.- Al respecto, si bien el accionante no solicitó el amparo en el derecho de petición, de los hechos de la acción se observa que hizo una solicitud a la administración respecto de la cual no obra prueba de que hubiera sido contestada. 12.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición toda vez que se encuentra probado que ASOVENPUBLIC, en nombre del accionante, solicitó a la Alcaldía de Ibagué el acceso a ayudas humanitarias mediante correos del 29 de marzo, 4 y 11 de abril de 2020 dirigidos a las direcciones coronavirus@ibague.gov.co, ibagueporlavida@ibague.gov.co y a despachop@personeriadeibague.gov.co, sin que obre prueba de que dicha autoridad haya dado respuesta a las mismas.

Aunado a lo anterior, se tiene que la Alcaldía de Ibagué, pese a ser notificada de la presente acción, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 13.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, <<toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución>> y la Ley 1755 de 2015, en la que se establece, entre otras cosas, el término que tienen las autoridades para responder a los derechos de petición. 14.- En cuanto al acceso a las ayudas humanitarias solicitadas y la alegada afectación de derechos fundamentales por la supuesta omisión en la entrega, es la autoridad requerida y no el juez de tutela quien puede examinar si el accionante es o no elegible para acceder a las mismas.

Adicionalmente, en este caso, no se cuenta con ningún elemento de juicio que permita establecer cuál es la oferta institucional que se hubiere dispuesto para dicho propósito, ni cuáles los requisitos que habría de satisfacer el accionante que, por haber sido mal evaluados o ignorados, permitan inferir la alegada afectación. 15.- Eso es precisamente lo que debe resolver la autoridad cuando conteste el derecho de petición formulado y no puede el juez de tutela anticipar el sentido de la respuesta, en ausencia de la información básica que pudiera orientar su decisión. En efecto, el accionante no acreditó haberse postulado a un programa social específico respecto del cual cumpliera los requisitos para acceder a una determinada prestación de auxilio, sino que limitó su solicitud, elevada a través de “ASOVENPUBLIC”, a que se asistiera a todos los miembros relacionados en un listado, dentro del que se encontraba el accionante, para acceder a cualquiera fuera la ayuda de la que pudieran ser beneficiarios dadas sus condiciones. 16.- Por ello, la Sala debe limitar su decisión al amparo del derecho de petición y la Alcaldía de Ibagué, como entidad a la cual se le dirigió la solicitud, determinar a qué programa podría, eventualmente, aplicar el señor Peña y si resulta posible su inclusión o no. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Alejandro Peña. En consecuencia, ORDÉNASE a la Alcaldía de Ibagué que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la solicitud formulada e indique al accionante las decisiones que se adopten.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Las pretensiones y antecedentes se toman a partir de la sentencia de primera instancia y la impugnación a la misma, toda vez que en el sistema SAMAI no se encuentra la solicitud de amparo. [2] (Conformado por él y su señora madre de 68 años.)