ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara y concreta con lo solicitado La petición principal de la actora ya se encuentra safisfecha por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura porque ya le fue asignada tarjeta profesional, documento del está pendiente de entrega el plástico.
No obstante, el certificado de vigencia puede ser consultado y descargado en el enlace mencionado por la entidad en las respuestas del 26 de octubre y del 22 de noviembre de 2020 y como puede observarse en el pantallazo relacionado en precedencia. En esa medida, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y las solicitudes de información de trámite, por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la abogada [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04974-00(AC) Actor: NATALIA ALEXANDRA INSUASTY DAZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Natalía Alexandra Insuasty Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Natalía Alexandra Insuasty Daza interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se tutele la inmediata protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 por la deficiente respuesta de fondo por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados a las peticiones radicadas 20 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020 ya que no explica de fondo las razones por las cuales, no se ha iniciado la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
SEGUNDO: se tutele el derecho fundamental al trabajo por la falta de celeridad en el trámite de inscripción como abogada en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional de abogada situación que me impide desempeñarme como profesional en el litigio.
TERCERO: Se ordene a la entidad accionada la inscripción como abogada en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional, por reunir todos los requisitos establecidos en la ley”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Natalía Alexandra Insuasty Daza indicó que es egresada del programa de derecho de la Universidad CESMAG en Pasto.
Que le pidió a la universidad que el grado se realizara de manera anticipada “por ventanilla” con el fin de obtener el título profesional para acceder a una oportunidad laboral, título que obtuvo el 9 de septiembre de 2020. Que el 14 de septiembre de 2020, inició el trámite de preinscripción de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, radicado al que le correspondió el número 21893, el mismo día pagó los derechos económicos y remitió los soportes a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la solicitud fue registrada con fecha de radicado del 22 de septiembre de 2020 en el sistema de consulta.
Que el 20 de octubre de 2020, solicitó información del estado del trámite para la inscripción de tarjeta profesional sin que, hasta la fecha, se haya asignado el número de tarjeta profesional, pese a, según afirma, en el Sistema de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia existen solicitudes radicadas con posterioridad que ya cuentan con asignación de número de tarjeta profesional y aparecen en proceso.
La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de octubre de 2020, remitió respuesta en el sentido de informar que se puede consultar el estado del trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante la Unidad y precisó que el “trámite que se encuentra radicado, en revisión y confirmación de la documentación con la universidad y la registraduría”.
El 10 de noviembre de 2020 radicó nueva petición ante la entidad, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se informara el estado del trámite, el turno, la actuación realizada por la unidad y los requerimientos pendientes que se encuentren en trámite respecto de la solicitud radicada el 22 de septiembre de 2020, por considerar que la primera respuesta no explicaba si existía alguna situación que impidiera la inscripción y expedición de la tarjeta profesional.
Frente a la anterior petición, el 22 de noviembre de 2020, la Unidad Registro Nacional de Abogados informó que el estado del trámite se podía consultar en la página www.ramajudicial.gov.co, en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Pagi- nas/Tramites.aspx. Reiteró en que los diferentes trámites se expiden en estricto orden de llegada ante la Unidad y precisó que el “trámite que se encuentra radicado, en revisión y confirmación de la documentación con la universidad y la registraduría”.
Finalmente, agregó que la solicitud fue transferida al ingeniero Bernal, encargado del tema para su revisión y trámite. 3. Argumentos de la acción de tutela La actora considera que ninguna de las respuestas resolvió de fondo las solicitudes porque no indicaron, por ejemplo, el turno, la actuación realizada por la unidad, si existen requerimientos pendientes.
Afirmó que, existen solicitudes radicadas con posterioridad que ya tienen asignado número de tarjeta profesional y están vigentes y que, en su caso, han transcurrido más de dos meses sin que se informe las razones por las que no se ha realizado la correspondiente inscripción. Sostuvo que la respuesta incompleta a las peticiones y la falta de celeridad en el trámite de inscripción vulneran los derechos fundamentales de petición y al trabajo porque necesita la tarjeta profesional para poder ejercer la profesión. 4.
Trámite Previo En auto del 2 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al demandado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo No 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.
Que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición del documento idóneo para el profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Para el caso de la doctora Natalia Alexandra Insuasty Daza, el 22 de septiembre de 2020, la actora solicitó vía correo electrónico la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, por lo que, la Unidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 352.075.
Informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la accionante. Explicó que la señora Insuasty Daza puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la web, por medio del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y al trabajo por la falta de respuesta de fondo de las solicitudes de información del trámite de la petición de la expedición de tarjeta profesional de abogada, que ejerció los días 20 de octubre y 10 de noviembre de 2020, porque, según afirma, la omisión en expedir el documento le ha impedido acceder a una oferta laboral como profesional del derecho.
En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al derecho fundamental de petición y a los hechos acreditados en el caso objeto de estudio.
Derecho de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[1].
Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De los hechos acreditados en el presente caso De conformidad con los documentos que obran en el expediente, en particular, de los anexos aportados por la parte actora con el escrito de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 22 de septiembre de 2020, quedó registrada la solicitud de expedición de tarjeta profesional por parte de la abogada Natalia Alexandra Insuasty Daza ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo radicado correspondió el número de trámite 21893.
El 20 de octubre de 2020 la actora solicitó información del estado del trámite para la inscripción de tarjeta profesional y la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de octubre de 2020, remitió respuesta en el sentido de informar que se puede consultar el estado del trámite en la página de la Rama Judicial y señaló que las tarjetas se expiden en estricto orden de llegada ante la Unidad.
El 10 de noviembre de 2020, la demandante radicó nueva petición ante la entidad, con el fin de que se informara el estado del trámite, turno, actuación realizada por la unidad y requerimientos pendientes que se encuentren en trámite respecto de la solicitud radicada el 22 de octubre de 2020, por considerar que la primera respuesta no explicaba si existía alguna situación que impidiera la inscripción y expedición de la tarjeta profesional en el orden que fue radicada.
En respuesta a la última petición, el 22 de noviembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados se pronunció en idéntico sentido y agregó que la solicitud fue transferida al ingeniero Bernal, encargado del tema para su revisión y trámite. En la contestación de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que inscribió a la abogada Insuasty Daza en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 352.075.
Señaló que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la accionante. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inconformidad de la actora se concreta en la respuesta que suministró la Unidad de Registro Nacional de Abogados, porque, a su juicio, no fue de fondo porque no indicó las razones por las que no ha sido expedida la tarjeta profesional de abogada, como tampoco, el turno de expedición, actuaciones surtidas al interior del trámite o información semejante.
Sin embargo, en la contestación de la acción de tutela la entidad informó que ya asignó número de tarjeta profesional a la abogada y que, una vez obtenga el plástico, remitiría la tarjeta solicitada a la dirección que la actora identificó para ese efecto. Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se evidencia, que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogada, asimismo, que el trámite está “en proceso” y, en esa medida, el plástico se encuentra pendiente de entrega. [pic] En tal sentido, la petición principal de la actora ya se encuentra safisfecha por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura porque ya le fue asignada tarjeta profesional, documento del está pendiente de entrega el plástico.
No obstante, el certificado de vigencia puede ser consultado y descargado en el enlace mencionado por la entidad en las respuestas del 26 de octubre y del 22 de noviembre de 2020 y como puede observarse en el pantallazo relacionado en precedencia. En esa medida, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y las solicitudes de información de trámite, por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la abogada Natalia Alexandra Insuasty Daza.
Finalmente, en lo concerniente al derecho fundamental al trabajo, la Sala tampoco encuentra acreditada la vulneración alegada, pues la actora únicamente se limitó a afirmar que la ausencia del documento solicitado le impidió acceder a una oportunidad laboral, situación que escapa de la órbita del juez constitucional. Pese a que en el escrito de invoca la protección del derecho fundamental al trabajo, que considera vulnerado por la falta de celeridad en el trámite de inscripción como abogada en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional de abogada, situación que le impide desempeñarse como profesional en el litigio, la Sala advierte que, tal como quedó expuesto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura ya asignó número de tarjeta profesional y el certificado de vigencia se encuentra disponible en la página web de la entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Natalia Alexandra Insuasty Daza. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp.
T – 961534.