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47001-23-33-000-2020-00595-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Alex Alberto Ospino Aragón·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo De Santa Marta

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - En trámite Esta acción se torna improcedente pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir las decisiones que le sean adversas en ese escenario judicial por ser asuntos de competencia del juez ordinario; recurso que ha ejercido y se encuentra pendiente de ser tramitado y resuelto por el citado despacho judicial.

(…) En ese sentido, se le recuerda al actor que la acción de tutela es un mecanismo cuyo trámite se realiza mediante un proceso preferente y sumario, sin que, para el caso concreto, sea evidente una grave afectación a sus derechos fundamentales, siendo necesario que aguarde a que el recurso de reposición presentado sea resuelto. Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia del amparo solicitado por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00595-01(AC) Actor: ALEX ALBERTO OSPINO ARAGÓN Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo de 14 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ALEX ALBERTO OSPINO ARAGÓN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 31 de agosto de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad; presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, autoridad que en providencia de 10 de agosto de 2020 admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del nombramiento del personero municipal de Plato (Magdalena), dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado No. 47001-3333-007-2020-00111-00, que presentó la Procuraduría General de la Nación contra el accionante. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. Mediante la Convocatoria número 002 de 12 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Plato – Magdalena convocó a concurso de méritos el cargo de Personero, al cual se postuló el accionante, quien superó el citado concurso, por lo que fue nombrado personero del referido municipio a través de Resolución No. 08 del 12 de febrero de 2020. 1.1.2.

La Procuraduría General de la Nación presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo, por incurrir en las siguientes causales “infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular y falsa motivación”. 1.1.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que mediante auto de 3 de agosto de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno la caducidad, dejando de lado el Decreto 564 de 2020 que dispuso la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara. 1.1.4.

En auto de 10 de agosto de 2020, la citada autoridad judicial resolvió dejar sin efectos la anterior providencia y en su lugar, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 08 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual el presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Plato - Magdalena nombró al señor Ospino Aragón como personero del referido municipio. 1.1.5.

Frente al citado proveído el actor interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra aún pendiente de decisión por parte del juzgado de conocimiento. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el accionante, en la providencia cuestionada, se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Para sustentar lo anterior, afirmó que la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento previamente establecido en la Constitución y la ley, toda vez que, si bien ejerció control de legalidad de la demanda a través de auto de 3 de agosto de 2020, en la providencia del 10 de agosto de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se pronunció nuevamente, pese a haber perdido competencia, al rechazar la demanda inicialmente por haber operado la caducidad, decisión frente a la cual la parte demandante presentó recurso de apelación. Sostuvo que la actuación de la autoridad accionada es temeraria, pues abusó de la condición de directora del proceso y se apartó de los límites que la Constitución y la ley le otorgan, pues una vez interpuesto el recurso de apelación, el juez de primera instancia pierde competencia para conocer de los hechos objeto de recurso, el cual debe ser resuelto por el Superior y no es posible revivir la competencia. Mencionó que el saneamiento del proceso únicamente procede para causales de nulidad, situación que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, pues se trata de una decisión judicial que puso fin al proceso, la cual fue oportunamente recurrida.

Explicó que la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se profirió un auto admisorio de la demanda en su contra de manera irregular y con violación del debido proceso, proveído en el que además se ordenó la medida provisional de suspensión del acto de nombramiento en el cargo de personero del municipio de Plato – Magdalena.

Finalmente, indicó que la medida adoptada atenta contra su derecho adquirido en calidad de ganador del concurso de méritos y no puede verse afectado por errores en la expedición del acto de nombramiento o la entidad contratada para realizar el concurso. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “1. Declarar violados los derechos fundamentales del accionante por parte del accionado, y en consecuencia dejar sin efectos la providencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, dentro del expediente RAD. 47-001-3333-007-2020-00111- 00, en el cual concede medida cautelar que ordena suspensión del acto administrativo de nombramiento del suscrito por considerar que existe un vicio de forma, auto expedido con abuso de autoridad, usurpación de funciones por las razones antes anotadas <sic> 2.

Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que, como consecuencia de lo anterior, le imprima al proceso el trámite correspondiente, de ser procedente conceda el recurso de apelación y envíe al superior, a fin de que sea el Tribunal el que desate el recurso interpuesto. 3. Ordenar, en caso de haberse cumplido la orden contentiva de la medida cautelar, el reintegro al cargo de PERSONERO, para el cual fui nombrado por haber adquirido el derecho al superar el concurso de méritos y obtener el primer lugar en la lista de elegibles”. 2.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, con auto de 3 de septiembre de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridad accionada. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a los Procuradores Delegados Evelsi Estrella Ebrath Emiliani, Jaime Guzmán Ponson y Micael Cotes Dodino en calidad de demandantes del proceso ordinario, y al municipio de Plato – Magdalena - Concejo Municipal de Plato. 3.

