CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, se le asignó al [accionante] el número de Tarjeta Profesional de Abogado 352.267.
Con dicha asignación se tiene como vigente la tarjeta profesional como abogado, dándole la posibilidad de ejercer la representación judicial. Para ello puede descargar el certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional, mientras se surte el proceso de expedición y envío del plástico. (…) Finalmente, advierte la Sala que si bien está pendiente la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que el objeto principal ya se cumplió; en consecuencia, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine y por esta razón, se declarará terminada la acción por carencia actual del objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04963-00(AC) Actor: JOHN JAIRO POVEDA MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por John Jairo Poveda Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida la acción contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de noviembre de 2020 el señor John Jairo Poveda presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha entidad a la fecha no le ha expedido su tarjeta profesional. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que ordene a la entidad accionada Consejo Superior Judicatura dar respuesta y trámite respectivo satisfactorio a la petición hecha por mí de la expedición de la Tarjeta Profesional. En cuanto a los derechos valorados extra y ultrapetita los que vuestro despacho considere pertinentes.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de septiembre de 2020 el señor John Jairo Poveda recibió el título de abogado y el 28 de octubre de ese mismo año inició los trámites ante el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de su tarjeta profesional. 3.3.- Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción, su tarjeta profesional no había sido expedida.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Señaló que ejercía la acción de tutela con el objeto de que se protegiera su derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y que consideró vulnerado por la entidad accionada, al no dar respuesta oportuna a su solicitud.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo Superior de la Judicatura 5.1.- La entidad informó, a través de escrito remitido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de diciembre del año en curso, que se incluyó a John Jairo Poveda Moreno en el Registro Nacional de Abogados asignándole el número de Tarjeta Profesional 352.267. 5.2.- Manifestó que dicha acta será enviada al contratista encargado de la plastificación para que proceda con la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa dependencia, procederá a remitirla a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por el accionante. 5.3.- De igual manera, informó que el accionante podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado toda vez que esta ya se encuentra vigente, que podía ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia” en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
II. CONSIDERACIONES 6.- Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer: 6.1.- Las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que se expidiese la tarjeta profesional de abogado del accionante, con el fin de que pudiera obtener una respuesta a la petición por él elevada el 28 de octubre de 2020. 6.2.- Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, se le asignó a John Jairo Poveda el número de Tarjeta Profesional de Abogado 352.267.
Con dicha asignación se tiene como vigente la tarjeta profesional del señor Poveda como abogado, dándole la posibilidad de ejercer la representación judicial. Para ello puede descargar el certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional, mientras se surte el proceso de expedición y envío del plástico. 6.3.- En aras de comprobar la veracidad de la información suministrada por el accionante, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del demandante[1], lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que cuenta con número de tarjeta profesional. 7.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.>> 8.- Finalmente, advierte la Sala que si bien está pendiente la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que el objeto principal ya se cumplió; en consecuencia, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine y por esta razón, se declarará terminada la acción por carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1]https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx