IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA CONTROVERTIR NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Advierte la Sala que como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de cumplimiento resulta improcedente para ordenar el acatamiento de normas constitucionales. Como en el presente caso, el [accionante] solicitó a través del mencionado mecanismo de control el debido cumplimiento del artículo 128 constitucional, por parte del Banco de la República y de COLPENSIONES, la Sala confirmará la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00561-01(ACU) Actor: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2020[1], proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ en ejercicio del medio de control de cumplimiento, el 4 de septiembre de 2020[2], reclamó del Banco de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el acatamiento del artículo 128[3] de la Constitución Política de Colombia. 1.2. Hechos Explicó el actor que laboró para el Banco de la República, entidad que le otorgó a sus trabajadores pensiones extralegales, con fundamento en su autonomía legal.
Dicho pago se hacía a través de la Caja de Previsión Social, que una vez liquidada, el banco asumió el compromiso de cancelar dicha prestación. Es decir, el Banco de la República pagaba la pensión extralegal otorgada, pero continuaba obligado a cotizar al sistema de seguridad social a nombre del trabajador, con el fin de acceder a una pensión por invalidez, vejez o muerte, hoy a cargo de COLPENSIONES.
Puso de presente que, en la mayoría de los casos, el valor de las pensiones extralegales aprobadas por el Banco de la República es superior al valor de las reconocidas por COLPENSIONES, por lo que el monto sigue siendo cancelado por las dos entidades o en forma conjunta (pensión compartida). La mencionada entidad bancaria es responsable de un porcentaje llamado «valor superior», mientras que la administradora pensional es garante del valor de la pensión de vejez reconocida.
Dicho banco ha pagado la pensión íntegra a los trabajadores y COLPENSIONES al mismo tiempo le reembolsaba a dicha entidad el monto de la pensión de vejez. Este trámite se formalizó mediante el convenio interadministrativo 03047 (documento número 3906) suscrito en la Notaría Octava de Bogotá el 15 de marzo de 1991, en el que se estableció que este sistema de pago de pensiones tenía vigencia hasta diciembre de 2019.
Ahora bien, el nuevo método para cancelar las pensiones incluye la división de la pensión compartida, donde cada entidad confía su porcentaje al beneficiario, así el pago realizado por el Banco de la República se denomina «mayor valor» y la correspondiente a COLPENSIONES «valor de pensión», que cada una de las entidades gira a diferentes cuentas bancarias del accionante.
Por consiguiente, el señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ afirmó que desde enero de 2020, ha recibido dos pagos de pensión separados de dos entidades estatales, con lo que se incumple el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 1.3. Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: «Con base en la argumentación expuesta se solicita muy respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordene al Banco de la República y a Colpensiones cumplir el precepto constitucional en mención en esta acción de cumplimiento, dado lo cual el único sistema de pago pensional que se ajusta a la ley es el que estuvo vigente hasta 2019: {sic} el Banco de la República como pagador de la pensión íntegra y Colpensiones, en su calidad de concurrente en el fenómeno de la compartibilidad, como reembolsante a aquella entidad de la parte a su cargo, denominada “pensión de vejez”». 1.4.
Actuaciones procesales La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 9 de septiembre de 2020[4], admitió la presente acción y ordenó notificar al Banco de la República, a COLPENSIONES y al Procurador Judicial Delegado. 1.5. Contestación del Banco de la República Contra el reclamo de cumplimiento del señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ no lo comparte porque, a su juicio, no hubo violación a la norma alegada por el reclamante, ya que el interesado percibió la totalidad de su pensión dentro del mes correspondiente; independientemente del nombre que lleve cada empresa para referirse en sus nóminas y comprobantes de pago.
Argumentó que tanto el Banco de la República como COLPENSIONES ha actuado de acuerdo con las reglas de compartibilidad pensional, regulada en los Acuerdos del ISS No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879[5] del mismo año, y No. 049, aprobado por el Decreto 758[6] de 1990, dando de esa manera aplicación al artículo 128 de la Constitución Política de Colombia e indicó que el presente asunto surgió de la confusión del señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ en cuanto a la figura anterior y alcance del acuerdo sobre el pago uniforme de pensiones divididas entre los demandados.
Por lo anterior, solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, aclarando que tanto el Banco de la República como COLPENSIONES ha actuado conforme a las reglas que regulan dicha prestación. 1.6. Contestación de COLPENSIONES Por un lado, se opuso a las pretensiones que hace el demandante, ya que a su juicio esta acción no cumple con los requisitos de presentación. Sostuvo que este mecanismo constitucional no debe proceder cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, en virtud del carácter subsidiario del medio de control (no especificó ningún medio).
Por el otro lado, indicó que la entidad junto con el Banco de la República han cumplido con las normas de la compartibilidad en el pago pensional, por lo que no se puede interpretar como un doble desembolso proveniente del erario, pues de ninguna manera se está cancelando dos veces la misma prestación; pues en este caso un porcentaje de aquella lo cubre el banco y el otro le corresponde a la administradora de pensiones, por lo cual no cabría la vulneración del mandato constitucional como lo aduce el accionante. 1.7.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 138 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos sostuvo que no procede acceder a las pretensiones de la parte actora, ya que el pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y el pago del mayor valor por parte del Banco de la República no constituye una violación del artículo 128 de la Constitución, que prohíbe el recibo de más una asignación del tesoro público. 1.8.