Intervenciones 3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta La citada autoridad judicial expresó que le correspondió por reparto el proceso de nulidad electoral formulado por la Procuraduría General de la Nación contra del acto de elección del personero municipal de Plato, Magdalena, para el periodo 2020-2024.

Informó que mediante providencia de 3 de agosto de 2020, dispuso por error el rechazo por caducidad de la demanda, sin tener en cuenta lo reglado por el Decreto 564 de 2020. Mencionó que en auto de 10 de agosto de 2020, procedió de manera oficiosa a dejar sin efectos la providencia adiada del 3 de agosto de 2020, y en su lugar, se pronunció sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional en el proceso de la referencia. Expresó que una vez notificado el accionante, éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 10 de agosto de 2020, a través de la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que lo designó como personero municipal de Plato.

De igual manera, solicitó la acumulación de otro proceso de nulidad electoral, que cursaba ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Acotó que por sorteo le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta asumir el conocimiento de los procesos de nulidad electoral, por lo cual en auto de 3 de septiembre de 2020 se dispuso la remisión del expediente 2020-00111 al citado despacho judicial, al cual le corresponde pronunciarse de fondo sobre las solicitudes presentadas por las partes dentro de los trámites en curso.

Concluyó que en el caso bajo estudio, se evidenciaba la ausencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Alex Ospino, por lo cual solicitó se declare su improcedencia. 3.2. Procuraduría General de la Nación Por conducto de sus procuradores delegados, solicitó que se declare la improcedencia de la presente de tutela, toda vez que el proveído que decretó la medida cautelar de suspensión del acto de elección del aquí accionante fue recurrido y se encuentra pendiente para su resolución por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del C.P.A.C.A. 3.3.

Pese a que el municipio de Plato – Magdalena y el Concejo Municipal de Plato fueron notificados en debida forma de la acción de tutela, guardaron silencio. 4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, resolvió: «Primero: Declarar improcedente el amparo tutelar promovido por el señor Alex Alberto Ospino Aragón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

En la providencia se explicó que frente a la providencia objeto de reproche resultaba procedente la interposición del recurso de reposición, tal como lo hizo el accionante dentro del proceso ordinario, por lo que corresponde al juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, determinar si al dejar sin efectos el 3 de agosto de 2020 y en su lugar, admitir la demanda y decretar la medida de suspensión provisional del acto de nombramiento del accionante a través de providencia de 10 de agosto de la misma anualidad, se edificó en un error.

En tal sentido, destacó que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Ospino Aragón es al interior del medio de control de nulidad electoral, en su calidad de demandado, a través de los recursos interpuestos, podrá controvertir las decisiones adoptadas. Por lo anterior, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Alex Alberto Ospino Aragón, al considerar que no supera la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.

Impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que la sentencia de primera instancia carece de congruencia, en la medida en que el a quo constitucional no valoró las pruebas aportadas al trámite de tutela. Señaló que preceptos constitucionales como el debido proceso, el derecho a un trabajo digno, a la vida, a la salud, a la meritocracia, deben ser protegidos y garantizados por quienes administran justicia, y en la motivación del fallo proferido del Tribunal Administrativo del Magdalena, no se advierte que tales prerrogativas se hubiesen resguardado, pues no se atendió la petición del accionante.

Explicó que en primera instancia, no se examinaron los argumentos referentes a la conducta lesiva y extralimitada del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por no tener en cuenta la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso de nulidad electoral, luego de haber declarado la caducidad de la acción en auto de 3 de agosto de 2020. 6.

Trámite en segunda instancia De manera previa a pronunciarse sobre la impugnación, en auto de 7 de diciembre de 2020 esta instancia resolvió vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, autoridad que avocó conocimiento de todos los procesos ordinarios; al señor Armando Aníbal Acosta Páez, como demandante al interior del proceso 47001-33-33-001- 2020-00035-00 y a Mary Luz Soto Lozada, Estefany Yineth Anaya Rodríguez, Karen Yemima Romero Rodríguez, y Carlos Augusto Ospino Aragón, como aspirantes en el proceso de selección del concurso de personero Municipal de Plato – Magdalena y les concedió el término de tres días a fin de que se pronunciaran sobre la eventual nulidad que podría configurarse.

De igual manera, se solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena y a los Juzgados Primero y Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que remitieran las piezas procesales indicadas en la referida providencia. 7. Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 7.1.

Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta El secretario del Despacho Judicial vinculado al rendir el informe, señaló que el señor Armando Aníbal Acosta Páez, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del personero municipal de Plato –Magdalena, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, demanda que fue admitida mediante auto de 10 de julio de 2020, en el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

Expresó igualmente que la Procuraduría General de la Nación también presentó demanda de nulidad electoral contra el mismo acto administrativo, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que admitió la demanda en proveído de 10 de agosto de 2020 y decretó la medida de suspensión provisional del acto demandado.

Indicó que por tratarse de dos demandas de naturaleza electoral contra el mismo acto administrativo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, decretó la acumulación de procesos y en la audiencia de sorteo de juez ponente correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta asumir el conocimiento de los procesos acumulados bajo el radicado No. 47-001- 33- 33- 001- 2020- 00035- 00 y No. 47- 001- 33- 33- 007- 2020- 00111- 00.

Expuso que la providencia objeto de reproche fue proferida en su momento por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, razón por la cual el Juzgado vinculado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 7.2. Armando Aníbal Acosta Páez Luego de hacer un recuento de los trámites adelantados en el proceso de nulidad electoral, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por encontrarla ajustada a derecho. 7.3.

Pese a que Mary Luz Soto Lozada, Estefany Yineth Anaya Rodríguez, Keren Yemima Romero Rodríguez y Carlos Augusto Ospino Aragón, en calidad de aspirantes en el proceso de selección del concurso de Personero Municipal de Plato fueron notificados en debida forma del auto de 7 de diciembre de 2020 que dispuso su vinculación al presente trámite tutelar, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al dejar sin efectos la providencia que declaró la caducidad de la demanda y en su lugar, admitió a trámite el proceso de nulidad electoral y declaró la medida de suspensión provisional del acto de nombramiento del accionante como personero del municipio de Plato - Magdalena. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[4] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión del acto de nombramiento del actor como personero municipal de Plato – Magdalena. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 31 de agosto de 2020 y la providencia cuestionada se notificó por correo electrónico el día 20 de agosto del año en curso, razón por la cual la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[7] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3.

Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad, tal como se señaló en primera instancia, como pasa a explicarse. En este proceso se debe resaltar que la pretensión constitucional tiene como propósito interrumpir la orden proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de auto de 10 de agosto de 2020, que admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del señor Alex Alberto Ospino Aragón, como personero del municipio de Plato - Magdalena, para el periodo 2020 – 2024.

De acuerdo con la información obrante en el expediente se advierte que una vez notificado de la precitada providencia, el accionante solicitó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que se decrete la acumulación de las demandas de nulidad electoral, toda vez que en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, cursa otro proceso con similares pretensiones y situación fáctica.

De manera posterior, interpuso recurso de reposición frente al auto de 10 de agosto de 2020. En providencia de 27 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral y fijó fecha para la diligencia de sorteo de juez ponente. Asimismo, señaló que una vez se surtiera el anterior trámite, corresponderá al despacho al que sea asignado el conocimiento de la contienda, resolver sobre el recurso impetrado.

En audiencia de 2 de septiembre del año en curso, se realizó el sorteo de juez ponente tal como lo dispone el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 y se determinó que el conocimiento de los procesos acumulados correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la remisión de la totalidad del expediente identificado con el radicado No. 2020-00111 al despacho judicial designado en la diligencia de sorteo.

En tal sentido, se observa que el señor Alex Ospino recurrió el auto de 10 de agosto de 2020, medio de impugnación que aún se encuentra pendiente de resolver por el juez de conocimiento, es decir, por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Así las cosas, por encontrarse en curso el medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación y el señor Armando Aníbal Acosta Páez en contra del señor Alex Ospino, radicado 47-001- 3333-001-2020-00035-00, que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, esta acción se torna improcedente pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir las decisiones que le sean adversas en ese escenario judicial por ser asuntos de competencia del juez ordinario; recurso que ha ejercido y se encuentra pendiente de ser tramitado y resuelto por el citado despacho judicial.

Asimismo, esta Sala considera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues no se evidencia indicio o prueba que acredite la existencia de un perjuicio en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T 214 de 1999: (i) Inminente; (ii) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes;

(iii) El daño debe ser grave y, (iv) Su protección debe ser impostergable; supuestos que no fueron acreditados para la situación particular. En ese sentido, se le recuerda al actor que la acción de tutela es un mecanismo cuyo trámite se realiza mediante un proceso preferente y sumario, sin que, para el caso concreto, sea evidente una grave afectación a sus derechos fundamentales, siendo necesario que aguarde a que el recurso de reposición presentado sea resuelto.

Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia del amparo solicitado por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor ALEX ALBERTO OSPINO ARAGÓN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.