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11001-03-15-000-2020-03323-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-01-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pio Luis Alfredo Marín Jaramillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Niega / NO IDENTIFICA LA SITUACIÓN DE DUDA U OMISIÓN EN LA DECISIÓN FRENTE A ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS En el caso concreto, la Sala considera que no procede la aclaración o la adición de la sentencia, toda vez que la parte actora ni siquiera identifica una situación de duda o una omisión de decisión frente a alguno de los extremos de la litis.

Otra cosa es que el demandante pretenda que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre la decisión de tener por probada la inmediatez. En la sentencia objeto de la solicitud, la Sala explicó que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela.

Esta decisión estuvo fundamentada en el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, en casos de tutelas contra providencia judicial, ha estimado que seis meses es un término más que razonable para pedir la protección de derechos fundamentales. La parte actora simplemente pretende reabrir la discusión abordada y decidida en la sentencia del 3 de diciembre de 2020 y, para el efecto, formula nuevos argumentos para justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, como la exigencia de poder para demandar en sede de tutela y la dificultad del apoderado para trabajar durante el aislamiento preventivo obligatorio, argumentos que no se expusieron en la demanda de tutela ni en la impugnación que resolvió la Sala.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03323-01(AC) Actor: PIO LUIS ALFREDO MARÍN JARAMILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, formulada por Pio Luis Alfredo Marín Jaramillo y otros.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Pio Luis Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.2.

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la tutela. A juicio del a quo, la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria, pues razonablemente explicó que los demandantes omitieron agotar los recursos procedentes para cuestionar la competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

Que la tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario y, por ende, no puede utilizarse para reabrir discusiones razonablemente decididas. 1.3. El actor impugnó la anterior decisión y, esta Sección, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, la confirmó, pero porque no se cumplió el requisito de inmediatez. La Sala advirtió que transcurrieron seis meses y 3 días entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela.

En efecto, según se advirtió de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial[1], la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020 y, en el expediente electrónico de la referencia, se evidenció que la demanda de tutela fue radicada el 23 de julio de 2020, esto es, 6 meses y 3 días después. 2.

De la solicitud de adición o aclaración de la sentencia 3.1. La parte actora solicitó la adición y aclaración de la providencia del 3 de diciembre de 2020, por lo siguiente: 3.1.1. Que la providencia del 3 de diciembre de 2020 no tuvo en cuenta situaciones que impidieron interponer oportunamente la tutela, como la situación de salud de la señora Vivian Rocío Meneses Murillo[2] y la imposibilidad que tenía para otorgar un poder especial para interponer la demanda de tutela. 3.1.2.

Que «bastaba con observar los datos del proceso para evidenciar que no se trataba de personas precisamente jóvenes, ni que tampoco lo era su abogado (como lo denotaban el número de su cédula de ciudadanía y el de su tarjeta profesional), y era un hecho notorio —y lo sigue siendo— que uno de los riesgos más elevados de muerte en caso de contagio está constituido por el hecho de no ser joven.

La sentencia no aclara cuál fue el pensamiento de la Sala al respecto, de cara a una decisión tan drástica como la de no perdonarles un retardo de veinticuatro horas en la presentación de su demanda de tutela». 3.1.3. Que, además, el retraso en la interposición de la demanda de tutela se justifica en las dificultades del apoderado para trabajar durante el aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional.

Que «en nuestras oficinas se nos quedaron atrapados, no solo nuestros libros de derecho y las carpetas de nuestros casos, sino también elementos de trabajo que nos son fundamentales para el ejercicio de nuestra labor, tales como la bitácora y la agenda de teléfonos. Por ello, localizar a los esposos damnificados no era cuestión que pudiera hacerse tan fácilmente.

Lo único que sabíamos a ciencia cierta —y obra dentro del expediente— era su vecindad en una ciudad distinta de Bucaramanga, en Barrancabermeja, y que el señor Pío Luis Alfredo Marín Jaramillo permanece fuera del casco urbano, en apartada zona rural, donde trabaja, por lo cual solamente regresa a la ciudad cada ciertos fines de semana». 3.1.4.

Que, por último, el término de inmediatez debía contarse desde la ejecutoria de la providencia cuestionada y no a partir de la notificación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[3], prescribe que la aclaración procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.

Por otra parte, el artículo 287 del Código General del Proceso señala que la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 3.

En el caso concreto, la Sala considera que no procede la aclaración o la adición de la sentencia, toda vez que la parte actora ni siquiera identifica una situación de duda o una omisión de decisión frente a alguno de los extremos de la litis. Otra cosa es que el demandante pretenda que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre la decisión de tener por probada la inmediatez. 3.1.

En la sentencia objeto de la solicitud de «adición o aclaración», la Sala explicó que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela. Esta decisión estuvo fundamentada en el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, en casos de tutelas contra providencia judicial, ha estimado que seis meses es un término más que razonable para pedir la protección de derechos fundamentales. 3.2.

La parte actora simplemente pretende reabrir la discusión abordada y decidida en la sentencia del 3 de diciembre de 2020 y, para el efecto, formula nuevos argumentos para justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, como la exigencia de poder para demandar en sede de tutela y la dificultad del apoderado para trabajar durante el aislamiento preventivo obligatorio, argumentos que no se expusieron en la demanda de tutela ni en la impugnación que resolvió la Sala. 4.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición o aclaración propuesta por la parte actora. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar la solicitud de adición o aclaración de a sentencia del 3 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Por secretaría, dese cumplimiento al numeral 4° de la providencia del 3 de diciembre de 2020.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección        [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada    [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1] Según lo informa la parte actora, la señora Vivian Rocío Meneses Murillo fue parte en el proceso en que fue dictada la providencia objeto de tutela, esto es, la sentencia del sentencia del 12 de diciembre ࠀ࠘ࠚࠡࠢࢮഢถทนหฬ๑๒๓๢������듭뒡迭楽㥑?de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. [2] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…).