Sentencia impugnada La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de octubre de 2020[7], consideró que como el actor invoca como incumplida una norma constitucional, emerge con absoluta nitidez que la acción de cumplimiento es improcedente. Además, cuenta con otro mecanismo judicial para debatir sus pretensiones subjetivas, que el a quo consideró frente a la solicitud de un pago único pensional.
Por tanto, al no superar el requisito de procedibilidad ni el presupuesto de subsidiariedad que consagra el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para lo cual debe acudir al proceso laboral, para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados.
Con fundamento en lo anterior, declaró la improcedencia del presente mecanismo de control. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 14 de octubre de 2020. 1.9. Impugnación El señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, a través de correo electrónico, allegó el escrito de impugnación, al día siguiente de la notificación[8].
Por un lado, afirmó que en ningún momento planteó pretensiones subjetivas, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar la subsidiariedad. Por el otro lado, insistió que su demanda versó sobre la solicitud de cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe el «doble pago pensión de dos entidades pertenecientes al Estado»; por lo que reiteró lo pretendido con esta acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011[9], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[10], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.
Norma que se pide ordenar cumplir Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas»[11]. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[12] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»[13]. Sobre este tema, esta Sección[14] ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15]»[16].
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»[17]. 2.4.1.
La parte actora dio cuenta que solicitó con las peticiones elevadas[18] tanto al Banco de la República como a COLPENSIONES, el 20 de diciembre de 2019, que no se desconociera el artículo 128 de la Constitución Política y realizar un solo pago pensional. Ambas entidades le dieron respuesta al señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, donde le explicaron el pago de la pensión compartida no viola la norma constitucional aludida, la administradora el 24 de diciembre del mismo año de presentación de la solicitud y el banco, el 21 de enero de 2020.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la acción cumplimiento pretendió que se ordenara al Banco de la República y a COLPENSIONES, que dieran cumplimiento al artículo 128 de la Constitución Política, para que su pensión se realice en un solo pago y no fraccionado como actualmente ocurre, con lo que, en su sentir, se incurre en la prohibición establecida en la norma de rango constitucional, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
De entrada, advierte la Sala que como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de cumplimiento resulta improcedente para ordenar el acatamiento de normas constitucionales, «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»[19].
Sobre la imposibilidad de perseguir el cumplimiento de disposiciones de la Constitución Política, esta Sección ha dicho: «Para decidir la impugnación, lo primero es recordar que esta Sección en innumerables oportunidades ha indicado que a través del ejercicio de la acción de cumplimiento no es posible reclamar el acatamiento de normas consagradas en la Constitución Política, toda vez que la acción consagrada en el artículo 87 idem, desarrollada a través de la Ley 397 de 1997, se creó con el único fin de perseguir el “(…) efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo” y no de normas de superior jerarquía por expresa disposición del Constituyente»[20].
Como en el presente caso, el señor RAMÍREZ DOMÍNGUEZ solicitó a través del mencionado mecanismo de control el debido cumplimiento del artículo 128 constitucional, por parte del Banco de la República y de COLPENSIONES, la Sala confirmará la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Idem. [3] «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. // Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [4] Índice 2 Samai. [5] «Artículo 5°Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono». [6] «Artículo 16.
Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. // Artículo 18.
Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado». [7] Índice 2 Samai. [8] Idem. [9] «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia…)». [10] Diario oficial, año CXXXIII.
No. 43.096 del 30 de julio de 1997. [11] Énfasis de la Sala. 13. Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia» (Negrita fuera de texto).
Criterio reiterado en sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado No. 25000-23-41-000-2020-00477-01; actor: Hermann Gustavo Garrido Prada; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. [12] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 20 de octubre de 2011, expediente No. 05001-23-31-000-2011-01063-01; accionante: Liliana de Jesús Chaverra Muñoz;
M. P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [13] Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, Radicado No. 47001-23-31-000-2011-00024-01; actor: Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. - TERLICA S. A.-; M. P. Susana Buitrago Valencia. [14] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 22 de junio de 2004, cumplimiento No. 25000-23-25-000-2003-00724-01, demandante: Gabriela Antonia Bustos Reyes;
M. P. Darío Quiñones Pinilla. [15] Énfasis de la Sala. [16] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencias del 21 de noviembre de 2002, radicado No. 25000-23-25-000-2002-2256-01, actor: Juan de Dios Villamil Velandia; M. P. Reinaldo Chavarro Buriticá y del 17 de marzo de 2011, expediente No. 25000-23-24-000-2011-00019-01; accionante: Jorge Iván Piedrahita Montoya;
M. P. Susana Buitrago Valencia. [17] Índice 2 Samia. Anexos de la acción de cumplimiento. [18] Desde antaño la Sección Quinta del Consejo de Estado ha tenido dicha postura, se puede consultar la sentencia de 3 de junio de 2004, radicado No. 44001-23-31-000-2004-0047-01; actor: José Gregorio Mejía Orduz; M. P. Darío Quiñones Pinilla. [19] Sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente No. 25000-23-24-000- 2012-00364-01, accionante: Juan Carlos Martínez Sánchez;
M. P. Susana Buitrago Valencia. Providencia del 31 de julio de 2014, Radicado No. 25000- 23-41-000-2014-00720-01, demandante: Adiela Eugenia Franco Chaparro; M. P. Alberto Yepes Barreiro.